CSJ - AP2439-2019(55387)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2439-2019(55387)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2439-2019 Radicación n.° 55387 Acta 151 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte resuelve el recurso de queja presentado por el abogado de Clara Elsa Miranda Vargas, respecto de la decisión del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, que confirmó, entre otras disposiciones, la condena emitida contra CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS por el delito de fraude procesal, así como las órdenes de cancelación de las anotaciones No. 12 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-101811 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.Recurso de Queja Radicación 55.387
CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS
2 HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: 2.1 María Goretty Quintero Buriticá y Carlos Ulises Miranda Vargas, convivieron durante 21 años en unión marital de hecho, vida en común que inició desde junio de 1977 y se extendió hasta mayo 1998, cuando
pusieron fin a la unidad marital. Durante la convivencia, en el año 1994 la pareja adquirió a nombre de aquél el inmueble, tipo casa, ubicado en la calle 2 No. 24A-06 de esta ciudad por compraventa que le hiciera a su progenitora Elvira Vargas de Miranda a través de 13 de mayo de 1994, por la suma de $9.000.000. Posteriormente y ante la separación de los mencionados, Quintero Buriticá inició en 1999 proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho que cursó en el Juzgado 14 de Familia de la ciudad, el cual culminó el 19 de diciembre del 2002, con la liquidación de la misma y la adjudicación del inmueble en común y proindiviso en un 50% a cada uno de los socios comuneros. 2.2 En el transcurso del proceso se presentó como acreedora de la sociedad, la señora Elvira Vargas de Miranda (madre del enjuiciado Miranda Vargas), por una obligación respaldada con un pagaré presuntamente adquirida por éste en favor de aquella, por valor de $9.000.000, de fecha 13 de mayo de 1994, la misma de la adquisición del inmueble y con vencimiento del 13 de mayo de 1999, título valor que respaldaba la deuda contraída con ocasión la venta del inmueble. Tal obligación no fue reconocida dentro la liquidación de la sociedad
conyugal por el Juzgado 14 de Familia. 2.3 Ante dicha situación, Elvira Vargas de Miranda inició proceso de resolución de contrato de compraventa de inmueble contra Carlos Ulises Miranda Vargas, el cual correspondió tramitar al Juzgado 20 Civil Municipal de la ciudad, que el 14 de agosto del 2002 profirió sentencia en la que declaró la resolución del contrato, sobre el 50% del predio (parte adjudicada a Miranda Vargas) y salvaguardó el otro 50% que le había sido reconocido a María Goretty Quintero Buriticá . Esa determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 33 Civil del Circuito.Recurso de Queja Radicación 55.387 CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS 3 2.4 En razón de la inconformidad que surgió a la demandante Elvira Vargas Miranda por no haber ordenado la resolución del contrato de compraventa en el 100%, interpone acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que le resultó favorable y ordenó a las instancias accionadas, emitir decisión que definiera sobre la resolución del contrato en el cien por ciento del predio, puesto que la señora María Goretty Quintero Buriticá se había hecho parte en ese proceso civil de resolución, en calidad de Litisconsorcio necesario y por consiguiente, a ella debían extenderle los efectos de esa determinación. Es así como el Juzgado 20 Civil Municipal en cumplimiento del fallo de tutela, el 8 de mayo del 2007, declaró por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandado, resuelto el negocio jurídico y condenó a restituir además, a favor de la demandante, el inmueble de la calle 2
mayo del 2007, declaró por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandado, resuelto el negocio jurídico y condenó a restituir además, a favor de la demandante, el inmueble de la calle 2 No.24A-06 de esta ciudad y definió que la resolución del contrato, también obligaría a María Goretty Quintero Buriticá. En consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción del 50% de los derechos que le habían correspondido en el predio como parte en la liquidación de la sociedad. Tal determinación fue impugnada y confirmada por el Juzgado 33 Civil del Circuito, el 10 de Marzo de 2010.
