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CSJ - AP2451-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2451-2025 CUI 52383600054420200019101 Radicación n.° 61818 Aprobado según acta n°. 083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensa de JUAN DAVID SAYA HURTADO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 7 de febrero de 2022, mediante la cual, confirmó la dictada el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autorCasación N.° 61818

CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 2 responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; en virtud del preacuerdo que celebró con la fiscalía.

II. HECHOS

2. A las 19:15 horas del 21 de julio de 2020, en el puesto de control ubicado frente a la Estación de Policía de El Guabo

(Nariño), ubicado en el km 57+600 m, cuando agentes de la Policía Nacional adelantaban labores de prevención, pidieron al conductor del bus de transporte público de placas PLE-442 afiliado a la empresa Cootranar se detuviera, en la bodega hallaron una nevera de icopor de doble fondo, en su interior pescado y 9 paquetes envueltos en cinta de color beige, con olor

afiliado a la empresa Cootranar se detuviera, en la bodega hallaron una nevera de icopor de doble fondo, en su interior pescado y 9 paquetes envueltos en cinta de color beige, con olor y características similares a la base de coca. El transportador sostuvo que el pasajero JUAN DAVID SAYA HURTADO era el propietario del refrigerador, sujeto que, en efecto, portaba el tiquete que lo acreditaba como tal, en consecuencia, procedieron con su captura. La prueba de identificación preliminar de la sustancia incautada «arrojó positivo para base de cocaína y sus derivados en una cantidad de 13.601,1 gramos».

III. ANTECEDENTES

3. El 22 de julio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama (Nariño), se llevaron a cabo audienciasCasación N.° 61818

CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 3 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó al procesado la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 numeral 3° de la Ley 599 de 2000) , a título de autor, verbo rector transportar. JUAN DAVID SAYA HURTADO no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

4. La Fiscalía 14 Especializada de Pasto radicó escrito de acusación el 12 de noviembre de 2020, que le correspondió

afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

4. La Fiscalía 14 Especializada de Pasto radicó escrito de acusación el 12 de noviembre de 2020, que le correspondió conocer al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que el 2 de febrero de 2021 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia.

5. El 18 de mayo de 2021, cuándo se tenía previsto adelantar la audiencia preparatoria la fiscalía pidió variar el objeto atendiendo el preacuerdo al que había llegado con el implicado.

6. La fiscalía presentó los términos del convenio según el cual JUAN DAVID SAYA HURTADO aceptaba la responsabilidad del cargo endilgado a cambio de recibir como «único beneficio para efectos punitivos, la supresión de la circunstancia de agravación punitiva del artículo 384 numeral 3°, y la multa de 1.334 S.M.L.M.V. al año 2020».Casación N.° 61818

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4 En la misma fecha, el funcionario de conocimiento impartió aprobación a dicho acto, y como consecuencia emitió sentencia en la que condenó a JUAN DAVID SAYA HURTADO a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 S.M.L.M.V. para el año 2020, como autor a título de dolo del punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a quien por

2020, como autor a título de dolo del punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a quien por virtud del preacuerdo se concede suprimir la circunstancia de agravación punitiva». Asimismo, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. La defensa interpuso recurso de apelación únicamente en cuanto a la no concesión de la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 7 de febrero de 20221, confirmó en su integridad la adoptada por el A quo.

9. Contra del fallo de segundo grado, el apoderado de JUAN DAVID SAYA HURTADO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 1 Aprobada según acta No. 10 de la fecha, y verbalizada en audiencia de lectura del 9 de febrero de 2022.Casación N.° 61818

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IV. LA DEMANDA Cargo único

10. Al amparo de la causal primera de casación, el apoderado ataca2 la sentencia del Ad quem por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 4° de la Ley 750 de 2002 y 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, con base en los siguientes argumentos: -. Aun cuando el juez de primera instancia seleccionó la

de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 4° de la Ley 750 de 2002 y 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, con base en los siguientes argumentos: -. Aun cuando el juez de primera instancia seleccionó la norma correcta -artículos 4° la Ley 750 de 2002 y 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004para resolver el problema jurídico, la interpretó inadecuadamente y no le dio el alcance que le correspondía, lo que conllevó a la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. -. En el estudio del beneficio, no ponderó la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente al interés de la sociedad; cuyo sustento normativo, se encuentra en la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se contemplan derechos que por mandato expreso del artículo 44 de la Carta Magna hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2 Aun cuando en su demanda, el censor mencionó que “se pretende mejorar la situación del acusado al denunciarse un error de derecho por falso juicio de convicción respecto de la prueba que tiene un valor asignado por la ley” tal afirmación no fue desarrollada (archivo

