CSJ - AP2449-2022(57415)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2449-2022(57415)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP2449 - 2022 Revisión No. 57415 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de EDUARDO LIZCANO MACHADO contra el proveído AP4316 de 15 de septiembre de 2021, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena emitida en disfavor del precitado el 30 de abril de 2018, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso.
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado HECHOS En las instancias ordinarias se dio por probado que, entre noviembre de 2016 y enero de 2017, en la vivienda ubicada en la calle 11 No. 6-23 del barrio “Motilones” de Cúcuta, en diversas oportunidades, EDUARDO LIZCANO MACHADO realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con L.V.V.S., su cuñada, quien para esa época contaba con 13 años de edad. Adicionalmente, en ese mismo lapso y espacio, el precitado accedió en dos oportunidades a la
referida menor, por vía oral.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 3º Penal Municipal de control de garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación contra EDUARDO LIZCANO MACHADO, como presunto autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso.
2. El escrito de acusación se radicó el 13 de abril de 2018, correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, que llevó a cabo la respectiva audiencia el 16 de mayo posterior, por idénticos cargos.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de agosto de 2018. El juicio oral inició el 24 de octubre de 2018 y, tras
2
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado varias sesiones, finalizó el 18 de febrero de 2019 con anuncio de fallo condenatorio.
4. Mediante sentencia de 30 de abril de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a EDUARDO LIZCANO MACHADO a 17 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria
5. Ante la apelación interpuesta por la defensa, en sentencia de 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta confirmó la condena, sin que se interpusiera recurso de casación.
6. EDUARDO LIZCANO MACHADO, por medio de apoderado, presentó acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 6.1. En la labor de acreditación de la causal, postuló como prueba nueva el testimonio de Rodolfo Iván Castañeda, argumentando que conoce de hechos nuevos que pueden “darnos a entender lo realmente ocurrido dentro del trasegar fáctico y que no fueron debatidos en el juicio oral, como fue lo relativo a la edad de la menor”, pues el procesado señaló ante la judicatura que pensaba que ella tenía 14 o 15 años de edad, es decir, invocó en su favor un error de tipo, el cual excluye el dolo en su actuar.
3
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído AP4316 de 15 de septiembre de 2021, la Corte inadmitió la acción de revisión, tras establecer que el testimonio de Rodolfo Iván Castañeda fue practicado en el curso de la actuación, de ahí que, no tenía el carácter de prueba nueva, como se exige para la configuración de la causal invocada. Adicionalmente se dijo que el referido medio de prueba se dirigía a cuestionar uno de los supuestos fácticos que sustentaban la condena, concretamente, la edad de la
víctima y el conocimiento que el procesado tenía de ella, con el propósito de obtener una revaloración probatoria, puesto que también fue un tema que se debatió en el juicio oral, lo cual permitía advertir que lo buscado no era acreditar la existencia de un hecho nuevo, sino reabrir el debate alrededor de aspectos suficientemente discutidos. En definitiva, el testimonio de Rodolfo Iván Castañeda estaría orientado a establecer, a partir de la apariencia física y comportamiento de la menor para la época de los hechos, que aparentaba ser una persona mayor de 14 años, con el propósito que se revise la sentencia, con fundamento en un posible error de tipo. Sin embargo, esta prueba hizo parte del proceso, por ende, no se trataría de un elemento probatorio nuevo. Además, estaría encaminada a cuestionar aspectos ya 4
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado debatidos, con el fin de procurar un nuevo análisis y, por esta vía, una conclusión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, que reconozca la referida causal excluyente de responsabilidad penal. Es más, se dijo que la demanda reconocía que los temas sobre los cuales declararía Rodolfo Iván Castañeda fueron objeto de debate en el juicio durante las intervenciones del médico, la psicóloga y el procesado, cuando afirmó que creía que la menor tenía 14 o 15 años de edad, aspectos que fueron analizados en los fallos, luego no se trataría de hechos desconocidos para la actuación procesal. Los fallos ponen de presente, por ejemplo, que el médico