2.5 Decisiones que de conformidad con lo informado en este proceso por María Goretty Quintero Buriticá, fueron mendaces y fraudulentas efectuadas por madre e hijo para despojarla de porción patrimonial que le había correspondido en la liquidación de la sociedad conyugal, debido a que ella no tuvo conocimiento durante la convivencia ni en la fecha de adquisición de ese predio, de la existencia de la deuda, ni del pagaré que presuntamente respaldaba la misma a favor de la vendedora; menos aún, de una hipoteca constituida por su expareja a favor del tercero, en fecha en que ya había iniciado el trámite de separación, buscando como esquilmar su porción conyugal. Ello precisamente porque, en la escritura pública de compraventa, la vendedora había afirmado haber recibido a satisfacción el precio del
separación, buscando como esquilmar su porción conyugal. Ello precisamente porque, en la escritura pública de compraventa, la vendedora había afirmado haber recibido a satisfacción el precio del inmueble y solo vino a aparecer tal obligación en el trámite del proceso de reconocimiento de existencia, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de hecho, en el que quiso hacerse parte su suegra Vargas Miranda, momento en que se enteró de la misma.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante providencia del 27 de febrero del 2018, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOSRecurso de Queja
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CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS
4 ULISES MIRANDA VARGAS a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de fraude procesal. Se le concedió la condena de ejecución condicional. Así mismo, en restablecimiento de los derechos de la víctima, ordenó la cancelación de las anotaciones No. 12 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-101811 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona
Centro.
2. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, lo confirmó en su integridad.
3. Durante el traslado de que trata el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, la defensa interpuso recurso de casación. Así mismo, a través de apoderado judicial, Clara Elsa Miranda Vargas solicitó -por segunda vez 1-, ser reconocida como «sujeto procesal» dentro de la presente actuación. Adujo que ostenta la calidad de «tercero con interés» en tanto resultó afectada con la cancelación de las anotaciones No. 12 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-101811 -correspondiente al inmueble cuya propiedad recaía en cabeza de su progenitora Elvira
Vargas de Miranda-.
1 De acuerdo con lo consignado en la sustentación del recurso de queja, idéntica petición fue presentada el 6 de abril del 2018 ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el cual la negó mediante auto del 10 del mismo mes y año. Cuaderno Tribunal, folio 63 reverso.Recurso de Queja Radicación 55.387
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4. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado de Clara Elsa Miranda Vargas, toda vez que ya había resuelto el recurso de apelación. No obstante, ordenó «anexar al expediente el memorial (…) a través del cual se solicita el reconocimiento de esta última como víctima (sic), para que sea tenido en cuenta dentro del trámite del recurso de casación, en caso de que la demanda sea presentada oportunamente».2
5. En vista de lo anterior, el representante judicial de la peticionaria presentó demanda de casación. Aportó varios documentos que, en su criterio, demuestran el interés que le asiste a su apoderada en el proceso de la referencia. No como víctima sino como «tercero con interés», aclaró3.
6. En auto del 26 de febrero de 2019 el Tribunal resolvió:
(i) declarar desierto el recurso presentado por el defensor del procesado, por falta de sustentación, y (ii) negar la concesión de aquel interpuesto por el apoderado de Clara Elsa Miranda Vargas, por ausencia de legitimidad. Frente a esta última determinación, explicó la Corporación que la nombrada señora no fue reconocida como sujeto procesal, razón por la cual no estaba facultada para intervenir dentro del presente trámite4.
7. Inconforme con lo anterior el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de queja. Básicamente
2 Ibíd. Folio 35. 3 Ibíd. Folios 36 – 56. 4 Ibíd. Folio58 – 60.Recurso de Queja Radicación 55.387 CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS 6 manifestó que los falladores de primera y segunda instancia se han negado a reconocerle a Clara Elsa Miranda Vargas la calidad de «tercero afectado», pese a que es la «heredera de Elvira Vargas de Miranda (q.e.p.d.)» , quien al interior de este proceso penal fue señalada como supuesta coautora del delito atribuido a CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS, razón por la cual, además, resultó despojada de la titularidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C101811. Por tal motivo, solicitó revocar el «numeral 2°» del auto del 26 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar: (i) «reconocer a Clara Elsa Miranda Vargas como sujeto procesal en su calidad de sucesora procesal de la señora ELVIRA VARGAS DE MIRANDA, cuyos derechos patrimoniales se afectaron con las sentencias condenatorias recurridas», (ii) «reconocer al suscrito abogado como apoderado de CLARA ELSA MIRANDA VARGAS (…)», y (iii) «CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el suscrito apoderado (…)»5.
CONSIDERACIONES
1. El abogado de Clara Elsa Miranda Vargas reclamó a
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el suscrito apoderado (…)»5.
