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CSJ - AP246-2017(49359)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP246-2017(49359)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelán Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO F^iNÁNDEZ

Magistrado AP246-2017 Radicación N° 49359. A p r o b a do actaN° 17. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de d os m il diecisiete (2017). V I S T OS Decide la Corte sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el defensor d el procesado CÉSAR A U G U S TO V A R G AS C U B I L L O S, contra, la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, el 5 de agosto de 2 0 1 6, confirmatoria, a u n q ue c on modificaciones en el m o n to de Casación slitema acusatorio N° 49359 CÉSAR AUGUITO VARGAS CUBILLO las sanciones, de la e m i t i da el 10 de septiembre de 2 0 1 4, por el Juzgado Segundo P e n al M u n i c i p al de esta ciudad, en la c u al se condenó al acusado a la p e na principal de 11 meses y 5 días de prisión, m u l ta en cu.antía de 7.324 salarios mínimos legales m e n s u a l es y privación del derecho

a conducir vehículos y motocicletas, por j Un lapso de 18 meses y 8 días, c o mo a u t or del delito de lesiones personales culposas. Allí m i s mo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término i g u al a la de la pisna principal, y fue otorgado al procesado el subrogado de; la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H OS En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "El 2 de diciembre de 2009, a las, 2:45 horas aproximadamente, trabajadores de Doble A Ingeniería ejecutaban reparaciones al asfalto de la calle 116, en el carril derecho de la calzada Norte -sentido oriente Occidente-, en las inmediaciones del barrio La Alhambra, y, frente al número 53-40 de esa vía, CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS, al mando del Chevrolet Spark de placas DCB-792, ignoró la señalización permanente y la de advertencia dispuesta desde 500 metros atrás sobre 2 Casación sistema acusatorio N° 49359 CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILL y trabajadores y obra en actividad, los conos reflectivos de delimitación, personal de tráfico con chaleco y paleta refiecüva y un aviso luminoso de reducción del tránsito a un carril que desplazó con su vehículo e ingresó a la zona de trabajo para terminar su recorrido con impacto contra una máquina fresadora de pavimento y atropello de la

humanidad de Silvano Torres Suárez, ayudante de su operario. Como consecuencia de lo anterior, el lesionado recibió asistencia médica en la Clínica Shaio y se le dictaminaron 150 días de incapacidad médico legal definitiva y permanente deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de locomoción." DECURSO PROCESAL El 8 de agosto de 2 0 1 3, t u vo lugar, ante el Juzgado 54 P e n al M u n i c i p al de Bogotá, la a u d i e n c ia de formulación de imputación, en la c u al se atribuyó a CÉSAR A U G U S TO V A R G AS C U B I L L O S, el delito de lesiones personales culposas agravadas, al que no se allanó. El escrito de acusación, que reitera la c o n d u c ta p u n i b le consignada en la a u d i e n c ia de formulación de imputación, fue presentado el 9 de octubre de 2 0 1 3. Consecuentemente, el 28 de n o v i e m b re siguiente, en el Juzgado Segundo P e n al Casación Éiítema acusatorio N° 493

CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILL'

'4': ^y y M u n i c i p al de Bogotá, se llevó a cabo 1|l audiencia de formulación de acusación. í ,•; I ." -I ^1 El 6 de febrero de 2 0 1 4, se efectiió la audiencia

preparatoria. i Los días 20 de m a r z o, 19 de m a yo y I20 de, agosto de i i 2 0 1 4, fue adelantada la audiencia de juicioi oral, al final de la c u al el f u n c i o n a r io j u d i c i al anunció sentido de fallo condenatorio. El 10 de septiembre de 2 0 1 4, se realiz| la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de p:|¡mera instancia, en la c u al se i m p u s i e r on a CÉSAR A U | U S TO V A R G AS C U B I L L O S, las penas de 20 m e s es de prisi(|]i - i g u al término p a ra la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas-, m u l ta cuantía de 15 salarios mínimos legales m e n s u a l es y 21 m i s es de privación I en la conducción de vehículos. % A su terminación la defensa interpu|j3 el recurso de apelación, s u s t e n t a do d e n t ro de los 5 álén siguientes por I escrito. i' F i n a l m e n t e, el 5 de agosto de 201(5, f ue leída la sentencia de segundo grado, la c u al confirmó la c o n d e na con las modificaciones p u n i t i v as reseñadaslal inicio. Casación sistema acusatorio N° 49359 CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS Ello motivó el e x t r a o r d i n a r io recurso de casación presentado p or el defensor d el procesado, q ue a h o ra se

analiza en su adecuada fundamentación.