pdf, folio 9; 10DemandaCasacionAnexos).Casación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 6 -. Al interpretar indebidamente al numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, «se plantea una exigencia que la norma no impone» -sin indicar cuál-, «violando de manera directa la ley, como quiera que para su otorgamiento se requiere la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la norma», contrastadas con las circunstancias personales como: i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) la responsabilidad debe ser permanente; iii) no basta la ausencia del padre o la madre que no se encuentre privado de la libertad, sino que aquel o aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre; iv) la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; v) deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar. -. Las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 son menos restrictivas y por tanto «más ventajosas» para los intereses de la persona a quien se le impone la privación de la libertad, porque «no está limitada por la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la carencia

ventajosas» para los intereses de la persona a quien se le impone la privación de la libertad, porque «no está limitada por la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno». A su vez, sostuvo que, aun cuando esa norma es aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento, tambiénCasación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 7 procede para efectos de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, toda vez que el artículo 461 ejusdem faculta al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para sustituir la ejecución de la sanción privativa del derecho «en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva». -. Recordó que el legislador y la jurisprudencia constitucional reconocen que la dirección exclusiva del hogar y, por ende, la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes también puede estar radicada en cabeza del padre. Por ende, las medidas enfocadas hacia la madre cabeza de familia que involucran la garantía de los sujetos de especial protección referidos también cobijan a los hombres jefes de hogar cuando concurren los requisitos que permitan establecer la condición de padres cabeza de familia. -. Por último, alegó que el Tribunal también desconoció la condición de jefe de hogar del implicado, respecto de su mamá, María Cielo Hurtado Quiñonez, de quien advirtió, dependía de él, y pese a existir un dictamen que demuestra padece la

condición de jefe de hogar del implicado, respecto de su mamá, María Cielo Hurtado Quiñonez, de quien advirtió, dependía de él, y pese a existir un dictamen que demuestra padece la enfermedad «diabetes mellitus tipo 2», haya concluido que, no es una circunstancia que le impide valerse por sí misma y velar por el cuidado de sus nietos (hijos del implicado). Patología que, según sostuvo, es grave, requiere de cuidados y tratamientos que la misma no puede solventar, le impiden trabajar, y hacerse cargo de los menores (nietos hijos del implicado), circunstancia que no tuvo en cuenta el ad quem.Casación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101

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8 De ahí invocó los postulados de la sentencia del 10 de junio de 2020, rad. 55614, donde esta Corporación se refirió a la concesión del aludido subrogado frente a los quebrantos de salud de las personas que dependen de personas privadas de la libertad.

11. En esos términos solicitó se case parcialmente el fallo censurado, y en su lugar se profiera una sentencia acorde con sus intereses, es decir, reconociendo al implicado la condición de padre cabeza de hogar.

V. CONSIDERACIONES

12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política 3, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 4 y 184 5 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de

-numeral 1º- de la Constitución Política 3, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 4 y 184 5 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo anticipado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de JUAN DAVID SAYA HURTADO, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que aceptó vía preacuerdo. 3 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”.4 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.5 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101

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13. La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como

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13. La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos expuestos en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184 de la esa codificación ordena inadmitir la demanda cuando i) el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando vi) de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En esta ocasión, el escrito no reúne los requerimientos necesarios para ser seleccionado y la Corporación tampoco evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a materializar los propósitos de la casación, por las razones que pasa la Sala a exponer.

14. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y laCasación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101

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De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y laCasación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 10 apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un alance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el tercero, en su interpretación o sentido (CSJ AP5771–2022, 7 de diciembre de 2022; Rad. 61978).

15. Quien denuncia esta última modalidad de error – la interpretación errónea del derecho – debe entonces (i) aceptar los hechos tal como los reconstruyó el fallador; (ii) admitir, así

61978).

15. Quien denuncia esta última modalidad de error – la interpretación errónea del derecho – debe entonces (i) aceptar los hechos tal como los reconstruyó el fallador; (ii) admitir, así mismo, que la subsunción normativa efectuada por la autoridad judicial es correcta, y (iii) contrastar la interpretación acogida por la instancia con la que estima correcta para acreditar laCasación N.° 61818

CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 11 incorrección hermenéutica de la primera (CSJ AP3273-2023, Rad. 60386). En esos términos la Sala advierte que el recurrente fracasa en su intento de revivir el debate planteado en las instancias a través de la casación.

16. En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

17. En el asunto bajo examen, el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria –tema que no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa– , de la que dice ser

legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria –tema que no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa– , de la que dice ser beneficiario JUAN DAVID SAYA HURTADO, por ostentar la condición de cabeza de familia, petición negada por los falladores en unidad decisoria.

