CSJ - AP2432-2022(60346)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2432-2022(60346)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2432-2022 Radicación n.º 60346
CUI: 44001600108120090146001
Acta No.127 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA contra el auto del 23 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual reconoció como víctima dentro del proceso a la Rama Judicial representada por la Dirección de
Administración Judicial.
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Segunda instancia. Radicado 60346
JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA
II. HECHOS
1. El 27 de agosto de 2008 aproximadamente a las 13:20 horas la señora Ana María Cujia Ramírez y cinco personas más fueron arrolladas por un vehículo particular
en la calle 1ª frente a la Institución Madre Bernarda en el municipio de Fonseca (Guajira). Por estos hechos, el 23 de septiembre de 2009 la señora Cujia Ramírez instauró la correspondiente denuncia por el delito de lesiones personales culposas, la cual dio origen a la actuación identificada con el número de radicado 440786104591200800045.
2. Al Fiscal 1º del municipio de Fonseca JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA le correspondió el conocimiento de las diligencias 440786104591200800045, dentro de las cuales fue retenida para fines periciales la
camioneta Runner, marca Toyota, modelo 1994, color rojo, Sport Wagon, serie VZN 1300169588 de placas R-04817, con la cual fue atropellada la víctima Ana María Cujia Ramírez.
3. El señor Gustavo Adolfo Acevedo Zuleta, aduciendo ser el tenedor del vehículo mencionado, solicitó al fiscal JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA la devolución y entrega definitiva del vehículo. El fiscal HERRERA PALMERA accedió a la petición y profirió la Orden de Fiscal del 11 de septiembre de 2008, mediante la cual dispuso la entrega del automotor retenido a Acevedo Zuleta. Esta
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA orden se consideró manifiestamente contraria a la ley, por cuanto presuntamente contravino el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la entrega definitiva de los vehículos vinculados en delitos culposos le corresponde al juez de control de garantías.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía en contra de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA por el delito de prevaricato por acción con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos1.
5. Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Riohacha se celebró la audiencia de formulación de acusación el 23 de septiembre de 2021. Durante el desarrollo de la audiencia, la Sala decidió reconocer como víctima a la Rama Judicial representada por la Dirección de Administración Judicial. Contra esta determinación la defensora de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo2. 1 Folios 19 y 21. Cuaderno del Tribunal No. 1. 2 Audiencia de acusación del 23 de septiembre de 2021. Récord: 00:29:21. 3
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IV. LA DECISIÓN APELADA
6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió reconocer la calidad de víctima a la Rama Judicial representada por la Dirección de Administración
Judicial por las siguientes razones3:
7. En primer lugar, el Tribunal señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AP4527-2019 del 16 de octubre de 2019 proferido dentro del radicado número 55756, en el cual se resolvió un caso similar, se pronunció sobre este tema en particular.
Esto es, sobre el reconocimiento como víctima a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, cuando se juzga a un fiscal por la comisión de un delito.
8. Refirió que, en el mencionado auto la Corte Suprema de Justicia estableció que la Rama Judicial puede
acudir al proceso penal como víctima representada por la Dirección de Administración Judicial en los casos en los cuales le sean imputadas a los jueces acciones u omisiones en ejercicio de actividades propias de su función jurisdiccional, conforme al numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se constituiría como víctima, cuando la comisión de un delito le sea atribuida a uno de los funcionarios de dicha entidad. 3 Ibídem. Récord: 00:04:26 a 00:15:33.
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA En este caso, la representación de la entidad se regiría por lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 016 de 2014.
10. Sin embargo, cuando la comisión del delito sea imputada a un fiscal en el ejercicio de un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, el sujeto legitimado para actuar como víctima dentro del proceso penal será la Rama Judicial a través de la Dirección de Administración Judicial.
11. Lo anterior, por cuanto a la Fiscalía General de la Nación aún se le reconocen, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales y cuando los delegados de la Fiscalía ejercen dichas funciones, actúan como verdaderos jueces. En consecuencia, a ellos le son aplicables los artículos 28 y 230 de la Constitución relativos a los principios de la función jurisdiccional, la autonomía, independencia y las fuentes del derecho que inspiran las decisiones de los jueces.
12. En segundo lugar, el Tribunal afirmó que en este
caso se le atribuye la comisión del delito de prevaricato por acción al fiscal JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA por presuntamente haber realizado la entrega definitiva de un vehículo automotor involucrado en un delito culposo sin acudir a un juez de control de garantías como lo dispone el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal. Motivo por el cual, a juicio de la Sala el procesado presuntamente asumió facultades jurisdiccionales que no eran de su competencia. 5
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13. En virtud de lo anterior, consideró que era legítimo reconocer como víctima a la Rama Judicial, por cuanto la administración de justicia sufrió un daño real y concreto que afectó su reputación y credibilidad, como consecuencia del comportamiento del investigado, cuando en su condición de fiscal emitió una decisión manifiestamente contraria a la ley, tras presuntamente usurpar funciones jurisdiccionales sobre las cuales no tenía competencia.