SÍNTESIS DE I/A DEMANDA

1. Cargo p r i m e ro (principal) Lo enfila el d e m a n d a n te p or el c a m i no de la c a u s al p r i m e r a, en c u a n t o, a n o t a, el T r i b u n al incurrió en la violación directa de la l ey sustancial, o ra porque dejó de aplicar el artículo 51 del C P ., que consagra la privación del derecho a conducir automóviles p or un lapso q ue oscila entre 6 m e s es y 10 años; ya en atención a que aplicó de f o r ma i n d e b i da "la disposición sustancial consagrada en el Código Penal, para la suspensión del derecho a conducir en tratándose de conductas culposas''.

S in más, a f i r ma q ue la n o r ma aplicable al caso es el citado eirtículo 51 d el C P .; añade q ue l as i n s t a n c i as "al realizar el proceso de punibilidad ni siquiera hacen la división de cuartos de esta pena de suspensión de conducir...". Y advierte q ue "El error cometido por las instancias al imponer como pena accesoria la suspensión de la actividad 5 Casación siiítema acusatorio N° 493Í CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLpi de conducir, sin percatarse que existe norma expresa y tácita que establece los mínimos y máximos para su imposición y que se debieron hacer los respectivos cuartos de movilidad,..".

Luego de citar j u r i s p r u d e n c ia de la Corte que detalla la f o r ma de dosificar la. sanción accesoria de privación d el derecho a conducir vehículos y motocicletas, solicita que se case el fallo, a efectos de aplicar lo consignado en el artículo 51 del C P. "y se redosifique la sanción accesoria".

2. Cargo s e g u n do (subsidiario) El casacionista a f i r ma q ue se materializó la violación indirecta de la l ey s u s t a n c i al p or falta de aplicación d el principio in d u b io pro reo. • í¡;'

' I ^' En p r o c u ra de d e m o s t r ar su aserto, l o s t i e ne q ue l as instancias i n c u r r i e r on en errores de h e c ho que a b a r c an el espectro d el falso j u i c io de existencia, falso j u i c io de identidad y falso raciocinio. A renglón seguido, a b o r da su m uy p a r t i c u l ar e x a m en de lo que la p r u e ba de cargos arroja, p a ra de allí concluir, o que algunos testigos no v i e r on directamente lo ocurrido, o i que otros m i e n t e n, de lo c u al se sigue \e ello r e s u l ta insuficiente p a ra f u n d ar el conocimientonecesario en el I cometido de condenar. Después, cita j u r i s p r u d e n c ia de la S a la que a b o r da el

fenómeno de la d u d a. De allí colige q ue dadas las "inconsistencias, dudas y omisiones en que incurrió el dicho de la menor junto con las demás pruebas de cargo no se logra superar esa duda y por el contrarío se debe aplicar el príncipio constitucional de In Dubio Pro rreo (sic)". E s t i m a, entonces, que de no h a b er i n c u r r i do en yerros de valoración, el T r i b u n al necesariamente habría despejado la existencia de d u d a, suficiente p a ra e m i t ir sentencia absolutoria. Solicita, consecuentemente, que se case el fallo atacado a efectos de revocar la c o n d e na i m p a r t i da en c o n t ra de su prohijado j u d i c i al y en su lugar e m i t ir sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a abordar l os d os cargos propuestos p or el d e m a n d a n t e, es necesario reiterar, como t a n t as veces se ha h e c ho en esta sede, q ue el recurso extraordinario de casación no se ha erigido en tercera i n s t a n c ia p a ra discutir a s u n t os ya suficientemente resueltos p or l os jueces ordinarios. 7 Casación siiítema acusatorio N"^ 4935 CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILL Es en razón de ello que p a ra acudir al m e c a n i s mo especial se h an instituido causales objetivas específicas, a

partir de las cuales es factible d e m o s t r a r, si de v e r d ad se ha presentado, la existencia de un error no solo n o t o r i o, sino trascendente, que obliga revocar o modificar! la sentencia. Desde luego que no es n a t u r al que dicho tipo de errores se presente y p or ello en la generalidad de los casos la discusión debió zanjarse c on el fadlo de segundo grado. 1 Si se acude, entonces, al r e c u r so de casación, es p o r q ue de v e r d ad se ha presentado el vicio s u s t a n c i a l, a c u yo cobijo del d e m a n d a n te se pide no solo verificar adíícuadamente su materialización, sino advertir de su trascendencia. Lo anotado, p a ra significar de e n t r a da la a b s o l u ta inconsistencia que r e p r e s e n t an los cargos presentados por el d e m a n d a n t e, q u i en desconoce c o m p l e t a m e n te l os mínimos r u d i m e n t os que s i g n an el m e d io casacional y por ello arriesga alegaciones i n s u s t a n c i a l e s, c u a n do no contradictorias, carentes de soporte jurídico o probatorio, que ni siquiera alegato de i n s t a n c ia p u e d en e s t i m a r s e. P a ra que el r e c u r r e n te conozca en concreto las razones p or l as cuales su d e m a n da será i n a d m i t i d a, la S a la