18. Con el objeto de demostrar la existencia del yerro alegado, el casacionista se refirió a la inadecuada interpretación de los artículos 314, numeral 5° de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 461 del CódigoCasación N.° 61818

CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 12 de Procedimiento Penal, así como la supuesta ausencia de ponderación de la normatividad relativa a la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes, prevista en el canon 44 de la Carta Superior, en consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen sobre la materia. Y de otro lado, al amparo de la misma causal, advirtió que, pese a existir un dictamen médico sobre la enfermedad que padece su madre, el Tribunal restó gravedad a dicha patología, desconociendo que esta le impide sostenerse por sus propios medios, y de contera que ante la ausencia del implicado atienda a sus menores nietos.

19. En lo referente a la primera queja, la Sala advierte de entrada una falencia argumentativa, pues aun cuando el libelista acertó en la vía de ataque al referir que el Tribunal «erró

a sus menores nietos.

19. En lo referente a la primera queja, la Sala advierte de entrada una falencia argumentativa, pues aun cuando el libelista acertó en la vía de ataque al referir que el Tribunal «erró al interpretar» el artículo 4° de la Ley 750 de 2002, norma que define y condiciona la prisión domiciliaria cuando de madre o padre cabeza de familia se trata, no sucedió lo mismo en relación con los artículos 314 numeral 5° y 461 de la Ley 906 de 2004 invocados.

Esto último, porque de tiempo atrás, la Sala tiene decantado6, que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula aspectos de la detención preventiva y, en particular, su numeral 5°, se refiere a la opción de trasladar el cumplimiento de esa medida cautelar al domicilio del imputado, cuando es padre o madre cabeza de familia, por lo que el respectivo estudio se fundamenta en postulados distintos a los de la prisión 6 SP4945-2019, 13 nov. 2019, Rad. 53863, consideración 6.2.3.Casación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 13 domiciliaria como subrogado o sustituto de la ejecución de la pena para quien ya ha sido vencido en juicio. Normas que, no fueron soporte para negar la prisión domiciliaria, lo que torna impertinente su referenciación7. Ahora bien, al hacer abstracción del equivocado sentido de violación alegado, como el censor también denuncia la falta de aplicación de las disposiciones que regulan el subrogado penal

domiciliaria, lo que torna impertinente su referenciación7. Ahora bien, al hacer abstracción del equivocado sentido de violación alegado, como el censor también denuncia la falta de aplicación de las disposiciones que regulan el subrogado penal de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, anticipa la Sala ese reproche tampoco se abre a un posible estudio de fondo En punto a la normativa -artículo 4° de la Ley 750 de 2002que acertadamente el censor invocó bajo la vía de ataque de «error en la interpretación», no cumplió con el deber de proponer un argumento jurídico que ilustre a la Corte acerca del yerro alegado (ni siquiera en relación con las normas equivocadamente alegadas) en tanto, lo consignado en la demanda, en realidad constituye una mera exposición genérica de pronunciamientos judiciales y normas que en su sentir eran las llamadas a regular el problema, sin que hubiere contrastado la interpretación acogida por la instancia con la que estima correcta para acreditar la incorrección. Se limitó el censor a asegurar que el Tribunal además de interpretar inadecuadamente los aludidos preceptos -sin indicar el por qué o señalar apartados de la providencia censurada del cual se 7 Sobre las claras diferencias entre los institutos de la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria, consultar, entre otras decisiones de la Corte, AP4276-2014 de 30 de julio, Rad 38262.Casación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101

domiciliaria, consultar, entre otras decisiones de la Corte, AP4276-2014 de 30 de julio, Rad 38262.Casación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 14 desprenda la supuesta interpretación inadecuadano ponderó la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes prevista en el canon 44 de la Carta Superior frente al subrogado que le fue negado.

24. Aunado a lo anterior y en oposición a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia de segundo grado la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, luego de estudiar lo regulado en las Leyes 82 de 1993 y 750 de 2002 y la jurisprudencia nacional, confirmó la negativa de la prisión domiciliaria al acusado, con fundamento en: En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional sentó unos criterios para estudiar los casos y determinar cuándo se está ante un padre o madre cabeza de familia: En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad

abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.Casación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 15 -. Citó la Ley 750 de 2002, en la que el legislador estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia a la mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de una serie de requisitos fijados en su artículo 1° y referentes al desempeño personal, laboral, familiar o social de la procesada. En consonancia con la sentencia C-184 de 2003 donde la Corte Constitucional extendió dicha prerrogativa a los padres.

