CSJ - AP2436-2024(66013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2436-2024(66013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2436-2024 Radicación N° 66013 Acta 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía, dentro del proceso penal que se adelanta contra el Magistrado del Consejo Nacional Electoral ÁLVARO HERNAN PRADA ARTUNDUAGA por el delito de instigación a delinquir. HECHOS El 12 de marzo de 2021, el ex Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Lynett instauró denuncia contra varios congresistas, entre ellos ÁLVARO HERNÁN Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA PRADA ARTUNDUAGA, quien actualmente se desempeña como Magistrado del Consejo Nacional Electoral. Lo anterior en virtud a que el 24 de agosto de 2020, durante la transmisión del programa “hoy por hoy” de la emisora Caracol Radio, la periodista Darcy Queen anunció que Eduardo Montealegre presentaría una denuncia en contra de Álvaro Uribe Vélez por las masacres perpetradas en los corregimientos de El Aro y La Granja. Según Montealegre, el anuncio de la periodista dio lugar a varios pronunciamientos y declaraciones a través de las redes sociales, por parte de los congresistas del Centro Democrático. De otra parte, reprochó que el 25 de agosto de 2020,
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA replicó en sus cuentas de Twitter y Facebook, la noticia publicada por el comentarista de Caracol Radio, Hernando Herrera, acerca de que los congresistas del partido político Centro Democrático impulsarían las denuncias que cursaban en contra de Montealegre Lynett, en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes e instaurarían otras. Ello, como respuesta a la denuncia que finalmente presentó contra Uribe Vélez, por crímenes de guerra y lesa humanidad. Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En proveído del 15 de julio de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la denuncia promovida por Eduardo Montealegre contra ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA. Contra esta decisión el denunciante interpuso el recurso de reposición. En auto del 2 de septiembre siguiente, se dispuso no reponer la providencia. Se ordenó la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara investigación por el delito de instigación a delinquir, respecto
de ÁLVARO HERNÁN PRADA.
El 27 de junio de 2023, el Fiscal 2° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó solicitud de preclusión a favor de PRADA ARTUNDUAGA, por caducidad de la querella. El 6 de diciembre de 2023, la Sala Especial de Primera
Instancia de la Corte Suprema de Justicia instaló la audiencia de preclusion. Eduardo Montealegre Lynett sustentó las razones por las cuales debía ser considerado víctima en el presente asunto. Seguidamente, la Fiscalía destacó que ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA fue elegido Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por ende, se trata de un aforado legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA Procedimiento Penal. Circunstancia que lo habilitaba para radicar la solicitud de preclusión ante esa Corporación. Eduardo Montealegre Lynett se opuso a la pretensión. En sustento, argumentó que la modificación al artículo 235 de la Constitución Política realizada mediante el artículo 3° del Acto Legislativo N° 1° de 2018, no incluyó en la competencia de los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, quienes, a pesar de su denominación, desempeñan funciones administrativas y no jurisdiccionales. Lo anterior, a su juicio, lleva a la hipótesis de que la expedición del artículo 235 de la Constitución Política deriva en una inconstitucionalidad sobreviniente con respecto al artículo del Código de Procedimiento Penal que establece un fuero legal para estos magistrados. Subsidiariamente, alegó la falta de legitimidad del delegado de la Fiscalía para intervenir en el proceso. En oposición, el Fiscal manifestó que la competencia
para investigar y juzgar a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral radica en la Sala Especial de Primera Instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Aclaró que la competencia para conocer del proceso le fue asignada mediante Resolución 01628 del 12 de noviembre de 2021. Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA El Representante del Ministerio Público y la defensa respaldaron la postura de la Fiscalía. En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia reconoció como presunta víctima a Eduardo Montealegre Lynett. Acto seguido, se declaró competente para conocer de la petición de preclusión promovida por la fiscalía a favor del Magistrado PRADA
ARTUNDUAGA.
