CSJ - AP2433-2024(66172)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2433-2024(66172)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2433-2024 Radicación N° 66172 Acta No 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de JAVIER EDUARDO HOYOS RINCON, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
II. HECHOS En el escrito de acusacion se consignaron asi: “En la Republica de Colombia, desde el ano 2010 hasta nuestros dias, el senor JAVIER EDUARDO HOYOS RINCON, ha integrado el grupo guerrillero autodenominado Ejército de Liberación Nacional, catalogado como grupo armado organizado GAO ELN (ley 1908/18).
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón facción criminal que mediante el empleo de las armas, por más de 50 años, ha pretendido derrocar el Gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, conformado por más de 3 mil hombres a nivel nacional, grupo armado totalmente jerarquizado y organizado a través de estructuras de mando y control. como lo es el CDCE o Comando central, máximo órgano político-militar de la organización. frentes. comisiones. compañías y milicias o Redes de apoyo al terrorismo (RAT). operando en el dpto.
de Arauca por medio del FRENTE DOMINGO LAINZ SAENZ. falange conformada por 6 comisiones repartidas por todo el departamento. resumen fáctico que configuran los elementos estructurales del delito de Rebelión (art.467 CP.) Una de esas comisiones delictivas que conforman el FDLS, es la "Martha Elena Barón", pudiéndose establecer, que para los años 2018 y 2019 su cabecilla o jefe principal lo era alias DANER identificado como Tito Euclides Buitrago Cárdenas. y que uno de sus mandos medios es la persona conocida con el alias de El NEGRO o El LOCO HOYOS o MANTEQUILLO, identificado plenamente como JAVIER EDUARDO HOYOS RINCÓN, miliciano de la MARTA ELENA BARÓN, desempeñándose como cabecilla de milicias y jefe de finanzas, teniendo bajo su mando un grupo [de] milicianos sicarios y cobradores de extorsiones para el grupo guerrillero, encargados también de realizar inteligencia delictiva a la fuerza pública y población civil, quienes son objetos de acciones terroristas en la modalidad de PLAN PISTOLA, haciendo presencia el acusado y esa comisión en los municipios de Tame y Fortul y las veredas Caranal, Puerto Nidia v Puerto Miranda entre otros. Entre los hechos puntuales de HOMICIDIOS selectivos donde se menciona la participación de alias MANTEQUILLO, fuente de acusación por el delito de HOMICIDIO agravado con fines terroristas, en concurso homogéneo y sucesivo de delitos, cometidos en dos oportunidades, en calidad de COAUTOR modalidad DOLOSA. tenemos:
El día 4 de mayo de 2019 a eso de las 12 meridiano, en la carrera 10 con calle 15 del Barrio 20 de Julio del municipio de TAME Arauca, fue muerto el ciudadano Manuel Ignacio de la Rosa González, patrullero de la PONAL, adscrito al GAULA, cuando se desplazaba en una motocicleta, siendo atacado por desconocidos que le dispararon desde una motocicleta color blanco en movimiento, falleciendo en centro asistencial a las pocas horas, producto de las graves heridas por PAF que recibió, homicidio coordinado y ordenado
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón por alias Mantequillo o Javier Eduardo Hoyos Rincón, y ejecutado por alias BRUJA y alias MADUI, milicianos del GAO ELN. Noticia número 8179460012201900158, caso conexado a la presente investigación. El día 15 de julio de 2018 a eso de las 18:00 horas, en plena vía pública, frente al número 30 A-48 de la calle 14, Barrio San Francisco de Tame Arauca, el ciudadano Whilder Alberto Múnera Corrales, soldado profesional del EJC de Colombia que se encontraba de descanso y se movilizaba en una motocicleta en compañía de su compañera sentimental, fue atacado y sorprendido por hombres desconocidos al llegar a su residencia, cuando uno de ellos accionó arma de fuego en contra de la humanidad de Múnera Corrales, impactándolo repetidas veces en su cabeza y espalda, perdiendo la vida, homicidio que se conoce fue ordenado y coordinado por alias
Mantequillo o Javier Eduardo Hoyos Rincón, y ejecutado por alias BRUJA y alias MAQUI, milicianos del GAO ELN. Caso
817946001227201900227. Caso conexado...”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 27 de septiembre de 2020, en virtud de orden judicial, Unidades de Policía de la DIJÍN AICOR capturaron a JAVIER EDUARDO HOYOS RINCÓN, en la vereda Saparay, municipio de Tame (Arauca).