Esto, sin detrimento de la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de reclamar la afectación de sus intereses en este caso.
14. Finalmente, la Sala indicó que, de los documentos suministrados por el apoderado de la Dirección de Administración Judicial y los hechos del caso imputados al procesado, se deduce con suficiencia la probable existencia de un perjuicio en contra de la entidad.
15. Además, aclaró que para avalar la intervención en el proceso penal es suficiente la acreditación sumaria del
daño, aunque no sea de carácter patrimonial, ya que existe una amplia gama de afectaciones susceptibles de protección como el buen nombre o el prestigio, el cual es invocado en este caso por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
16. Por todo lo anterior, la Sala reconoció la calidad de víctima en este asunto a la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo apoderado es el abogado Fabio Alberto Caballero Monsalvo,
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA conforme al poder otorgado que obra en el expediente suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar (César) Carlos Manuel Echeverri Cuello. Contra esta decisión la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
17. La defensora de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA solicitó que se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha proferida en la audiencia de formulación de acusación el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció como víctima dentro del proceso a la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial 4.
18. A juicio de la apelante, la Rama Judicial no debió ser reconocida como víctima dentro del proceso, puesto que su apoderado no acreditó la existencia de un daño real y concreto, no mencionó que tuviera alguna pretensión
dentro del trámite y de los hechos jurídicamente relevantes no se puede derivar su condición de víctima.
19. En primer lugar, aseveró que conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún daño como consecuencia 4 Ibídem. Récord: 00:16:18 a 00:23:40.
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA del injusto, el cual debe ser real, concreto, específico y no necesariamente de orden monetario.
20. Afirmó que el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no mencionó cuál es el daño real y concreto padecido por la Rama Judicial, pues solamente se limitó a mencionar que la administración de justicia sufrió un menoscabo en su imagen y buen nombre como consecuencia del presunto comportamiento del procesado.
21. En segundo lugar, la defensora señaló que los argumentos esgrimidos por el abogado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para constituirse como víctima en la presente causa han sido demasiado limitados y escuetos. Adicionalmente, indicó que el profesional del derecho tampoco especificó cuál es su pretensión, es decir si persigue la verdad, la justicia o la reparación para su representada.
22. En tercer lugar, la apelante manifestó que resulta equivocado deducir que se ha producido un eventual daño para la administración de justicia simplemente de los hechos jurídicamente relevantes, tal como lo hizo la Sala en
su decisión.
23. Todo lo anterior, a juicio de la abogada, contraviene lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos del 12 de diciembre del 2012 en el radicado 39815 y del 22 de febrero del 2017 en el radicado 45588, éste último reiterado
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA en la decisión del 3 de febrero del 2021 dentro del radicado 57971, referentes a la constitución de víctimas en el proceso penal.
24. Finalmente, afirmó que el reconocimiento de la Rama Judicial como víctima dentro de la causa, afecta el equilibrio procesal y el debido proceso constitucional que le asiste a su representado JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, y en consecuencia solicita que se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la audiencia de formulación de acusación del 23 de septiembre de 2021.
VI. NO RECURRENTES
25. El Fiscal Delegado ante el Tribunal solicitó que se confirme la decisión apelada, puesto que comparte los argumentos que expuso la Sala para reconocer como víctima a la Rama Judicial representada por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial5.
26. Así, afirmó que el procesado JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA cumplía funciones como fiscal al momento de los hechos. Sin embargo, el presunto acto prevaricador consistió en ejercer una función jurisdiccional que por mandato legal y constitucional le correspondía a los
jueces de control de garantías. 5 Ibídem. Récord: 00:23:47 a 00:26:18. 9
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27. El representante del Ministerio Público también pidió confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, por cuanto consideró que la jurisprudencia análoga a este caso expuesta por el magistrado ponente debe ser aplicada al presente asunto.
28. Además, afirmó que al fiscal JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA se le atribuye la comisión del delito de prevaricato, tras haber usurpado la función judicial de un juez, lo cual compromete ciertamente la imagen del sistema judicial, pero en particular de la judicatura, lo cual habilita su calidad de víctima en las circunstancias en que la Sala lo explicó6.
29. Por último, el representante de la víctima solicitó que la decisión sea confirmada en segunda instancia, por cuanto aseguró que la Rama Judicial en estos momentos se encuentra afectada, puesto que sufrió un daño real y concreto en su prestigio7.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7.1. Competencia
30. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA en contra del auto proferido por la 6 Ibídem. Récord: 00:26:25 a 00:28:02. 7 Ibídem. Récord: 00:28:17 a 00:29:07.