25. Acorde con los anteriores derroteros, analizó la evidencia allegada por el defensor en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y concluyó: De lo anterior, puede evidenciarse que el sentenciado cuenta con cuatro hijos menores de edad y que su progenitora tiene una patología que afecta salud, no obstante, queda en

De lo anterior, puede evidenciarse que el sentenciado cuenta con cuatro hijos menores de edad y que su progenitora tiene una patología que afecta salud, no obstante, queda en evidencia que los primeros cuentan con sus progenitoras, por lo que si en gracia de discusión estuviera que con antelación a la reclusión era Saya Hurtado el que se encargaba de su cuidado, no las exime para que ahora, retomen el cuidado y protección de los infantes, tal y como es su deber legal y constitucional, menos cuando tampoco existe prueba alguna que manifieste de alguna incapacidad física o psicológica que les evite asumir ese cuidado. Ahora, de la copia de los registros civiles aportados con el informe presentado por la defensa, vemos que sólo dos de los menores han sido reconocidos como hijos del procesado, figurando con su apellido y la consignación en el registro civil, pues de los otros dos, sólo se evidencia que tal proceso se ha hecho por parte de las progenitoras, de ello que sean los apellidos de aquellas los que les han sido asignados, porCasación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 16 lo que queda en tela de juicio que sea el procesado quien haya venido prodigando su cuidado y protección. En la misma línea se tiene que del material probatorio aportado por la fiscalía para sustentar el preacuerdo también se tiene insumos para negar la acreditación de la condición de padre cabeza de familia, pues, al momento de la captura informó que se encontraba en unión libre con

aportado por la fiscalía para sustentar el preacuerdo también se tiene insumos para negar la acreditación de la condición de padre cabeza de familia, pues, al momento de la captura informó que se encontraba en unión libre con Nelly Lorena Riascos, quien no sobra advertir es la madre de dos de los hijos del procesado8. Derroteros que no fueron de modo alguno confrontados por el casacionista a través de la vía adecuada para el efecto.

27. Ahora, en relación con el segundo de los reparos que propugna el censor bajo el amparo de la misma causal, donde reprocha que el Tribunal haya concluido que la «Diabetes Mellitus Tipo 2» que sufre su mamá, María Cielo Hurtado Quiñonez, no es una condición que le impide valerse por sí misma y velar por el cuidado de sus nietos (hijos del implicado) estima la Sala que: De manera equivocada la recurrente presenta un ataque que en últimas cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Ad quem respecto del dictamen médico de la madre del implicado, de manera que, tales ataques resultan incompatibles con la senda de la «interpretación errónea» en tanto, entremezcla argumentos que no son propios de la vía directa y discute la valoración probatoria. 8 Sentencia segunda instancia, archivo pdf. 06SentenciaJuanSaya 202000191 NI 35879Casación N.° 61818

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17 Ello, por cuanto, lo que el interesado pretende es que se acoja su particular criterio respecto de cómo debió valorarse el

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17 Ello, por cuanto, lo que el interesado pretende es que se acoja su particular criterio respecto de cómo debió valorarse el aludido medio de convicción, que en su sentir debió llevar a concluir que, a partir del mismo, debía accederse al mecanismo implorado. En todo caso, contrario a lo sostenido, valga aclarar, no es que a partir del aludido dictamen el Tribunal haya descartado su aparente condición de jefe de hogar al restarle gravedad a la enfermedad que padece su madre; en realidad, lo que llevó a esa conclusión fue el hecho de que la señora Hurtado Quiñonez, contaba con la asistencia de su esposo por lo que: «se consigna como acudiente al señor Miguel Saya , quien se identifica como su “compañero”, información con la que se cuestiona si es el procesado el único que vela por el cuidado de su madre, pues además de la compañera permanente del procesado, como familia extensa, cuenta con un consorte que puede proveer su cuidado y protección ».9(negrillas fuera de texto original) En esos términos, al advertirse falencias insanables de la demanda lo propio será inadmitirla.

28. De otra parte la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JUAN DAVID SAYA HURTADO que tornen necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de

de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JUAN DAVID SAYA HURTADO que tornen necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de 9 Sentencia segunda instancia folio 25, archivo pdf. 06SentenciaJuanSaya 202000191 NI 35879.Casación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101 JUAN DAVID SAYA HURTADO 18 asegurar su protección conforme lo contempla el artículo 184 del C.P.P.10 Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda presentada a nombre de JUAN DAVID SAYA HURTADO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

2. Contra esta providencia no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase,

eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, 10CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otrosCasación N.° 61818 CUI 52383600054420200019101

JUAN DAVI

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