CSJ - AP2432-2023(64477)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2432-2023(64477)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2432-2023 Radicación N° 64477 Acta 159. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra Nando Francisco Ramos Payares, por el delito de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ANTECEDENTES De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, presuntamente, el 19 de febrero de 2023 en horas de madrugada -2:00 am aproximadamenteNando Francisco Ramos Payares llegó a la vivienda ubicada en zona rural del 1 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES municipio de El Bagre (Antioquia) y propinó un disparo con arma de fuego -que portaba sin permiso-, a su ex compañera permanente Katy Yilieth Jiménez Jiménez, con quien convivió durante dos años y procreó un hijo -E.R.J.-. Dicha conducta se desarrolló en presencia de la madre y el padrastro de la víctima y estuvo precedido de “ciclos de violencia física y desigualdad de género” y “amenazas”. Con ocasión de la herida, Katy Yilieth Jiménez Jiménez recibió atención médica en la Clínica el Pajonal del municipio de Caucasia, luego en el Hospital del municipio de Montelíbano (Córdoba) y, finalmente, en la Fundación
Amigos de la Salud de Montería (Córdoba), donde falleció, el 2 de marzo de 2023, como consecuencia de la lesión ocasionada con el disparo antes referido, que comprometió su sistema respiratorio y cardiovascular. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de marzo del año en curso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Declarada la legalidad de la aprehensión, la Fiscalía le formuló cargos a Nando Francisco Ramos Payares por la presunta comisión del delito de feminicidio agravado -artículos 104A literales a) y e), 104B literales e) y g) y, 104 numeral 1 del Código Penal-. En la misma oportunidad, previa solicitud de la 2 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES fiscalía, se impuso a dicho ciudadano medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento de reclusión, que actualmente cumple. El 18 de abril del año en curso, se llevó a cabo audiencia de “aclaración” de formulación de imputación. En dicho acto, la fiscalía adicionó los cargos en el sentido de imputar también a Nando Francisco Ramos Payares el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 del Código Penal-. El 25 de mayo del año en curso, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El
Bagre, ante quien, luego de algunos aplazamientos, el 8 de agosto del año en curso, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En el desarrollo de dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, se presentaron las siguientes incidencias: i) En el uso de la palabra concedido por el juez para dicho fin, la fiscalía y el apoderado de víctimas manifestaron no tener ningún reparo. ii) La defensa impugnó la competencia. Consideró que, deben conocer del asunto los homólogos de la ciudad de 3 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES Montería, pues fue allí donde finalmente ocurrió la muerte de la víctima y debe entenderse consumado el delito más grave, esto es, el feminicidio agravado. Además, que por esa misma razón, allí se realizó el levantamiento del cadáver y la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, por ende, donde se encuentran los elementos materiales probatorios. iii) De la manifestación efectuada por la defensa, la juez corrió traslado a la Fiscalía y al representante de víctimas, quienes se opusieron. La fiscalía indicó que, la conducta que generó la muerte de la víctima ocurrió en El Bagre y, por tanto, conforme el numeral 1° del artículo 14 del Código Penal, debe entenderse
este municipio como el de ocurrencia de los hechos; sin que revista relevancia el sitio donde finalmente ocurrió el deceso. El apoderado de la víctima intervino en similares términos. Adicionó que, la tesis de la defensa, llevaría a predicar que, si la atención médica se recibe eventualmente en el exterior, la conducta ocurrió fuera el territorio nacional. iv) Seguidamente, el despacho sentó postura en el sentido que, conforme al numeral 1° del artículo 14 del Código Penal1, el delito de feminicidio, debe entenderse 1 ARTÍCULO 14. TERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 4 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES ocurrido en el lugar donde se desarrolló la conducta, esto es, en El Bagre; sin que, el lugar donde finalmente se produjo el fallecimiento sea el determinante para fijar la competencia territorial. v) Luego de ello, corrió traslado de dicho pronunciamiento a las partes e intervinientes. La fiscalía solicitó a la Sala de Casación Penal verificar si el actuar de la defensa puede calificarse como una maniobra dilatoria o temeraria. El representante de víctimas no formuló ningún reparo o pretensión. La defensa se pronunció en torno a la petición última de la fiscalía, en el sentido que, lo pretendido es limitar a la defensa la posibilidad de plantear postulaciones al interior del proceso. Además, que su postura fue razonable y
justificadamente. Finalmente, al existir controversia, la juez ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal, para que defina la autoridad que continuará con la actuación.