abordará de m a n e ra independiente cada u no de los cargos Casación sistema acusatorio N° 4 9 ^^ CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBII^UC^ y que la c o m p o n e n, no s in antes aclarar que carece de sentido lógico jurídico p o s t u l ar c o mo p r i n c i p al el cargo que discute la dosificación de la p e na y accesorio el que va dirigido a p l a n t e ar la existencia de d u da probatoria, no solo p o r q ue se t r a ta de t e m as distintos, p a ra n a da antinómicos, sino en atención a que se hace necesario abordar p r i m e ro el tópico que m a y or efecto apareja, pues, h u e l ga anotar, sería del todo innecesario referirse a la legalidad o no de la p e na i m p u e s t a, si a continuación se d e m u e s t ra que, en efecto, al procesado ha de absolvérsele. P a ra adecuar, entonces, los cargos a su trascendencia, la Corte abordará en p r i m er lugar el segundo de ellos, p o s t u l a do c o mo subsidiario en la d e m a n d a.

2. Cargo segundo (subsidiario) Si el i m p u g n a n te alega que se p r e s e n t a r o n, en el e x a m en probatorio realizado por el T r i b u n a l, u na serie de errores de hecho que a b a r c an todo su espectro, al p u n to que l os detalla c o mo falsos j u i c i os de existencia, de

i d e n t i d ad y de raciocinio, c u a n do m e n os debió precisar cada u no de ellos a partir del contenido del fallo. Pero, si ni siquiera se preocupó p or señalar específicamente qué contiene cada p r u e b a, o mejor, que derivó de ellas el fallador, lo s u yo se verifica a v e n t u r a do e insustancial. 9 Casación sistema acusatorio N° 493 CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILL ' y Es que, jamás precisa el i m p u g n a n te por qué es m e n d az el policial o de qué apartado de lo dicho por los otros testigos de cargos se desprende que no conocieron de p r i m e ra m a no lo sucedido. De d i c ha indeterminación se sigue que las manifestaciones del d e m a n d a n te no s u p e r an la simple petición de principio, entendida c o mo el yerro lógico que surge de dar por sentado lo que precisamente debe demostrarse. i D a da la total carencia de s u s t e n to del cargo, p a ra zanjar la discusión e s t i ma necesario lai Corte traer a colación lo que t a n to se ha delimitado acerca de este tipo de vicios y la f o r ma de alegación que comporta.j Esto, entonces, ha significado la S a la sobre el particular'': "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de, dos clases distintas:

de derecho y de hecho. \ Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e inporporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probaioria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando ef fallador valora o aprecia un medio de Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 Casación sistema acusatorio N° 4935^ CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLQSl J prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone ¡a existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que ¡a ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley

600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios tácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones tácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, 11 Casación siBtema acusatorio N'^ 4935C CÉSAR A U G U I rO VARGAS C U B T L L J^ y al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos tácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su

texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de ¡a prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a \ actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela ¡a prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. ^ Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con totai fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de ¡a sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, ó las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, ó, cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o

cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Casación sistema acusatorio N° 493 CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLO N a da de lo consignado en el cargo por el r e c u r r e n te se aviene, así fuese de m a n e ra adjetiva, a l os mínimos arguméntales atrás e stablecido s, c o mo q u i e ra q ue lo p l a s m a do en el escrito e x a m i n a do a p e n as se n u t re de afirmaciones inconexas, carentes de s u s t e n to y ajenas a las razones que m o t i v a r on p r o b a t o r i a m e n te la sentencia de condena. La e n o r me confusión que asiste al d e m a n d a n te se refleja c l a r a m e n te en un texto que ningún n o r te parece tener, al e x t r e mo de traer a colación afirmaciones que se advierten provenir de un a s u n to diferente, pues, alude a s u p u e s t as declaraciones de u na m e n o r, que p a ra n a da se a v i e n en c on el plexo probatorio allegado en el j u i c io oral.