Al respecto, argumentó esa Corporación que los hechos atribuidos al investigado no tuvieron relación alguna con su función en el Congreso. Se concluyó que ÁLVARO PRADA no fue el autor del texto. Simplemente compartió con sus seguidores y a nivel público una información publicada por terceros. Además, tampoco comentó la noticia que replicó. Sumado a ello, se determinó que las cuentas utilizadas por ÁLVARO PRADA para compartir la noticia no eran institucionales, pues no pertenecían a la Corporación para la que prestaba sus servicios. Así mismo, que para la fecha en que realizó ese acto, no estaba cumpliendo alguna función directa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ni ocupaba un cargo directivo en esa
Corporación. En ese entendido, PRADA ARTUNDUAGA ostentaba un fuero constitucional personal que se extinguió cuando su Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA renuncia fue aceptada, situación que justificó que el proceso pasara a manos de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, posterior a su desvinculación en el Congreso, PRADA fue elegido Magistrado del Consejo Nacional Electoral y con ello surgió el fuero legal, cuya instrucción se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el juzgamiento en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Especial se abstuvo de analizar la inconstitucionalidad sobreviniente planteada por Montealegre Lynett. En tal sentido, expresó que, si bien el artículo 235 de la Constitución Política no menciona taxativamente a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el artículo 234 de la misma obra otorga competencia a las Salas Especiales para conocer asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia, en las condiciones previstas en la ley. En consonancia, el numeral 8° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, permite a la Sala Especial de Primera Instancia fungir como juez colegiado de conocimiento en asuntos adelantados contra los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. En cuanto a la ausencia de legitimidad del Fiscal, por el hecho de haber recibido el caso mediante resolución de asignación específica para actuar ante los jueces y no ante esa Corporación, precisó la Sala Especial de Primera
Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA Instancia que se trata de un tema que debe discutirse al interior de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara frente al asunto. El asunto fue repartido del 13 de marzo de 2024. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer del asunto, en la medida en que la discusión involucra a un aforado legal. Cabe anotar que la competencia de la Sala no fue modificada con el Acto Legislativo N° 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución tan solo les reservó a las salas especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”. Por tanto, la Sala de Casación Penal continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, “la definición de competencia cuando se trata de aforados constitucionales y legales” (CSJ AP1989-2019 y AP239-2020) La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. De conformidad con los precedentes de la Sala, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el proceso debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo a esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA Así las cosas, es manifiesto que la Corte debe definir el
despacho judicial que habrá de tramitar este asunto, en la medida en que (i) la discusión involucra a un aforado legal y (ii) existió una efectiva controversia sobre la materia. En esta oportunidad la Corte reiterará las pautas de la definición de competencia expuestas en la providencia CSJ AP4524-2022, al resolver un caso similar: “El numeral 5° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, en armonía con el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, radica en la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, la competencia para juzgar, entre otros funcionarios, a los magistrados de Tribunales - categoría dentro de la cual se encuentran los Consejos Seccionales de la Judicatura- “por hechos punibles que se les imputen”. Esto, con la salvedad de que si los funcionarios enunciados en los referidos preceptos, cesan, renuncian o se apartan de su cargo, el fuero de investigación y juzgamiento, de acuerdo con los parágrafos del artículo 235 CN y 32 CPP, “solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempenadas... “La Corte, al interpretar este marco normativo, ha precisado que la competencia para conocer de los procesos adelantados contra el grupo de servidores publicos alli enunciados... radica en la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, cuya competencia surge, “con independencia de la fecha de la comisión de la conducta presuntamente delictiva y de su naturaleza o calificación jurídica”. Ahora bien, de acuerdo con los elementos probatorios, la conducta punible que se investiga —instigacion a delinquirDefinición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA presuntamente fue cometida por PRADA ARTUNDUAGA cuando se desempeñó como congresista. En tal sentido, se estableció que PRADA fue elegido Representante a la Cámara, para el periodo 2018-2022. Sin embargo, se determinó que tal proceder estaba desligado de sus funciones, así mismo que el investigado renunció a esa curul el 21 de abril de 2021, lo que conllevó a que perdiera el fuero constitucional personal. Posteriormente, fue nombrado Magistrado del Consejo Nacional Electoral, cargo que desempeña en la actualidad y con el cual adquirió el estatus de aforado legal. Significa lo anterior que mientras PRADA ARTUNDUAGA tenga esa calidad, sólo podrá ser investigado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y juzgado por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, acorde a lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041. Sustenta lo anterior el recordar que, esta Corte, al interpretar el aludido marco normativo, ha precisado que la
competencia para conocer de los procesos adelantados contra el grupo de servidores públicos allí enunciados, radica en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema 1 ARTÍCULO 32. De la Corte Suprema de Justicia. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...) 8. Del juzgamiento (...) de magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, (...). 10 Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA de Justicia, cuya competencia surge, “con independencia de la fecha de la comisión de la conducta presuntamente delictiva y de su naturaleza o calificación jurídica”. Adicionalmente, el planteamiento de Montealegre Lynett acerca de una inconstitucionalidad sobreviniente no tiene lugar, dado que, la reforma del artículo 235 de la Constitución Política por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, no determinó la inexequibilidad del artículo 32 numeral 8° del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, como quedó visto, para la Corte ambas disposiciones son compatibles y deben interpretarse armónicamente. Finalmente, esta Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la presunta ausencia de legitimidad del Fiscal que solicitó la preclusión del Magistrado PRADA, conforme a lo dicho, por ser asunto de competencia de la Sala Especial de Primera Instancia.
Devuélvanse las diligencias a la Sala de origen y comuníquese la presente decisión a las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 CSJ AP5198, 5 dic. 2018, rad. 54213, criterio reiterado en la AP2169, 2 jun. 2021, rad. 59594. 11 Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la preclusión invocada por el Fiscal 12 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a favor de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho, para lo de su cargo.
Tercero: TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes.
Cuarto: Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
12 Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
K
MY ÁVILA/ROLDÁN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
13 Definición de competencia N° 66013
CUI: 11001600010220210037601
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
JORG AN DÍAZ SOTO
[a R oleea )
CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CE596864C495DCDBOE43D8CDB5C154F0EE4B48C7E7E561507BCC15F45D9D9C16
Documento generado en 2024-05-14 14