CSJ - AP2432-2024(66196)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2432-2024(66196)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2432 -2024 Radicación n.” 66196 (Acta n. 107) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte, con el fin de resolver sobre su admisión, examina el cumplimiento de las exigencias de orden formal y sustancial de las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON y JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en cuanto confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que declaró a los acusados penalmente responsables, en calidad de intervinientes, del delito de peculado por apropiación. CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala HECHOS De acuerdo con lo revelado por los falladores de instancia, con ocasión de la denuncia formulada el 29 de octubre de 2008 por el entonces gobernador del Chocó, Patrocinio Sánchez Montes de Oca, contra JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, se probó que, para el año 2004, la firma de abogados “VALDES & CAICEDO”, en nombre de ex empleados de la Gobernación del Departamento del Chocó instauró acción de tutela en contra de dicho ente territorial a
efectos de que diera respuesta a una solicitud orientada a que se certificaran los valores descontados por nómina con destino al Fondo de Empleados del Departamento. El juez constitucional amparó únicamente el derecho de petición. No obstante, mediante Resolución 2134 del 12 de septiembre de 2006, el entonces gobernador encargado, ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, reconoció al aludido Fondo la suma de $55.737.593, acto administrativo que resultó falso y se creó con la finalidad de desfalcar a la entidad, ya que, para realizarlo, se valieron de fechas posteriores para su elaboración y prueba de ello es la existencia del documento verdadero el cual tiene la misma enumeración. Con fundamento en la mencionada Resolución, JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, quien luego sustituyó poder a JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del Departamento, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con radicado 2007-00673, autoridad que libró CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2007 por $55.737.593, mas los intereses moratorios. El valor que finalmente cobraron los abogados ascendió a $857.273.339, proceder que generó un desangre al ente territorial, debido a que el juez de conocimiento aprobó una
liquidación del crédito presentada que no se desprende del mandamiento de pago librado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía Quinta Seccional Promiscua, con sede en Quibdó, abrió investigación previa el 11 de noviembre de
20081.
2. La Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad decretó apertura de instrucción el 13 de mayo de 2011? y vinculó, mediante indagatoria, a ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANOS,
JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON y JONHNY ALEXANDER CAICEDO
AYALA”.
3. El 24 de septiembre de 2013 definió la situación jurídica de los encartadosS, ocasión en la que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y precluyó en su favor la investigación. 1 Expediente virtual en One Drive, páginas 64 a 66 del cuaderno 1.
2 Páginas 135 a 149 Id. 3 Se le escuchó el 21 de junio de ese año y 21 agosto de 2015 (páginas 292 a 320 Id. y 591 a 595 del cuaderno 2). 4 Se le escuchó el 14 de julio de 2011 y 19 de agosto de 2015 (páginas 580 a 584 Id. y 366 a 406 del cuaderno 1. 5 Se le escuchó el 6 de julio de 2011 (páginas 337 a 355 del cuaderno 1). 6 Páginas 222 a 294 Id. CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala
4. Dicha decisión, apelada por el delegado del Ministerio Público, fue revocada el 27 de octubre de 2014 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, que dispuso continuar con la investigación”.
5. El ciclo instructivo se clausuró el 21 de agosto de
20158.
6. El 14 de octubre siguiente, la Fiscalía Décima Seccional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON y JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA como probables, autor el primero, e intervinientes los segundos, del delito de peculado por apropiación, y coautores, los tres, del injusto de fraude procesal. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y libró las órdenes de captura”.
7. Esa determinación no se repuso el 16 de diciembre posterior! y, concedida la alzada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 26 de enero de 2016, cuando, además, ordenó la libertad inmediata de los acusados!!.
8. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, despacho que, por auto del 11 de marzo de 2016, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600 de 2000)? y, en
7 Página 417 a 437 Id. 8 Página 597 Id. 9 Páginas 3 a 97 del cuaderno 3. 10 Página 27 a 65 del cuaderno 4.
11 Página 411 a 495 Id. 1 Página 579 Id. CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala providencia del 6 de julio de 2017, remitió, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de lo actuado contra ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, por ser competente para juzgarlo!3.
