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CSJ - AP243-2024(65499)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP243-2024(65499)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP243-2024 Radicación Nº 65499 Acta No. 005 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Andrés Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López, Linda Lucía Pinilla Pulido y Camilo Andrés Morad Macías, por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo, y estafa1. 1 Este delito solo es imputado a la procesada Linda Lucía Pinilla Pulido CUI: 68077600000020230001601 N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros

ANTECEDENTES

1. Las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, deprecadas por la Fiscalía Primera Especializada Gaula Rural, Santander, se celebraron en el

siguiente orden: a. Respecto de Linda Lucía Pinilla Pulido. Tuvo lugar en el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2023. Se formuló imputación por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 244 y 245, numeral 8 del C.P.), en concurso heterogéneo con estafa (art. 246, incido 3 del C.P.), igualmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. Camilo Andrés Morad Macías. Se realizó el 24 de

septiembre de 2023 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bucaramanga, en ella se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245 numeral 8), en concurso homogéneo y sucesivo (en 4 ocasiones), en concurso homogéneo con el delito de extorsión simple (art. 244 del C.P.). Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. c. Andrés Felipe Alba Rodríguez. La audiencia se verificó el 26 de septiembre de 2023 en el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bucaramanga, en dicha oportunidad se le imputó el delito de extorsión agravada en concurso 2

CUI: 68077600000020230001601

N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros homogéneo y sucesivo (arts. 244 y 245 numeral 8), en calidad de coautor. Al imputado se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. d. Ángela Viviana Valenzuela López. El acto de imputación se materializó el 27 de septiembre, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, como coautora el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo2 -4 eventos-. A la procesada se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El 6 de noviembre de 2023 se presentó escrito de acusación en contra de Andrés Felipe Alba Rodríguez, Ángela

Viviana Valenzuela López, Linda Lucía Pinilla Pulido y Camilo

Andrés Morad Macías. Los hechos -relatados en extenso en el escrito de acusaciónpueden sintetizarse en los siguientes términos: Ocurrieron en entre los meses de mayo a diciembre de

2022. En esa época, los implicados: Linda Lucía Pinilla Pulido, Camilo Andrés Morad Macías, Andrés Felipe Alba Rodríguez y Ángela Viviana Valenzuela López, a través de mensajes de WhatsApp y llamadas telefónicas -sin que se precise su origen-, fingiendo ser amigos o familiares de la persona destinataria de la comunicación -ubicadas en diferentes ciudades, como Bogotá, Barranquilla, Barbosa, Santander, Dosquebradas, Risaralda-, les solicitaban que recibieran una 2 Arts. 244 y 245 numeral 8 C.P.

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros encomienda contentiva de elementos de valor, ello, al aducir que no podían hacerlo porque se hallaban fuera del país. Luego, esas personas eran nuevamente contactadas por quienes se presentaban como empleados de empresas de mensajería, quienes les indicaban que les había llegado un paquete, pero, por exceder su peso o no haberse pagado el flete correspondiente, les exigían que consignaran una suma de dinero para que les fuera entregado, además, les hacían saber que de no pagarla se les cobraría una multa que en algunos casos ascendía a $20.000.000. Ante esa situación, las víctimas accedían a consignar dinero a través de consignaciones bancarias o la empresa Efecty.

De igual forma, algunos afectados fueron contactadas por personas que se identificaban como integrantes de la policía aduanera, quienes las intimidaban diciéndoles que las encomiendas presentaban problemas legales y que, para no iniciar acciones penales en su contra, debían depositar altas sumas de dinero, a lo cual también consintieron. Otros denunciantes, incluso, fueron amedrentados por sujetos que se hacían pasar por integrantes de grupos delincuenciales, quienes, a través del mismo medio -llamadas telefónicas y mensajes de datospedían altas sumas de dinero, so pena de ser declaradas objetivos militares. Bajo esa amenaza, las víctimas procedieron a consignar los montos exigidos. Con ese actuar de los implicados, las víctimas fueron despojadas de las siguientes sumas de dinero: 4