CONSIDERACIONES
1. El abogado de Clara Elsa Miranda Vargas reclamó a través del recurso de queja, la concesión del recurso de casación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
5 Cuaderno Corte. Folio 11.Recurso de Queja Radicación 55.387
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2. Con relación al sistema de enjuiciamiento penal regulado por la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Sala ha admitido la posibilidad de que la decisión denegatoria de la concesión del recurso de casación, pueda ser controvertida través del recurso de queja. Así, en providencia CSJ AP, 22 abr.
2013, rad. 39.056, se precisó:
2. El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la
legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.
3. La regulación del recurso de hecho o de queja para los supuestos de la no concesión del de casación, ha sido una constante en la legislación, como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971, 211 del Decreto 050 de 1987 y 207 del Decreto 2700 de 1991. Reitérese que las normas pertinentes del último estatuto se integraron al 210 original de la Ley 600 del 2000, luego en este igualmente cabía tal medio de gravamenRecurso de Queja
Radicación 55.387 CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS 8 con los mismos alcances6.
4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja.
3. Se equivocó el Tribunal de Bogotá al negar conceder el recurso de casación interpuesto por el abogado de Clara Elsa Miranda Vargas. La jurisprudencia de esta Corporación ha
reposición. En el segundo, hay lugar a la queja.
3. Se equivocó el Tribunal de Bogotá al negar conceder el recurso de casación interpuesto por el abogado de Clara Elsa Miranda Vargas. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva no sólo de la condición de sujeto procesal, sino también, desde luego, de que se haya irrogado o se pueda materializar un perjuicio. (Cfr. CSJ SP, 29 ago. 2012, rad. 35.195).
En el presente asunto, podría afirmarse, en principio, que Clara Elsa Miranda Vargas carece de legitimidad para intervenir en la actuación de la referencia, por cuanto no es sujeto procesal. Precisó el ad quem en el auto del 26 de febrero
6 En igual sentido, la providencia CSJ AP, 11 abr. 2007, rad. 27070, indicó: «Para que quede claro, una interpretación sistemática de las normas que regulan el recurso de hecho en lo que toca con la denegatoria del recurso de apelación o el de casación –en este caso, únicamente para lo que compete al trámite seguido con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004-, implica necesariamente el cumplimiento de cinco presupuestos básicos, a saber: 1Que se haya denegado el recurso de apelación o el de casación interpuestos. 2Que el sujeto procesal afectado con la decisión, manifieste su inconformidad e
interponga el recurso de queja, ante el mismo funcionario o corporación que denegó el recurso, “dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” 3Que en ese mismo momento el recurrente solicite al funcionario o corporación, compulse copias de la decisión pretendida controvertir y de las piezas procesales que estime pertinentes, mismas que en un plazo máximo de un (1) día, deben ser expedidas y de inmediato enviadas por esa autoridad, ante el superior. 4Que se sustente el recurso, actividad que el impugnante puede ejecutar en el momento mismo de interponerlo ante el inferior, o dentro de los tres días siguientes al momento de recibir el superior las copias referenciadas en el numeral precedente.»Recurso de Queja Radicación 55.387 CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS 9 pasado, que la nombrada señora nunca fue procesalmente reconocida, pese a que así lo solicitó ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la petición por falta de elementos de convicción que corroboraran la calidad de «tercero» alegada. Sin embargo, en la actualidad, esa consideración carece de fundamento. A través de su apoderado judicial la señora Miranda Vargas aportó varios documentos que probablemente acreditan su calidad de heredera y sucesora de Elvira Vargas de Miranda, quien en virtud de la cancelación de las anotaciones No. 12 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-101811, ordenadas por el juez a quo, resultó despojada de
de Miranda, quien en virtud de la cancelación de las anotaciones No. 12 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-101811, ordenadas por el juez a quo, resultó despojada de la titularidad del inmueble ubicado en la calle 2 No. 24A-06 de esta ciudad. Por consiguiente, al resultar eventualmente afectada en sus intereses patrimoniales con la sentencia de primer grado, le surgió, a partir de ese momento, la condición de tercero incidental de que trata el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, procede la queja para conceder el recurso de casación presentado por el apoderado de la señora Miranda Vargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVERecurso de Queja Radicación 55.387
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PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de casación interpuesto por el abogado de Clara Elsa Miranda Vargas, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio dictado contra CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS por el delito de fraude procesal.
SEGUNDO: CONCEDER el mismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia .
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión, no proceden recursos.
SEGUNDO: CONCEDER el mismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia .
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARecurso de Queja Radicación 55.387
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11
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORecurso de Queja Radicación 55.387
CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS
12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria