CSJ - AP2433-2023(64469)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2433-2023(64469)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2433-2023 Radicado N° 64469 Acta 159. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad, por vencimiento de términos, formulada directamente por el acusado Luis Alberto López Ochoa, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, se puede extraer lo siguiente: 1 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801
LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA
“Miembros del Ejército Nacional DEL BATALLÓN DE ARTILLERIA No 4 “Artillero 6”, por información de fuente humana que manifiestan haber observado en una casa a un sujeto que había estado en los combates desarrollados contra el Clan del Golfo por personal de las Unidades ATACADOR 212, 221, 231 Y BISONTE 111, El día 20/10/2021 y siendo las 14:17 horas, en el corregimiento Las Auras de Briceño (Antioquia), coordenadas aproximadas N07°1105.05” – W 75°3074, requisaron a un ciudadano el cual dentro de un costal llevaba, un arma larga, un chaleco multipropósito con munición 7.62 mm y 2 proveedores al
parecer de pasta color negro. Siendo capturado en situación de flagrancia y se identificó como LUIS ALBERTO LOPEZ OCHOA con CC 1003451645. En concreto el material incautado fue: 01 fusil AK47 calibre 7.62 2 proveedores calibre 5.56, capacidad de 30 cartuchos (uno con 25 cartuchos y el otro con 26). En total 299 cartuchos calibre 5.56 milímetros Se realiza llamada al CINAR indicando que el ciudadano no se encuentra registrado con permiso para porte o tenencia de armas de fuego. Dentro de los actos urgentes practicados, se dejó constancia de que se consultó con el Centro de Información de Armas y Explosivos (CINAR) donde pusieron de presente que LUIS ALBERTO LOPEZ OCHOA NO contaba con permiso para porte o tenencias de armas de armas, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por otra parte, el elemento incautado fue sometido a análisis, en el que investigador experto de la SIJIN mediante informe de fecha 21/10/2021, que los elementos incautado (arma, proveedores y munición) son aptos para producir el fenómeno de disparo y se encuentran en buen estado de funcionamiento, ello indicado en el INFORME PRELIMINAR DE DISPARO, determinó sus características, estado de funcionamiento, entre otras. (…) CALIFICACION JURIDICA DE LA CONDUCTA La Fiscalía ACUSA a LUIS ALBERTO LOPEZ OCHOA con identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1003451645 expedida en Canalete, en calidad de AUTOR, a título de DOLO y
siendo el verbo rector PORTAR O TENER, de la comisión del delito
de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES
DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
2 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA ARMADAS O EXPLOSIVOS < <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011> conducta punible tipificada en el Código Penal en el libro segundo, título XII de los Delitos Contra la Seguridad Pública, capitulo segundo De los Delitos de peligro común o que pueden ocasionar graves perjuicio a la comunidad y otras infracciones Artículo 366. AGRAVADO por el numeral 8 del artículo 365 del CP, conducta sancionada con pena de prisión de veintidós (22) a treinta (30) años de prisión. (…) ANTECEDENTES Entre el 21 y 22 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía le imputó al procesado la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, (artículo 366 del Código Penal). Cargo que López Ochoa no aceptó. En la misma oportunidad, el juzgado con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento carcelario. El 24 de febrero de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal) agravado (artículo 365 del C.P numeral 8). 3 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien, el 6 de abril y 4 de noviembre de 2022, fueron llevadas a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. El 25 de julio de 2023, con ocasión de la solicitud elevada por el acusado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia), actuando como Juez de Control de Garantías instaló audiencia de libertad, por vencimiento de términos, señalando que aunque había sido citada en debida forma la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la misma no había asistido, lo que no impedía que se adelantara la diligencia. Previo a otorgarle el uso de la palabra a la defensa, para que procediera a sustentar la solicitud respectiva, la titular del despacho manifestó carecer de competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel donde se encuentra adelantándose el juzgamiento. Asimismo, refirió que si bien es cierto los hechos
sucedieron en el municipio de Briceño (Antioquia), lo que en principio asignaría el conocimiento a ese juzgado, no obstante, al haberse radicado el escrito de acusación ante el 4 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la solicitud de libertad por vencimientos de términos presentada por López Ochoa compete a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Medellín, por ser esa ciudad la sede del despacho donde se está adelantado la fase de juzgamiento. La defensa, manifestó estar de acuerdo con lo expresado por la señora Juez; sin embargo, solicitó que se hiciera una excepción de inconstitucionalidad, y se adelantara la audiencia solicitada en virtud que la misma había sido presentada ante ese juzgado por el mismo procesado. La juez no accedió a lo pretendido por la defensa, señalando que se deben mantener las reglas de competencia fijadas en el ordenamiento jurídico, por lo cual, procedió a remitir la solicitud de libertad por vencimientos de términos presentada por Luis Alberto López Ochoa a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Medellín. El Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 3 de agosto de 2023 adujo no estar de acuerdo con lo señalado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia), pues, según lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, el factor de