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros

1. Alirio Luengas Castillo: $23.275.000.

2. Andrés Aguirre Cohen: $3.250.000

3. Marino Antonio Gómez: $25.000.000

4. Luis Guillermo Clavijo León: $3.775.000

5. Miguel Alfonso García Leones: $7.748.000.

6. José de Jesús Márquez: $24.001.710

7. Juan Carlos Rodríguez Carrascal: $33.550.000

8. Jair Alberto Pedroza Polo: $709.000

9. Leonel Sánchez Gómez: $11.900.000

10. Cecilia Matiz Pinzón: $48.765.000

11. Jamer Herrera Zúñiga: $1.544.850

12. Eliécer Enrique Flórez: $4.765.000

13. Néstor Abel Quintero: $12.765.000

14. Arley Esteban Bolívar: $1.950.000

15. Jennifer Vargas Rivera: $3.766.000

Con fundamento en los anteriores sucesos, la Fiscalía presentó acusación en contra de Camilo Andrés Morat Macías, Andrés Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López y Linda Lucía Pinilla, como coautores del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo3. Adicionalmente, a la última de aquellas, es decir, Linda Lucía Pinilla, también se le atribuyo el delito de estafa4, con ocasión de sucesos realizados en desmedro de Andrés Aguirre Cohen y Luis Guillermo Clavijo León5. 3 Arts. 244 y 245 numeral 8 del Código Penal. 4 Art. 246 Código Penal. 5 Estos se identifican en el escrito de acusación, como hechos 2 y 4 en contra de Linda Lucía Pinilla. 5

CUI: 68077600000020230001601

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3. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2023 se instaló audiencia de formulación de acusación. En ella, corrido el traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, para determinar la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y/o nulidades, la Fiscalía, los defensores y apoderados de las víctimas manifestaron no

tener ningún reparo.

4. A su turno, el Juez para establecer si era o no competente, solicitó a la Fiscalía claridad sobre los siguientes aspectos: i) lugar donde se efectuaron las llamadas extorsivas que fueron descritas en el escrito de acusación; ii) la cuantía respecto del delito de extorsión y, iii) sitio donde se hallan los elementos fundantes de la acusación, al observar que, según el escrito de acusación, la mayoría de las víctimas están en Bogotá y el desprendimiento económico se efectuó en esa capital.

Al primer interrogante, la Fiscalía respondió que, ante la falta de información de las empresas de telefonía celular, no le fue posible establecer el origen de las llamadas. Sobre el segundo, precisó que la “determinación de la cuantía se debe mirar de manera individual (…) y ninguno supera los 150 salarios mínimos (…)”. 6 6 Audiencia de acusación: Récord 38:54 6

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros Y, de cara al tercero, la Fiscalía7 manifestó que esta actuación surgió a partir de la matriz con consecutivo 68077600022722200220, la cual, inició con la denuncia formulada el 24 de mayo de 2022 por Alirio Luengas Castillo en el municipio de Barbosa, Santander. Explicó que el caso le fue asignado a la Fiscalía Primera Especializada Gaula Rural Santander y se concentró en la ciudad de Bucaramanga, debido a que otras denuncias se radicaron en esta localidad -como la de Juan Carlos Rodríguez Carrascal

y Miguel Alfonso García Leones8-, no obstante, otros afectados se localizan a lo largo de ese departamento. En esas condiciones, sostuvo que empezó a recaudar elementos materiales probatorios, consistentes en resultados de búsqueda selectiva en bases de datos y cotejos “lofoscopicos” en Bucaramanga. Por esa razón la Fiscalía, con base en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, presentó el escrito de acusación en la capital de Santander. Con base en lo anterior, el Juez acotó9: “En el caso de Alirio Luengas al que ha manifestado que la denuncia la radicó en Barbosa, Santander, apreciamos que ese desprendimiento económico se centró en la ciudad de Bogotá, y en los otros casos, y que usted también dijo que son hechos o por lo menos las denuncias presentadas en Barbosa, Santander, y sus alrededores, ninguno, conforme al aspecto fáctico del escrito de acusación, tiene relación con la ciudad de Bucaramanga, Santander, sede de este Despacho en lo que tiene que ver con competencia territorial. En ese sentido, este Despacho observa que no siendo ninguna de las víctimas de la ciudad de Bucaramanga, no habiéndose recolectado o por lo menos 7 Audiencia de acusación: Récord 42:52 8 Quien reside en Barbosa. 9 Audiencia de acusación: Récord 47:23 7

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros donde no sería posible recolectar elementos materiales probatorios en la ciudad de Bucaramanga, máxime que lo único es que ahí tiene la sede

la Fiscalía y ahí es donde funciona la policía judicial y naturalmente en esa sede se emiten las órdenes a policía judicial, considera este despacho judicial, con todo respeto, que la competencia no puede radicar en cabeza de un juez de la ciudad de Bucaramanga cuando no hay ningún elemento fundante de la acusación, ninguna de las víctimas siquiera reside en la ciudad de Bucaramanga, sino, como lo ha indicado la Fiscalía al parecer la mayoría son de Barbosa y sus alrededores.” De ese raciocinio, el funcionario corrió traslado a la Fiscalía y la defensa para que se pronunciaran, lo que hicieron en los siguientes términos: a. Fiscalía10. Luego de referir que las víctimas hicieron consignaciones en Bogotá, Barbosa (Santander), Dosquebradas (Risaralda), María La Baja (Bolívar), Río de Otro (Cesar) y Medellín (Antioquia), y que ese dinero en su gran mayoría fue retirado en la capital del país por los implicados, sostuvo que no es posible determinar la ejecución de la conducta en un solo lugar, como, por ejemplo, Bogotá -por haberse obtenido allí los recursos-, sino que es necesario acoger el lugar donde se radicó la acusación, en este caso, Bucaramanga, lugar donde se han recaudado y reposan los elementos materiales probatorios que fundamentan su contenido. Agregó que, conforme lo entendió el Juez, inicialmente se debe tener en cuenta el lugar donde se hace la exigencia extorsiva, pero, como ello no fue posible dilucidar, debe seguirse el criterio del artículo 43 del Código de

10 Audiencia de acusación: Récord 49:45 8

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros Procedimiento Penal que establecer que el asunto corresponde al lugar conde la Fiscalía presenta la acusación, en este caso, reitera, Bucaramanga, por ser en esa ciudad donde se recaudaron y están los elementos materiales probatorios. A lo anterior adicionó que, ante la posición del juzgado, no es dable determinar a dónde debe remitirse el proceso, por ejemplo, a Bogotá o Medellín, pues hay varias ciudades involucradas dada la modalidad delictiva. b. Los defensores y el apoderado de una de las víctimas, manifestaron acoger la determinación que adopte el despacho.

5. Cumplido así el traslado, el Juez11 mantuvo su posición de declararse incompetente. Señaló que al desconocerse el lugar de donde salieron las llamadas, no era posible establecer el lugar de ejecución del reato de extorsión, razón por la cual, era necesario acudir al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, para fijar la competencia en el sitio donde se hallen los elementos fundantes de la acusación.

Frente a lo cual, refirió que en la ciudad de Bucaramanga no se ubica ninguno de ellos, pues, a partir del escrito de acusación, ningún desprendimiento económico se consumó en esta ciudad y, tampoco, alguna de las víctimas 11 Audiencia de acusación: récord 1:06:25 9

CUI: 68077600000020230001601

N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros hizo consignaciones acá, por el contrario, destacó que ello se produjo en el municipio Barbosa y lugares vecinos. Asimismo, resaltó que de las víctimas registradas 8 tuvieron afectación en la ciudad de Bogotá12, luego es allí donde se dan los elementos fundantes de la acusación. Acorde con lo anotado, concluyó que el juez llamado a conocer el proceso, bien puede ser, el de Bogotá, en tanto estima se hallan los elementos fundantes de la acusación al residir el mayor número de víctimas o, el de Barbosa, sitio donde la fiscalía indica están las demás víctimas. De otra parte, sin concluir el argumento, puso en duda la competencia de los jueces penales municipales pues, sumados los requerimientos económicos efectuados, se superaría el tope de los 150 salarios. En ese orden de ideas, al observar involucrados jueces pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, dispuso la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para que defina quién es el funcionario habilitado para atender este diligenciamiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es 12 Aun cuando el funcionario expresó en la audiencia que “tuvieron afectación en la ciudad de Bucaramanga”, debe entenderse Bogotá, conforme con los hechos del escrito de acusación.

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N.I. 65499 Definición de competencia

Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados pertenecen a los Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil y Bogotá.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»13.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro

13 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 11

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros del radicado 5561614, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. En este caso, se cumplió el trámite indicado en precedencia, ya que, entre los asistentes a la diligencia, se 14 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples

decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 12

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros evidenció controversia frente al funcionario competente para conocer la fase de juzgamiento. Así, la Fiscalía presentó su desacuerdo frente a la manifestación de incompetencia expresada por el Juez Primero Penal Municipal de Bucaramanga, razón por la cual el asunto fue remitido a la Corte para su resolución.