9. Agotada la audiencia pública de juzgamiento, surtida el 16 de mayo de 201914, el Juez profirió sentencia el 16 de agosto de 2021, en la que declaró a JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON y JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA penalmente responsables de los delitos de: peculado por apropiación, en calidad de intervinientes, y fraude procesal, como coautores, y los condenó a la penas principales de 108 meses de prisión, igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $758.821.144,37 e inhabilidad intemporal. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que, una vez en firme el proveído, se expidiera la orden de capturals.
10. La defensa de los procesados y directamente JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 23 de noviembre de 2023, resolvió: (i) declarar prescrita la acción
penal derivada del delito de fraude procesal, por lo que cesó procedimiento en favor de VALDÉS TIPTON y CAICEDO AYALA; (ii) modificar parcialmente la providencia de primer grado para condenar a los nombrados únicamente por el injusto de peculado por apropiación, en calidad de intervinientes, e imponerles 88 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $607.026.144,37 13 Página 614 Id 14 Página 661 Id. 15 Paginas 697 a 744 Id. CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala y la intemporal prevista en el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política y, (iii) confirmar en lo demas’.
11. Los dos defensores recurrieron en casación y presentaron, separadamente, las demandas respectivas.
LAS DEMANDAS
1. A favor de JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA El actor identifica los sujetos procesales y el fallo impugnado, sintetiza los hechos, relaciona la actuación procesal surtida y asegura que su pretensión es lograr el respeto de las garantías procesales con efectos sustanciales de su prohijado, habida cuenta que, tal como lo expone en el único cargo propuesto, la actuación se halla viciada de nulidad.
En seguida, con apoyo en la causal tercera del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, acusa al ad quem de emitir sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, según el
artículo 306, numeral 3, ibidem, por violación del derecho de defensa, con lo cual trasgredió el debido proceso. Ese error de garantía -dicetuvo lugar porque a su representado no se le preguntó en la indagatoria por las circunstancias fácticas atinentes a la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros ni a las de la calidad de interviniente. Una vez trascribe los interrogantes que se le formularon a CAICEDO AYALA en la injurada, refiere que nunca lo 16 Página 1 a del cuaderno de segunda instancia, carpeta «SP JuanFernando Valdes». CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala indagaron «acerca de los aspectos facticos que materializaron con su conducta la apropiación de dineros públicos, constitutivos del delito de peculado por apropiación y, no le preguntaron acerca de los aspectos fácticos de hecho que materializaron con su conducta la calidad de interviniente», esto es, «sobre los aspectos de hecho constitutivos y concurrentes de su coautoría en los actos de apropiación de dineros públicos como sujeto que no reúne las calidades de sujeto activo cualificado». Puntualiza que, en la décima pregunta, únicamente le pusieron de presente una imputación jurídica, pero sin componente fáctico. El censor cita jurisprudencia de la Sala sobre la figura del interviniente, el delito de peculado por apropiación y las interrogaciones en la indagatoria, para luego hacer un “mapa conceptual” al respecto y acotar que a su prohijado se le llamó
a juicio, pese a las omisiones descritas. Añade que una cosa es preguntar por los títulos judiciales que el acusado cobró y los dineros que recibió derivados del proceso ejecutivo en el cual intervino como abogado y otra es indagar «acerca de los dineros públicos de los cuales se apropió, aspectos fácticos últimos que en todas las preguntas brillan por su ausencia». Finaliza aduciendo que el yerro es trascendente porque CAICEDO AYALA no pudo defenderse de los cargos y se cumplen los principios que rigen la declaratoria de nulidad. En consecuencia, solicita a la Corte que decrete la nulidad a partir de la indagatoria inclusive. CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala
