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CSJ - AP2430-2022(60295)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2430-2022(60295)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2430-2022 Radicación No. 60295 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de VABY MEDINA MARTÍNEZ, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.

CUI: 11001020400020210201403

Número Interno 60295 Extradición

VABY MEDINA MARTÍNEZ

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1420 del 28 de julio de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano VABY MEDINA MARTÍNEZ, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos de tráfico de drogas ilícitas.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 29 de julio de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. La captura se había hecho efectiva unos días antes, el 4 de agosto de 2021, por funcionarios adscritos a la DIJIN de la Policía Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1797 del 24 de septiembre de 2021, la Embajada de los Estados

Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en

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Número Interno 60295 Extradición VABY MEDINA MARTÍNEZ materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículo 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 25 de octubre del 2021 se reconoció personería a los abogados designados por el requerido y se corrió el

traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. En escrito recibido el 25 de noviembre de 2021 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.

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Número Interno 60295 Extradición

VABY MEDINA MARTÍNEZ

8. El 23 de noviembre de 2021, el defensor principal del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se remita copia de las órdenes de interceptación de llamadas telefónicas realizadas el 11, 12 y 13 de abril, el 20 de junio y el 28 de agosto de 2020, así como de los audios con fundamento en los cuales se construye el cargo de tráfico de drogas ilícitas. 8.2. Que se oficie al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbo para que remita copia del audio de la audiencia concentrada de legalización de captura, incautación con fines de decomiso de la embarcación “Marijor” y formulación de imputación por el delito de contrabando en contra de EDINSON MOSQUERA IBARGUEN, realizada el 20 de junio de 2020. 8.3. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia del expediente que corresponde a la investigación que se sigue en contra de LUIS CARLOS MERCADO GUZMÁN, quien supuestamente fue capturado en una

embarcación el 13 y el 28 de agosto de 2020 y se le incautaron más de 2 toneladas de cocaína, en la primera oportunidad, y 1.7 toneladas en la segunda ocasión. 4

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Número Interno 60295 Extradición VABY MEDINA MARTÍNEZ DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 16 de marzo de 2022, ordenó la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. Requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si el reclamado VABY MEDINA MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de

Ciudadanía No. 1.045.495.106, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. Del mismo modo, se negó el decreto de todas las pruebas solicitadas por la defensa, en atención a los siguientes argumentos: (i) que no se advierte su pertinencia de cara a los puntos que debe verificar esta Corporación al momento de rendir el respectivo concepto de extradición; (ii) que no se indica cuál es la vinculación del requerido con la imputación realizada a EDINSON MOSQUERA IBARGUEN el 20 de julio de 2020 y (iii) que tampoco es clara la pertinencia de indagar por el caso originado a raíz de las capturas de LUIS

CARLOS MERCADO GUZMÁN.

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Número Interno 60295 Extradición VABY MEDINA MARTÍNEZ EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el defensor principal de VABY MEDINA MARTÍNEZ interpuso un recurso de reposición en contra del auto del 16 de marzo de 2022, en escrito en el que esgrimió los siguientes argumentos:

  1. Que es necesario oficiar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbo para que informe, si lo conoce, cuál es el juzgado de conocimiento ante el cual se adelanta o se adelantó el juicio en contra de VABY MEDINA MARTÍNEZ, que eventualmente pudo haberse derivado de la imputación realizada ante ese estrado el 20 de junio de 2020 y cuál es el estado actual del procedimiento. Lo anterior, con la finalidad de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem. ii. Que la pertinencia y utilidad de la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia del expediente seguido en contra de LUIS CARLOS MERCADO GUZMÁN, estriba, precisamente, con la finalidad de demostrar que la captura de esa persona tiene una relación directa con las imputaciones que se le hacen a VABY MEDINA MARTÍNEZ. Igualmente, se busca demostrar las “incongruencias” que se señalan a lo largo del expediente de extradición y, en últimas, es necesario para comprobar la inocencia del solicitado.