El 28 de septiembre de 2020, en audiencias preliminares celebradas por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Tame, se declaró la legalidad de la captura de HOYOS RINCÓN y de la incautación de un teléfono celular. Se avaló la imputación de cargos que la fiscalía le formuló por el delito de rebelión, por su presunta pertenencia al grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional, como cabecilla de milicias “Marta Elena Barón”, encargado de la comisión de homicidios selectivos y extorsiones a comerciantes
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón de la región de Tame, Fortul y sectores rurales de esos municipios. Igualmente, se le imputó el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Las dos circunstancias de agravación corresponden a los fines terroristas de ambas conductas y por ser las víctimas servidores públicos. El procesado no aceptó cargos. Así mismo, se le
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 13 de enero de 2021 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 13 de abril de 2021. El 9 de diciembre de 2022, ese despacho impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y HOYOS RINCÓN, por el delito de rebelión. Lo anterior llevó a decretar la ruptura de la unidad procesal. El 21 de febrero de 2023 se profirió el fallo. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Arauca celebró la audiencia preparatoria en el proceso adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso. El 20 de ese mes, la defensa radicó petición de libertad por vencimiento de términos. Inicialmente, la solicitud correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal de Arauca, despacho que, en la misma fecha, se abstuvo de dar trámite a la audiencia por falta
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón de competencia. Al respecto, sostuvo que HOYOS RINCÓN estaba siendo procesado por el Juzgado 1 Penal Especializado de Arauca, por su pertenencia al Grupo Armado Organizador Residual GAOR E 10. Por tanto, la competencia para resolver la petición recaía en los Juzgados Penales Municipales con
Función de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta. Por lo anterior, la solicitud fue reasignada al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. Este despacho, en audiencia del 9 de abril de 2024, rehusó asumir el conocimiento del asunto al estimar que “la competencia radica en el lugar donde ocurren los hechos, que en este caso es en Arauca, y el escrito de Acusación se radicó en Arauca, aunado a ello el imputado se encuentra privado de la libertad en La Picota, por tanto corresponde conocer de la presente solicitud el Juez Penal Municipal de control de Garantías de Arauca”. Teniendo en cuenta que no hubo objeción alguna de las partes frente a lo decidido, ordenó enviar la actuación a los Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías de Arauca, para lo pertinente. El proceso fue asignado al Juzgado 3 Penal Municipal de Arauca. En audiencia del 11 de abril del año en curso, la juez no aceptó la falta de competencia propuesta, al estimar que en el presente asunto se juzga la presunta participación del procesado como miembro del Grupo Armado Organizado del ELN. Por lo anterior, la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos recaía en los jueces de control de garantías ambulantes.
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Arauca y Cúcuta.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares”, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. De conformidad con los precedentes de la Sala, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos
de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el proceso debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo a esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Así las cosas, es manifiesto que la Corte debe definir el despacho judicial que habrá de tramitar este asunto, en la medida en que (ij la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes y, (ii) existió una efectiva controversia sobre la materia.
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal.
Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveidos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. La Sala también ha sostenido que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sedes. Sin embargo, reconoció que esta regla no es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, 3 CSJ AP731-2015, rad. 45389.
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por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3° del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20185, que prevé: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3”. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero
4 CSJ AP198 — 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).
SPor medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 10
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación5.” También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes”, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. Es pertinente indicar que la Corte, en el AP558 del 1° de marzo de 2023, radicado 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de control de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde
asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO. 5 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 7 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017, PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019 y PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024. 11
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO y GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. Así mismo, la Corte ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer
expresamente reconocida en la imputación o la acusacións, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en la AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: “(...) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de 3 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 12
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [0 acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la
actuación”. (Subraya en el texto original). Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». En este caso, observa la Corte que de acuerdo con el escrito de acusación, JAVIER EDUARDO HOYOS RINCÓN está siendo procesado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Allí, la Fiscalía afirmó que cometió ese delito en condición de miembro del grupo guerrillero autodenominado Ejército de Liberación Nacional, catalogado como Grupo Armado Organizado GAO ELN. Sumado a ello, dicho escrito se asignó por reparto al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Arauca. Entonces, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los 13
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Definición de Competencia Javier Eduardo Hoyos Rincón artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para atender la
función de control de garantías en los procesos adelantados contra integrantes de GDO y GAO en Arauca (Cfr. Art. 7° del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024). Por consiguiente, las diligencias se remitirán de inmediato a ese estrado Comuníquese la presente decisión a los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por la defensa de JAVIER EDUARDO HOYOS RINCÓN, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, corresponde al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de
Garantías Ambulante de Cúcuta.
2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al despacho antes mencionado, para lo de su cargo.
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3. TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
4. CUARTO: Contra esta providencia no proceden
TECUTrSOS.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
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FERNAN ÓN BOLANOS PALACIOS
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ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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