competencia de este tipo de audiencias debe determinarse con base en el factor territorial, máxime si, como en este 5 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA caso, la fiscalía no adujo que el procesado fuera miembro de un G.D.O. o G.A.O., caso éste en el que puede variar, de manera excepcional, el juez sobre el que recae el conocimiento, el que, en principio, sería el del lugar donde se radicó la imputación, se “viene adelantado la actuación como tal” o ante un juez “BACRIM”. Con fundamento en ello, indicó que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia) era la competente para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues a su entender la funcionaria rehusó la competencia al haber leído de una forma “sesgada” el auto AP1720 de 2023 emitido por la Corte Suprema de Justicia, cuando con base en el factor territorial el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos debe ser asumido por ese despacho judicial; por lo anterior, manifestó que la actuación sería envida a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto. Al correr los respectivos traslados, la delegada de la Fiscalía General de la Nación reseñó que del escrito de acusación el delito que se le endilgó a Luis Alberto López Ochoa es el de “Fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restringido o usos privativo de las fuerzas armadas o explosivos artículo 366 del Código Penal agravado
desde luego, inclusive, agravado por el artículo 365 del C.P numeral 3 que habla de los territorios PDET, precisamente por ocurrir en al municipio de Briceño” (sic), por lo cual, señaló 6 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA estar de acuerdo con la remisión de la actuación a esta Corporación para que se pronuncie al respecto. Por su parte, la defensa de Luis Alberto López Ochoa solicitó a la delegada del ente acusador se aclarara la agravante, ya que en el escrito de acusación refirió que el delito que se le endilgó a su defendido era agravado en virtud del numeral 8° del artículo 365 del Código Penal, el cual no hace alusión a los territorios PDET, sino, por el contrario, señala “cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”. Ante esa solicitud, la delegada de la Fiscalía General de la Nación indicó: “yo no mencione ese numeral 8°, sino que me referí a territorio PDET y corrijo que efectivamente en el 365 aparece como numeral 7, es como lo que yo entiendo del escrito de acusación, ha de entenderse también y de comprenderse que estoy haciendo un remplazo de unas vacaciones, que no he intervenido en ninguna de las actuaciones de este caso, pero que de acuerdo a lo que se ve en el escrito de acusación ese es un agravante por el cual se acusó a este ciudadano, al señor Luis Alberto, no estoy hablando de pertenecer a bandas criminales como lo está diciendo el
defensor, esta claridad si la quiero dejar, en ningún momento referí al 8° que cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”. Una vez aclarado el anterior punto, el apoderado judicial del procesado refirió estar de acuerdo con lo indicado por el despacho. 7 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801
LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste
o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. 8 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801
LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Además de lo anterior el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos
fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. 9 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia) cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, rehusó la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimientos de términos presentada por Luis Alberto López Ochoa, ante dicha manifestación dio traslado a la defensa del procesado, quien no se opuso al planteamiento formulado por el despacho, por lo cual, remitió la actuación a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Medellín, a quienes considero son los competentes. Por su parte, el Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, una vez le fue asignado por reparto el conocimiento del asunto, consideró no ser el competente para llevar a cabo la audiencia deprecada, en virtud a que el factor de competencia de este tipo de audiencias debe determinarse con base en el factor territorial, máxime cuando, como en este caso, la fiscalía no adujo que el acusado fuera miembro de un G.D.O. o G.A.O.,
motivo por el cual dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se dirima el conflicto planteado entre ambos juzgados. 10 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA En esas condiciones, se verifica la presencia de controversia sobre qué autoridad debe adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, lo que habilita la intervención de esta Corporación. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: 11 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:
«Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha 12 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal
(AP2270-2022). Dentro de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito especializados. En esos eventos, ha señalado esta Corporación, “es determinante la ubicación del despacho”, pues ello garantiza un “acceso rápido y eficaz a la justicia”. Puntualmente, esta Sala en providencia AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595, expuso: En el caso examinado la fase de imputación ya fue superada. Además, el escrito de acusación fue radicado en Bogotá, —en la 13 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA secretaría común de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, ubicados en esta ciudad— correspondiendo por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuya sede, igualmente está situada en Bogotá, y donde en la actualidad cursa la fase del juicio. De manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es determinante la ubicación del despacho. En ese orden, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá resolver la petición de libertad por vencimiento de
términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento. Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la 14 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe
radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. Valga destacar que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de 2023) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva
allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. 15 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA Ahora bien, como se dijo en AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste haga de la Ley 1908 de 2018, en cualquier momento de la actuación procesal, sin mayor soporte, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. Del caso en concreto En ese orden de ideas, de la información aportada en la diligencia, se sabe que, en contra de Luis Alberto López Ochoa, se adelanta proceso penal por los delitos por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cuya audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 6 de abril de 2022, ante el
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 16 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA Del escrito de acusación se tiene que en referencia al implicado “miembros del Ejército Nacional DEL BATALLÓN DE ARTILLERIA No 4 “Artillero 6”, por información de fuente humana que manifiestan haber observado en una casa a un sujeto que había estado en los combates desarrollados contra el Clan del Golfo por personal de las Unidades ATACADOR 212, 221, 231 Y BISONTE 111, El día 20/10/2021 y siendo las 14:17 horas, en el corregimiento Las Auras de Briceño (Antioquia), coordenadas aproximadas N07°1105.05” – W 75°3074, requisaron a un ciudadano el cual dentro de un costal llevaba, un arma larga, un chaleco multipropósito con munición 7.62 mm y 2 proveedores al parecer de pasta color negro”. Por lo cual, “La Fiscalía ACUSA a LUIS ALBERTO LOPEZ OCHOA con identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1003451645 expedida en Canalete, en calidad de AUTOR, a título de DOLO y siendo el verbo rector PORTAR O TENER, de la comisión del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS < <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011> conducta punible tipificada en el Código Penal en el
libro segundo, título XII de los Delitos Contra la Seguridad Pública, capitulo segundo De los Delitos de peligro común o que pueden ocasionar graves perjuicio a la comunidad y otras infracciones Artículo 366. AGRAVADO por el numeral 8 del 17 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA artículo 365 del CP, conducta sancionada con pena de prisión de veintidós (22) a treinta (30) años de prisión”. Así las cosas, de la información obrante en esta oportunidad no se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, como se vio, no se hace alusión a que el procesado, sin lugar a duda, pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición no sería aplicable la regla de competencia establecida en la aludida norma. Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, se está llevando a cabo en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. De manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado perteneciente al distrito judicial de Antioquia, para la Corte, es determinante la ubicación del despacho. En
ese orden, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Medellín resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se 18 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA reitera, fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento. Por consiguiente, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, solicitada directamente por el acusado Luis Alberto López Ochoa, al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispondrá el envío del expediente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensora del procesado Luis Alberto López Ochoa, corresponde al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín. 19 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801 LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal.
Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso
alguno. Comuníquese y cúmplase. 20 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801
LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
21 Definición de competencia Nº 64469 CUI 05107609905520210000801
LUIS ALBERTO LÓPEZ OCHOA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22