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Número Interno 60295 Extradición

VABY MEDINA MARTÍNEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

2. Ahora bien, de cara al recurso presentado por el apoderado de VABY MEDINA MARTÍNEZ, la Sala advierte que no es posible reponer la decisión en lo que concierne a la solicitud del expediente que corresponde al proceso penal que se sigue en contra de LUIS CARLOS MERCADO GUZMÁN pues, a pesar del intento del abogado defensor en justificar la pertinencia de ese medio de conocimiento, la Corte lo sigue encontrando impertinente de cara a los requisitos que debe evaluar para proferir el respectivo concepto de extradición.

Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se verifica la legalidad de la extradición de un ciudadano colombiano hacia los Estados Unidos de América, se deben revisar exclusivamente los siguientes elementos: (i) que los hechos hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año; (ii) que los hechos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el exterior; (iii) que el requerido 7

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Número Interno 60295 Extradición VABY MEDINA MARTÍNEZ no haya sido en juzgado en Colombia por los mismo hechos que motivan la extradición –lo que se conoce como el principio del non bis in ídem–; (iv) que el solicitado no esté amparado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017; (v) que la documentación aportada con la petición sea formalmente válida; (vi) que esté debidamente demostrada la plena identidad del requerido; (vii) que los hechos que motivan la solicitud también sean considerados como delictivos en Colombia –lo que se conoce como el principio de la doble incriminación–; y (viii) que la providencia judicial que soporta la petición de extradición sea equivalente a la figura de la resolución de acusación del ordenamiento interno colombiano o una sentencia judicial ejecutoriada. Como puede verse con transparencia, la demostración de la “inocencia” del requerido no es un asunto que pueda ser revisado por esta Corporación a la hora de determinar la legalidad de una específica petición de extradición, pues ello corresponde a un asunto que debe ser debatido en el marco del proceso judicial que se surta en el extranjero. Sobre este punto, también es necesario reiterar que el concepto de extradición que profiere esta Corte no es una sentencia judicial en la que se determina la responsabilidad penal de un extraditable y, en esa medida, para la Corte no es posible pronunciarse sobre ese punto a la hora de conceptuar sobre una extradición pasiva.

La realidad de los hechos imputados, la responsabilidad del reclamado y la legalidad del trámite surtido en el 8

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Número Interno 60295 Extradición VABY MEDINA MARTÍNEZ extranjero, se repite, corresponden a temas que deben ser debatidos en el juicio al que eventualmente podría ser sometido el solicitado en el extranjero. Por ello, no es posible fundar la pertinencia de un medio de conocimiento en la necesidad de controvertir alguna de aquellas circunstancias, pues la Corte no se pronunciará sobre ellas. En esa medida, y descendiendo al caso concreto, no es posible reponer la decisión atacada para decretar la prueba pedida por el defensor, pues ella sigue siendo manifiestamente impertinente.

3. Del mismo modo, en lo concerniente a la solicitud de oficiar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbo

(Antioquia) para que informe, si lo conoce, sobre el estado actual del proceso originado a raíz de la imputación de VABY MEDINA MARTÍNEZ, es necesario precisar que dicha prueba no fue solicitada en la petición primaria, pues en aquella ocasión se pidió requerir a dicho estrado para que informara sobre el proceso de EDINSON MOSQUERA IBARGUEN. En atención a que el recurso de reposición no está instituido para solicitar pruebas nuevas, que no fueron pedidas originalmente, tampoco es posible reponer la decisión atacada en ese sentido, pues aquella no se pronunció sobre tal solicitud probatoria. En cualquier caso, y en gracia de discusión, el proceso iniciado el 20 de junio de 2020 ante el Juzgado 2º Promiscuo

Municipal de Turbo está relacionado con la presunta comisión de un delito de contrabando de whisky y cigarrillos; relato que no se identifica con aquel que fue formulado en el 9

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Número Interno 60295 Extradición VABY MEDINA MARTÍNEZ extranjero y que tiene que ver con el tráfico de drogas ilícitas. En esa medida, tampoco se advierte, a primera vista, cuál sería la pertinencia de decretar ese medio de conocimiento, pues no pareciera que tal procedimiento pudiera tener incidencia en lo que se refiere a la posible afectación del principio del non bis in ídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NO REPONER la decisión recurrida en lo atinente a la negativa de decretar las pruebas mencionadas en los numerales 2 y 3 de la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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