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 23 de septiembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
31. Corresponde a la Sala definir si es procedente reconocer como víctima dentro del presente asunto a la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
32. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) el reconocimiento de víctimas en el proceso penal; ii) el reconocimiento de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como víctimas dentro de procesos penales adelantados contra fiscales; y iii) el análisis del caso concreto. 7.3. El reconocimiento de víctimas en el proceso penal
33. Conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
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34. Adicionalmente, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los
objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación8.
35. Finalmente, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal, y en consecuencia ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación9. 7.4. El reconocimiento de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como víctimas dentro de procesos penales adelantados contra fiscales
36. Esta Sala ha señalado que, la Nación representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, es la principal afectada por los delitos contra la administración pública. Por cuanto, la comisión de estas conductas distorsiona su estructura y organización 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243 y auto AP2233-2016 del 13 de abril de 2016. Radicado 47454. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015.
Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de 2021. Radicado 58730. 12
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JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA constitucional, además mancilla su imagen ante los ciudadanos, la desprestigia y socava su legitimidad10.
37. Igualmente, ha establecido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación-Rama Judicial está legitimada para actuar como víctima en los procesos que se adelantan contra jueces de la República por la comisión de delitos en cumplimiento de sus funciones, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Por su parte, cuando la comisión de una conducta punible sea atribuida a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, es la propia entidad la legitimada para constituirse como víctima conforme al artículo 11 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017.
38. En el auto AP4527-2019 del 16 de octubre de 2019 dentro del radicado 55756 se definió la subregla consistente en que, cuando la conducta punible atribuida a uno de los funcionarios de la Fiscalía, fue cometida por incumplimiento de un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, el sujeto legitimado para actuar como víctima era la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que en estos casos los funcionarios del ente acusador actuaban como verdaderos jueces. Así se describió la subregla: “A partir de tales precedentes, considera la Sala que el sujeto legitimado para actuar como víctima por las acciones u omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público es la Nación, cuya
representación dependerá, en cada caso, del órgano a 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243 reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2014. Radicado 43484. 13
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA quien sea directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron desarrolladas en actividades propias de la función jurisdiccional. Y en el evento de que el delito le es atribuido a uno de los funcionarios de la Fiscalía, aquel sólo podrá actuar en caso de que incumpla un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, pues en los demás eventos la perjudicada será directamente la Fiscalía General de la Nación, para cuya representación regiría lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 (art. 11-1).11”
39. Esta postura jurisprudencial fue reiterada en el auto de la Sala de Casación Penal AP1050-2021 del 3 de marzo de 2021 dentro del radicado 57791.
40. En la presente decisión, la Sala redefine este criterio jurisprudencial para variar la mencionada subregla, en el sentido de determinar que en los casos en los cuales un fiscal sea investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus competencias, el sujeto legitimado para actuar como víctima dentro del proceso penal será la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sin importar el tipo de funciones bajo
las cuales haya cometido la supuesta conducta punible. Esta reformulación jurisprudencial se acoge por las siguientes razones:
41. En primer lugar, las altas cortes tienen un papel unificador de la jurisprudencia y en virtud de las garantías de la seguridad jurídica e igualdad de los asociados, el fundamento para un cambio jurisprudencial se restringe a eventos muy puntuales. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4527-2019 del 16 de octubre de 2019.
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42. Dentro de estos eventos, se encuentra la necesidad de redefinir la jurisprudencia vigente porque resulta contraria a los valores, objetivos y principios de determinadas instituciones fundamentales dentro del ordenamiento jurídico.
43. Así, conforme a lo anterior, la interpretación que se impone en este caso y que reformula la anterior, se ajusta mejor a la función y a las atribuciones que el legislador le ha asignado a la Fiscalía General de la Nación en el actual sistema penal acusatorio.
44. El sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 y las normas que lo desarrollaron buscan dotar de mayor autonomía a la Fiscalía General de la Nación en su rol de acusador frente a la Rama Judicial, motivo por el cual se restringieron sus funciones jurisdiccionales y la representación de la Fiscalía en los procesos judiciales es atribuida a la propia entidad.
45. El artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte
de la Rama Judicial, no obstante, reconoce que esa entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal.
46. El anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) consagra en su artículo 137 respecto a la constitución de parte civil que, en los procesos por delitos contra la administración pública, en caso de que la
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, la constitución de parte civil estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.
47. Adicionalmente, la Ley 600 de 2000 asignó a los fiscales numerosas funciones jurisdiccionales, dentro de las que se encuentran: la facultad de expedir medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación y la caución para asegurar su comparecencia al proceso, la atribución para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario y la prerrogativa de dictar resoluciones de acusación ante los jueces contra el presunto responsable de un hecho punible, etc12.