2. A favor de JUAN FERNANDO VALDES TIPTON El libelista, después de hacer una relacion de los sujetos procesales, compendiar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, atendiendo lo que para el efecto consignó el juez colegiado; identificar el fallo recurrido y aseverar que su intención es que se haga efectivo el derecho material y las garantías vulneradas a su poderdante, formula tres cargos asi: Primero. Causal segunda, por violación del principio de congruencia En la resolución de acusación se endilgó a VALDÉS TIPTON el delito de peculado por apropiación simple, en calidad de interviniente, según el artículo «397-1 del C.P.», lo que se mantuvo por parte de la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal, pero los jueces de instancia lo condenaron por ese punible en la modalidad agravada, lo que resultó ser desfavorable para su cliente, no solo desde el punto de vista de la sanción punitiva sino de los términos de prescripción. Solicita a la Sala «proferir la sentencia de reemplazo» en la que se tenga en cuenta el exacto contenido del acto de llamamiento a juicio. Segundo (subsidiario). Causal primera por violación directa de la ley sustancial Los falladores, al momento de individualizar la pena, «interpretaron de manera errónea los artículos 59 y 61-33 del CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala Código Penal», lo que los llevó a imponer una mayor a la que legalmente corresponde. Ello porque el a quo se apartó del mínimo del primer cuarto sin exponer los motivos para el efecto, esto es, sin explicar «cuál fue el contexto puntual en el que la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo cobró especial vigencia en el caso o por qué trascendía al reproche inherente al tipo penal». Es así como el funcionario impuso 88 meses de prisión, solo en consideración a la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo; el Tribunal no hizo comentario alguno frente al tema, pese a que lo aducido por juez es únicamente «uno de los criterios para la dosificación consagrados en el artículo 61, inciso 3 del C.P.»y, lo cierto es que no se explicó «el contexto puntual en el que la gravedad
de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo cobró especial vigencia en el caso concreto o por qué trascendía al reproche inherente al tipo penal objeto de investigación y juzgamiento». Una vez cita dos providencias de la Sala sobre la motivación en la imposición de la pena, concluye que el yerro de la judicatura, consistente en no esbozar argumentos para el incremento punitivo, es trascendente porque con ello se impidió ejercer el debido proceso, en su componente de defensa técnica. Solicita a la Corte redosificar la sanción de la prisión e imponer el mínimo del primer cuarto «para la pena principal de prisión del delito de peculado por apropiación y la accesoria CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas». Tercero (subsidiario). Causal primera por violación directa de la ley sustancial Los juzgadores dejaron de aplicar el artículo 38 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, al negar la prisión domiciliaria, pese a que se verifican todos los requisitos. El a quo consideró que, frente al peculado, se cumplía el factor objetivo, por tener una pena inferior a 5 años y «no estar enlistado en el primigenio artículo 68A de la Ley 599», pero la negó porque el fraude procesal sí se reprime con una sanción superior a 5 años, al paso que se estaba ante un concurso heterogéneo. El Tribunal, por su parte, no hizo
consideración sobre el punto, a pesar de que la única conducta punible que subsistió fue la primera. En esta ocasión, se comprueban las exigencias descritas en el precepto 38, con la modificación de la Ley 1142 de 2007, por lo siguiente: (i) Como VALDES TIPTÓN tiene la calidad de interviniente, la pena se rebaja en una cuarta parte, quedando, entonces, en un quantum inferior a 5 años, es decir, 4.5 años. (ii) No hay elementos que permitan sostener que la reclusión domiciliaria de su procurado ponga en peligro a la comunidad o sirva para eludir el cumplimiento de la sanción. 10 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala Durante la actuación ha comparecido voluntariamente y atendido el llamado judicial. (iii) El acusado tiene un adecuado desempeño laboral, social y familiar, tal como lo certificaron, entre otros, la Asociación de pueblos indígenas OREWA, los representantes legales de la Diócesis de Istima-Tadó y la Diócesis de Quibdó, la Congregación de Misioneros del Inmaculado Corazón de María y habitantes de distintos barrios de Quibdó. (iv) La norma no proscribe la prisión domiciliaria por razón del punible de peculado. (y) Su prohijado está dispuesto a prestar caución y suscribir acta de compromiso. En consecuencia, solicita a la Corte conceder el sustituto en comento a VALDÉS TIPTÓN.