4. Así las cosas, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en

contra de Andrés Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López, Camilo Andrés Morad Macías y Linda Lucía Pinilla Pulido, por los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo, y estafa, conducta esta que fue imputada solo a la última de las procesadas.

5. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y un número plural de personas15, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de

2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. 15 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 13

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan

circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces 14

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). 5.1. Ahora, según el orden propuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional. En este caso, conforme lo establece el artículo 37 numeral 2 de la Ley 906 de 200416, el asunto radica en los jueces penales municipales, en razón a que la Fiscalía convoca a los

imputados por delitos contra el patrimonio económico, a saber, extorsión agravada y estafa (contemplados en los artículos 244 y 245 numeral 8 y 246 del Código Penal, respectivamente) cuya cuantía no supera, cada uno de ellos, los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022. Así, solo a modo de precisión, se recuerda que la imputación jurídica que se presentó en el escrito de acusación, en cuanto a la extorsión, es como un concurso homogéneo de conductas, y por la de estafa, se aluden dos comportamientos, de allí que, valorados cada uno de esos injustos, ninguno supera la regla cuantitativa fijada en el referido numeral17. 5.2. En ese orden, corresponde entonces descender al siguiente criterio, que indica que el territorio será factor de 16 Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: (…)

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 17 El salario mínimo del año 2022 correspondía a $1.000.000

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a este punto, debe recordarse que la gravedad de una conducta punible puede determinarse a partir de los

extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. De allí que, en este caso, se advierte que el delito más grave corresponde a la extorsión agravada, cuya pena, según los artículos 244 y 245 numeral 8, oscila entre 192 a 384 meses de prisión, entre tanto, la estafa, fluctúa de 32 y 144 meses. Sobre la consumación del delito de extorsión, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que cuando el constreñimiento se realiza por vía telefónica, este se entiende cometido en el lugar de origen de la llamada o del mensaje que es utilizado para realizar el punible.18 Al respecto se ha indicado: […] Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que, exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta 18 Cfr. CSJ, AP, 19 mar. 2013, Rad. 40927, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016, AP1543, 28 abr. 2021, Rad. 59383 y AP2580-2022, 15 jun. 2022, rad. 61577, entre

otros. 16

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. No obstante, de la lectura integral de la pieza procesal de acusación y de lo narrado por la Delegada de la Fiscalía en audiencia del 18 de diciembre de 2023, no es posible identificar el lugar desde el cual se hicieron las llamadas y se enviaron los mensajes con las exigencias económicas. Por tanto, este criterio no es útil para determinar la competencia. 5.3. Razón por la cual, se acude al siguiente eslabón, es decir, el que corresponde al lugar de realización del mayor número de ilícitos. Sin embargo, bajo la misma consideración anterior, este tampoco resulta relevante para definir la competencia, ya que el líbelo acusatorio no permite identificar con precisión el lugar de ejecución de cada uno de los actos extorsivos, los que, sea del caso decir, se reputarían en un número superior -15 eventos, conforme con el número de víctimas discriminadasa los relacionados con la conducta de estafa -2-. 5.4. De modo que, la Sala debe acudir a la última pauta del canon 52 procesal penal, que apunta a definir la competencia por el sitio de la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En ese orden, la Sala opta19 por la segunda alternativa, para fijar el juzgamiento en Bucaramanga, ciudad donde se 19 CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros.

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CUI: 68077600000020230001601

N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros llevaron a cabo todas la audiencias de imputación, y se registra una actividad investigativa por parte del titular de la acción penal, conforme lo indicó en su intervención en audiencia que redunda en los intereses de la correcta y eficaz aplicación de la justicia en este caso particular20.

6. En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de

Andrés Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López, Linda Lucía Pinilla Pulido y Camilo Andrés Morad Macías, radica en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ASIGNAR la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de Andrés Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López, Linda Lucía Pinilla Pulido y Camilo Andrés Morad Macías, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga. Segundo. ORDENAR el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, para los fines pertinentes. 20 Además, se destaca, en el expediente aportado no se registra información completa sobre lugares y horas en que se ejecutaron las capturas de todos los implicados, en particular, se echa de menos datos de Linda Lucía Pinilla. 18

CUI: 68077600000020230001601

N.I. 65499 Definición de competencia

Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 19

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N.I. 65499 Definición de competencia Andrés Felipe Alba Rodríguez y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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