Humberto Lizcano Rodríguez concluyó que, para 16 de febrero de 2017, la ofendida tenía una edad clínica de 13 años, lo cual corrobora su exposición. También se transcribió la intervención de la psicóloga Carolina González García, así como sus conclusiones acerca del examen mental de la víctima, las secuelas que dejaron en ella los episodios vividos con el procesado, al igual que su comportamiento antes de los hechos (ingenuo e infantil). También expresan que Marisela Gelves Lizcano, prima y compañera de trabajo del acusado para el momento de los hechos, señaló que éste le comentó que una niña de 13 años le estaba enviando mensajes pornográficos [actos previos a la comisión del concurso delictual atribuido]. También refirió la deponente que la señora M.S., progenitora de la afectada, fue hasta su lugar de trabajo a solicitarle a su primo que se fuera 5
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado de la ciudad, porque se había metido con su hija. De igual manera, sostuvo que hasta ese lugar fue L.V.V.S. en dos oportunidades, pero el acusado le dijo que no lo preguntara más porque su mamá lo tenía amenazado. A partir de ello, el juzgado declaró probado que el procesado conocía la edad de la víctima. Además, en la apelación de la sentencia, la defensa alegó que el acusado ignoraba la edad de la víctima al momento de los hechos, planteamiento que llevo al Tribunal
a analizar el punto y a precisar que de su declaración se establecía que “desde el año 2015, cuando se residenció en la ciudad de Cúcuta, conformaba el núcleo familiar de la menor, fecha en la cual L.V.V.S. contaba con 11 años de edad, por lo tanto, no es posible que, sin ningún sustento probatorio, LIZCANO MACHADO señale no conocer la edad de la ofendida, su versión resulta un intento por justificar lo ocurrido”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. Se sustenta en los siguientes argumentos: - Si bien, el testimonio de Rodolfo Iván Castañeda fue practicado en la actuación, no declaró sobre cómo se conoció “la pareja” y todo lo relacionado con la edad de la menor, temas que fueron insinuados por el acusado, pero que no se profundizaron en el proceso, aspectos que evidencian un error de tipo.
6
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado - Admite la providencia atacada acierta cuando sostiene que los temas alusivos a la edad de la menor y el conocimiento que de ella tenía el acusado, fueron discutidos en los fallos, pero, “es justo y equitativo que se revise estas sentencias, para que el estado penal cumpla con la función constitucional de administrar justicia, con el respeto a la garantías legales y procesales (sic)”. - Señala que los argumentos que demuestran la procedencia de la revisión fueron todos expuestos en la demanda. Por tanto, solicita a la Corte revocar la decisión y que,
en su lugar, se admita a trámite la acción con base en la causal tercera.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la decisión judicial cuestionada, lo cual implica la acreditación por parte del recurrente de la existencia en ella de errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria, que habiliten al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
2. Por eso, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron
7
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1.
3. En el presente asunto, el impugnante solicita a la Sala reconsiderar la providencia AP4316 de 15 de septiembre de 2021, pues estima que el testimonio de Rodolfo Iván Castañeda, que presenta como nuevo, aunque declaró en el juicio, dejó de pronunciarse sobre aspectos que interesan al proceso, relacionados con la edad de la menor, temas que, en su criterio, son novedosos y tiene relevancia por evidenciar un error de tipo.
4. No obstante, dichos aspectos fueron conocidos y analizados al tiempo de los debates, como claramente se establece del contenido de las sentencias, circunstancia que
determina que el testimonio de Rodolfo Iván Castañeda no tenga la condición de nuevo, ni pueda, por tanto, servir de fundamento para la estructuración de la causal tercera. Se trata, se insiste, de temas que no son novedosos para la judicatura, por cuanto ya fueron objeto de discusión en el juicio, sin que las afirmaciones que se hacen sobre la introducción de nuevos elementos de valoración por parte del mismo testigo, tengan la virtualidad de variar la situación, porque lo cierto es que el tema que se pretende probar ya fue debatido en las instancias, siendo claro, por tanto, que lo que se pretende es que, por vía de revisión, se retome un debate ya clausurado. 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 8
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado
5. Es más, en la sustentación del recurso el demandante admite que los temas alusivos a la edad de la víctima y el conocimiento que el acusado tenía respecto de ella fueron discutidos en los fallos, pero insiste en su rescisión con el fin de restablecer las garantías del procesado.
Sin embargo, este cuestionamiento no se subsume en la causal tercera, ni está consagrado como causal de revisión. Por las referidas razones, no se repondrá el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia AP4316 de 15 de
septiembre de 2021, por la cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por el sentenciado EDUARDO LIZCANO MACHADO, mediante apoderado. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente 9
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado 10
CUI: 1 11001020400020200064800
Revisión 57415 EDUARDO LIZCANO MACHADO, por apoderado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11