CONSIDERACIONES
Las exigencias de la demanda de casación
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el memorial que sustenta el recurso de casación debe contener: la identificación de los sujetos procesales y la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, acápite último en el que es forzoso indicar en forma precisa y clara
11 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas y la relevancia del dislate judicial.
2. La jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la demanda no puede asemejarse a un simple alegato. Por consiguiente, es abiertamente inapropiado utilizarla para elevar críticas sin sentido o carentes de lógica, con el único propósito de extender la discusión propia de las instancias.
Por dirigirse a cuestionar una sentencia que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es indispensable que aquella contenga argumentos lógicos y coherentes a través de los cuales, de manera clara y sistemática, al amparo de alguna de las causales señaladas por el legislador, se expongan los errores cometidos por el fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.
3. Un requisito de vital importancia, que permite a la Corte comprender el alcance de la censura y, por
consiguiente, admitirla, es la trascendencia del desacierto judicial. El memorialista no puede limitarse a denunciar los errores advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta. El examen de las demandas
4. A favor de JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA
12 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala 4.1. Cuando el motivo de disenso es el de nulidad, contemplado en la causal tercera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, no es suficiente, para dar curso a la censura, que el actor enuncie la supuesta irregularidad advertida, sino que es necesario (i) exhibir con claridad la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; (ii) expresar como esa falla repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, (iii) determinar su trascendencia y (iv) señalar desde de qué momento procesal debe retrotraerse la actuacion!?. 4.2. Es claro que no toda irregularidad o equívoco conlleva la anulación de la actuación y que no basta con invocar violación del derecho a la defensa para aspirar a la admisión del cargo. Ello porque, cuando la invalidación reclamada se funda en la afectación del derecho de defensa,
el recurrente no puede limitarse a relacionar el proceder concreto que ocasionó esa vulneración y la normatividad exactamente infringida, sino que debe revelar su específica incidencia en las resultas del proceso, concretamente en el sentido de la providencia recurrida, siempre acatando la realidad que exhibe esa decisión y la actuación surtida. 4.3. Los referidos requerimientos no fueron atendidos con rigurosidad por el defensor. 4.4. En efecto, el abogado sostiene que la infracción ocurrió porque la Fiscalía, en la indagatoria, no indagó a CAICEDO AYALA por las circunstancias fácticas atientes a la conducta punible de peculado por apropiación, ni por las de 77 Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). 13 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala la calidad de interviniente y reparó en que la simple imputación jurídica es insuficiente para desplegar con idoneidad el derecho de defensa. Según el demandante, ese yerro le impidió defenderse de los cargos imputados. 4.5. Aunque tal planteamiento pareciera ser suficiente para dar curso a la demanda, lo cierto es que el mismo ignora que el proceso penal se estructura sobre la base del principio de progresividad, y deja de lado, tanto los argumentos que, frente a dicho punto, esgrimió el Tribunal en el fallo de segunda instancia, como la realidad que exhibe la actuación procesal. 4.6. El Tribunal, al resolver un cuestionamiento similar
elevado en el recurso de apelación, sostuvo que, además de que la bancada defensiva nunca alegó esa eventual irregularidad durante el decurso procesal, lo cierto es que ninguna violación avizora, habida cuenta que ...antes de que rindiera su injurada, la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó le notificó, personalmente, la resolución del 13 de mayo de ese año a través de la cual dio apertura a la investigación por los delitos de “Fraude procesal” “Falsedad ideológica en documento público” y “Peculado por apropiación” en contra de ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON y JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA, decisión en la cual, con amplitud de detalles, se hizo un recuento de los hechos que constituyen los delitos aquellos. Tal enteramiento conllevó a que el mentado procesado, a través de oficio del 15 de junio de ese año dirigido al fiscal instructor, le comunicara su voluntad de comparecer al Despacho, de manera voluntaria, para rendir su versión de los hechos. Ahora bien; en la indagatoria, de fecha 6 de julio de 2011, al señor CAICEDO AYALA se le advirtió, previamente, que estaba sindicado de los delitos de “Fraude procesal” y “Peculado por apropiación” y, como penúltima pregunta, se le indicó que con las pesquisas adelantadas la Fiscalía presumía que estaba incurso en los delitos de “[Peculado] por apropiación” en calidad de 14 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600)
Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala “interviniente autor” y “Enriquecimiento ilícito de particulares”, cargos frente a los cuales el indagado se declaró inocente. De todo lo anterior, emerge palpable que el procesado aquel tenía pleno conocimiento de cuáles eran los cargos en su contra y los hechos constitutivos de ellos, siendo estos los mismos por los que fue condenado. Además, resultaba obvio que, en esa indagatoria, el ente instructor solamente le preguntara al encartado por su participación en el proceso ejecutivo laboral de radicación n. 2007-00673, como que, ciertamente, en ningún momento se le acusó de la falsedad en la Resolución n. 2134 del 12 de septiembre de 2006, a través de la cual el gobernador de Chocó (e) reconoció al Fondo de Empleados de la misma Institución la suma de $ 55.737.593 por concepto de aportes deducidos de salarios. El “Peculado”, para la Fiscalía, se materializó al hacer efectiva, coactivamente, esa suma de dinero a través del mentado trámite judicial, lo que exigía que al abogado se le interrogara, fundamentalmente, sobre ese aspecto, lo que así sucedió!s. 4.7. El impugnante no puso de manifiesto errores en el razonamiento de la providencia condenatoria que condujo a la antedicha conclusión y, para la Corte, esa reflexión judicial no merece reparo, pues, tras examinar las preguntas que formuló la Fiscalía a CAICEDO AYALA en la diligencia de indagatoria, atendiendo para ello las que el propio
demandante reprodujo en el libelo, evidencia que el ente acusador, no solo le puso de presente que con su comportamiento pudo incurrir, entre otros, en el delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, sino que orientó el interrogatorio a inspeccionar su actuar dentro de la tutela propuesta y el proceso ejecutivo laboral con radicado 2007-00673 y al cobro que hizo de los títulos judiciales, aspectos fácticos sobre los que descansó la acusación y la posterior condena. Es así como, en las preguntas numeradas por el memorialista como «octava y novena», se le inquirió en torno a algunos de los títulos 18 Páginas 21 y 22 del fallo de segunda instancia. 15 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala judiciales cobrados y al contenido del dictamen contable de junio 8 de 2011, rendido por la contadora Rosa Jahaira Córdoba Perea, donde se concluyó que «según la liquidación de capital más los intereses que por derecho tenía la parte demandada y descontada de los títulos judiciales cobrados por los abogados demandantes, se pudo verificar un detrimento patrimonial en contra de los intereses del Departamento». 4.8. El censor no revela cuáles pudieron ser las preguntas que, en su parecer, eran idóneas para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, de cualquier manera, su planteamiento desdeña que, en la sistemática que rigió este juicio, no representa irregularidad alguna que en esa etapa
procesal no se hiciere mención más específica a la forma de concurrencia en la realización de la conducta punible, dado lo embrionario del proceso, cuando no siempre se poseen todos los elementos probatorios suficientes para verificar la existencia de todas sus aristas, das que precisamente se van decantando con la práctica investigativa y exigen de su consagración, conforme el sistema progresivo inserto en la Ley 600 de 2000, en el pliego de cargos o resolución de acusación (CSJ AP946-2020, rad. 56399). 4.9. Ahora bien, para el actor, la trascendencia del supuesto dislate se refleja en que a su representado se le impidió defenderse de los cargos, afirmación que, además de resultar huérfana de sustento, menosprecia lo que revela la actuación, pues en la audiencia pública de juzgamiento, cuando el Juez le preguntó a CAICEDO AYALA si tenía claridad 19 Página 18 de la demanda de casación. 16 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala sobre los hechos y los cargos por los cuales fue llamado a juicio, aquél contestó afirmativamente?, 4.10. Por consiguiente, el libelo será inadmitido.