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
5 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: 4. […] « cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la actuación, comoquiera que el debate propuesto involucra despachos de diferentes distritos, concretamente Antioquia y Montería. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente resolver de fondo, en la medida que, en la audiencia de formulación de acusación se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la regla para definir la competencia Esta Sala ha sostenido que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes sin que pueda advertir colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. Así, cuando se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad,
fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. 6 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES Puntualmente, en la providencia AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP6712020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb. 2023, rad. 63072, entre otras, esta Corporación ha sostenido: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas
punibles2. Del caso en concreto Conforme al contenido del escrito de acusación, a Nando Francisco Ramos Payares se le endilga la presunta comisión de los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Luego, como pasó de explicarse, por tratarse de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, 2 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 7 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar será el de la competencia funcional, la cual no es censurada en el presente asunto. Sobre el particular, se dirá que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los jueces penales del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial (art. 36 Ley 906 de 2004). Ahora, el segundo aspecto a analizar será el concerniente a la competencia territorial. El primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es “donde se haya cometido el delito más grave”. En este asunto, conforme los cánones 104A y 104B el delito de feminicidio agravado se encuentra sancionado con pena de 500 a 600 meses de prisión; en tanto que, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones, contenido en el artículo 365 del mismo Estatuto, lo es con pena de 108 a 144 meses de prisión. Luego, el delito más grave es de el de feminicidio agravado. En orden a establecer el sitio de ocurrencia de dicha conducta, conviene recordar que según lo consagrado en el 8 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». En lo que concierne al delito de feminicidio agravado, consistente “causar la muerte” a una mujer en algunas de las condiciones señaladas en el artículo 104A del Código Penal, debe entenderse consumado en el momento en que el infractor ejecuta el acto externo tendiente a materializar el citado verbo rector; es decir, debe agotado en un solo momento. Ello, en la medida en que, al ser un delito de ejecución instantánea, en ese momento se cumplen los elementos del tipo penal y, por ende, donde se entiende desarrollada la acción idónea. De manera que, la remisión de la víctima a un lugar diferentes al de comisión material de la conducta, para recibir atención médica y que el deceso se produzca en uno diferente de aquel donde ocurrió el delito, no trae consigo una
variación de la competencia, como lo propone la defensa. En el presente asunto, conforme el contenido del escrito de acusación, los presuntos actos ejecutados por Nando Francisco Ramos Payares, dirigidos a causar la muerte a su ex compañera Katy Yilieth Jiménez Jiménez ocurrieron en 9 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES zona rural del municipio de El Bagre (Antioquia) y el hecho que, el deceso se haya producido en Montería (Córdoba) donde recibía atención médica derivada de la lesión con arma de fuego que recibió, no constituye una variante. Lo anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito de El Bagre (Antioquia). En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias. Finalmente, en torno a la solicitud de la fiscalía tendiente a que, se califique la impugnación de competencia propuesta por la defensa como un acto dilatorio y temerario, no se advierte razón para ello, en la medida que, dicha postulación hace parte de las posibilidades habitadas en el marco de la audiencia de formulación de imputación. Además, que el profesional del derecho fundamentó su postura, de ahí que en esta decisión debieron hacerse algunas precisiones en punto a donde debe entenderse
consumado el delito de feminicidio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301 NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES RESUELVE Primero: Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), autoridad que venía conociendo del asunto, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 11 Definición de competencia nº 64477 CUI 05154600026820230001301
NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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NANDO FRANCISCO RAMOS PAYARES
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13