48. Con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación recibió mayor autonomía para constituirse primordialmente como ente acusador en el proceso penal, y a su vez sus funciones jurisdiccionales fueron restringidas y concebidas como estrictamente excepcionales.
49. Bajo esta nueva concepción de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que esta entidad se rige por el
principio de unidad de gestión y jerarquía: 12 Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 1994. 16
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA “La reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 consagró los principios constitucionales de unidad de gestión y jerarquía, en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, los que permiten al Fiscal General de la Nación “determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”. Se trató de la “modificación más significativa del artículo 251”13.
50. Adicionalmente, la jurisprudencia de las altas cortes ha establecido que este principio: “[v]ino a desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y superara los problemas que había generado el sistema anterior de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada. En este sentido, en la presentación del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…) dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de orientar la gestión de la Fiscalía para que se fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…)
es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica determinada, con la posibilidad de hacer políticamente responsable a la institución por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería en el absurdo de la atomización de la función y la unificación de responsabilidades”14. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003. Reiterada en la sentencia C-232 de 2016. 14 Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado en Corte Constitucional. Sentencia C-232 de 2016. Reiterada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal en el auto AP8088-2017 del 29 de noviembre de 2017. Radicado 44728. 17
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51. Acorde con el nuevo paradigma procesal, fue promulgado el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004). En el artículo 25-11 de esta norma se estableció que al Fiscal General de la Nación le correspondía representar a la entidad en procesos judiciales, para lo cual podía constituir apoderados especiales.
52. Esta norma fue derogada por el Decreto 016 de 2014, cuyo artículo 11-1 mantuvo esta atribución y designó
a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación para que representara a la entidad en los procesos judiciales en los cuales hiciera parte.
53. Finalmente, el Decreto 898 de 2017 modificó el Decreto 016 de 2014 y en su artículo 30 estableció que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación tiene la función de representar a la entidad, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte.
54. Por todo lo anterior, es claro que el legislador determinó que en el marco del sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su autonomía frente a la Rama Judicial y en virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía debe ejercer su propia representación en los procesos judiciales de los que hace parte.
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55. En segundo lugar, de las normas que reglamentan la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación no se deduce que el legislador haya querido asignar la representación de la Fiscalía en procesos judiciales a otra entidad distinta a ella en los eventos en los cuales los fiscales son investigados por cometer delitos en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
56. En cambio, la norma actualmente vigente que regula la materia (artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el artículo 30 del Decreto 898 de 2017) establece patentemente que la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación tiene la función de representar a la entidad en los procesos judiciales en que la entidad sea parte, sin hacer distinciones adicionales.
57. Por último, como se puede evidenciar en los antecedentes de la presente decisión, la subregla jurisprudencial que se reformula, resultaba confusa al momento de determinar con exactitud cuándo los fiscales cometían delitos en ejercicio de funciones jurisdiccionales en situaciones concretas, y más aún en casos como el sub judice, en los cuales para el a quo el fiscal investigado “había usurpado funciones jurisdiccionales” atribuidas legalmente a los jueces de control de garantías.
58. En conclusión, la Sala redefine su jurisprudencia con fundamento en la función y las atribuciones que en el actual diseño constitucional y legal se le han asignado a la
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Segunda instancia. Radicado 60346 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema penal acusatorio, y en el principio de unidad de gestión y jerarquía que la gobierna. Por lo tanto, varía la subregla anterior para determinar que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es el sujeto legitimado para constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible.
7.5. El caso concreto
59. El Fiscal 1º del municipio de Fonseca JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA fue imputado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, al haber expedido la Orden de Fiscal del 11 de septiembre de 2008 dentro de la investigación identificada con el número
440786104591200800045.
60. Esta decisión fue tachada de presuntamente ilegal, porque por medio de ella el imputado realizó la entrega definitiva de un vehículo automotor involucrado en un delito culposo sin acudir a un juez de control de garantías, como lo dispone el artículo 100 del Código de Procedimiento
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61. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la audiencia de formulación de acusación del 23 de septiembre de 2021, amparada en el auto AP4527-2019 del 16 de octubre de 2019 dentro del radicado 55756, reconoció como víctima en el proceso a la Rama Judicial representada por la Dirección de Administración Judicial, por cuanto consideró que el procesado presuntamente usurpó funciones jurisdiccionales que no le competían, con lo cual la administración de justicia sufrió un daño real y concreto que afectó su reputación y credibilidad.
62. Esta decisión será revocada, por cuanto la Rama Judicial carecía de legitimidad para ser reconocida como víctima dentro del proceso penal que se adelanta contra el
fiscal JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA.
63. Así, conforme a la subregla fijada en el apartado anterior, cuando se procesan penalmente funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de sus funciones, es la pro
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