5. Demanda a favor de JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON 5.1. Primer cargo 5.1.1. En esta ocasión, aunque el demandante acertó en la postulación de la censura, al delatar violación del principio de congruencia con apoyo en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que, además de
trasgredir el principio de corrección, ninguna razón le asiste en su crítica, pues, de manera errónea, intenta dar prevalencia a la forma sobre la sustancia. 5.1.2. En criterio del libelista, el yerro de congruencia tuvo lugar porque a su representado se le acusó por el delito de peculado por apropiación simple, según el artículo «3971»del Código Penal, pero los falladores lo condenaron por uno agravado por la cuantía. 5.1.3. La revisión de las sentencias de primera y segunda instancia no refleja, como se indica en la demanda, que la Fiscalía hubiese llamado a juicio por la conducta punible prevista en el inciso primero del precepto 397. Es más, el juez singular dejó consignado que el ente acusador, durante la audiencia de juzgamiento, fue contundente en sostener que, como la cuantía del peculado superó dos 200 20 Minuto 40:47. 17 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala SMLMV para el año 2007, fecha de los hechos, debe sancionarse conforme al inciso segundo del primigenio articulo 397 de del Código Penal»?!. 5.1.4. Ahora, una mirada objetiva a la resolución calificatoria, tampoco refleja ese panorama normativo. 5.1.5. Si bien la Corte no desconoce la necesidad de que la resolución de acusación contenga una imputación plena o completa del delito que se atribuye y de las circunstancias
genéricas y específicas que lo determinan y, no ignora la importancia de la consecuente consonancia que en relación con la misma debe tener la sentencia, todo ello como garantía del derecho de defensa, lo cierto es que, en esta ocasión, ninguna infracción al principio de congruencia evidencia. 5.1.6. Es que, en el pliego de cargos, la Fiscalía mencionó de manera reiterada -páginas 45, 65, 67, 69, 71, 78, 79 y 89que los acusados «causaron de manera exagerada un detrimento a las arcas del Departamento», que los recursos de los que se apropiaron correspondieron a una suma «exagerada», «exorbitante», esto es, «$539.578.795». Por ende, era claro que el punible contra la administración pública materia de acusación fue el de peculado por apropiación en su modalidad agravada, porque, lo que revelaban las consideraciones era que el valor de lo apropiado superaba con creces el monto de 200 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, teniendo en cuenta que, al menos, la suma abonada a los procesados ascendió a $539.578.795. 21 Página 5 del fallo de primera instancia 18 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala 5.1.7. Pues bien, el solo hecho de que en la parte resolutiva de la resolución no se mencione la circunstancia agravante, no deriva una afectación al debido proceso o al derecho de defensa, pues, se insiste, su motivación no deja
duda en punto de que la conducta típica endilgada a los procesados se agravó en razón de la cuantía de los dineros apropiados, es decir, la defensa conoció los alcances de la acusación y, consecuente con ello, desplegó su ejercicio profesional. 5.1.8. El reproche, entonces, será inadmitido. 5.2. Cargos segundo y tercero 5.2.1. Aunque esos reparos poseen algunas falencias formales en su postulación, lo cierto es que la Sala puede evidenciar con claridad el motivo de la infracción atribuida al Tribunal. 5.2.2. En consecuencia, se admitirán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA. 19 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala Segundo. Inadmitir el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FERNANDO
VALDÉS TIPTON.
Tercero. Admitir los cargos segundo y tercero de la demanda de casación promovida por el defensor de JUAN
FERNANDO VALDÉS TIPTON.
En consecuencia, correr el traslado de ley a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con el fin de que, en el menor tiempo posible, para evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, emita su concepto.
Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
20 CUI 27001310400120160001101 Casación 66196 (Ley 600) Juan
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