En ñn que, por s i m p le sustracción de m a t e r ia p a ra la Corte r e s u l ta imposible realizar un e x a m en de c o n f o r m i d ad sobre u na inexistente sustentación que, debe reiterarse, ni siquiera s u p e ra los parámetros mínimos del alegato de instancia. A p e n as cabe aclarar que u na vez estudiados los fallos emitidos por las instan cias, allí se verifica i n c o n c u so el esfuerzo analítico realizado p a ra definir el contenido y alcance de l as p r u e b as testimoniales y d o c u m e n t a l es allegadas, gracias a cuyo e x a m en c o n j u n to p u do d e t e r m i n a r se que, en efecto, al m a n do de su vehículo el 13 Casación siííema acusatorio N° 49359 CÉSAR AUGUáTO VARGAS CUBILLOS y • ' y" acusado CÉSAR A U G U S TO V A R G AS T R U J I L LO desatendió las m u c h as y visibles señales de advertencia acerca de las obras q ue se realizaban en la vía y ello conduj o indefectiblemente a que arrollase a u no de los operarios que allí laboraban, c o mo coinciden en señaliarlo este y su compañero de tarea. N a da controvirtió al respecto el i m p t i g n a n t e, m o t i vo suficiente p a ra que se i n a d m i ta el cargo jolanteado como subsidiario. Cargo p r i m e ro (principal)

C o mo ha sido lugar común de su d e m a n d a, el recurrente se l i m i ta a plantear u na hipótesis, pero n a da hace p a ra soportarla, en este caso, jurídicamente, c on lo c u al deja huérfana su tesis ante la imposibilidad de verificar en dónde radica el yerro que a t r i b u ye a las instancias. En este sentido, lo p r i m e ro q ue cabe aclarar al i m p u g n a n te es que no se aviene c on la j u r i d i c i d ad sostener que p a ra el caso concreto habría de aplicarse la n o r ma -artículo 51 del C P ,- que de m a n e ra genérica y como p e na accesoria estatuye la prohibición de conducir automóviles o motocicletas, c u a n do es lo cierto que el delito atribuido a su prohijado j u d i c i al c o n t e m p la esta como p e na principal, acorde c on lo dispuesto en el artículo 120 d<í la m i s ma obra. I 1 14 Casación sistema acusatorio N° 4935^ CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILU€^ Incluso, se verifica bastante contradictorio el a r g u m e n to d el r e c u r r e n te c u a n do sostiene q ue "El error cometido por las instancias al imponer como pena accesoria la suspensión de la actividad de conducir, sin percatarse que existe norma expresa y tácita (sic) que establece los mínimos y máximos para su imposición", en tanto, es claro que l os falladores aplicaron, no la n o r ma que establece la

prohibición en cita c o mo s u b s i d i a r i a - a r t. 51 del C P . -, sino aquella que detalla principal d i c ha suspensión -artículo 120 ibídem-. H u e l ga recordar q ue en tratándose de u na sanción accesoria diferente de la prohibición p a ra ejercer derechos y funciones públicas, es facultativo d el fallador i m p o n e r l a, u na v ez defina su ligazón c on el delito ejecutado y la necesidad que de ello surge. En cambio, c u a n do la p e na se h a l la ligada al delito de tal f o r ma que en su tipificación se incluye ella, ya se t o r na obligatorio i m p o n e r la p or corresponder a u na sanción principal insoslayable. No existe, entonces, ningún yerro en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 20 d el C P ., acorde c on l os mínimos y máximos p u n i t i v os allí fijados. S u p e r a do el tópico, debe manifestarse q ue no es verdad, c o mo lo a f i r ma el i m p u g n a n t e, q ue l os 15 Casación áütema acusatorio N° 4 9 3 ^^ CÉSAR AÜGUITO V A R G AS CUBÍUídsf/ sentenciadores se h u b i e s en apartado del s i s t e ma de cuartos p a ra delimitar la pena, en este caso princijífil, se reitera, de privación d el derecho a conducir vehículojá a u t o m o t o r es y motocicletas. k

Todo lo contrario, b a s ta observar el coráenido de a m b os fallos, p a ra definir s in d u d as que la dosificación en cuestión se apegó completamente a la ley. x Así, en el fallo de p r i m er grado etó; funcionario, al abordar la sanción en cuestión, detalló: "...como quiera que la conducta culpas^: se cometió con un vehículo automotor, conforme al inciso 2^ del artículo 120 del Código Penal, se debe imponer la péna privativa del derecho a conducir vehículos automotores, lá que oscila entre I dieciséis (16) y cincuenta y cuatro (54) rieses, quedando I! divididos los cuartos punitivos de la siguieu'^ forma:.,". •l Seguidamente, el juzgador A q uo estableció q ue el p r i m er c u a r to oscila entre 16 y 25.5 meses,iel p r i m er c u a r to m e d io entre 2 5 .5 y 35 meses, el segundo ciasarto medio entre 35 y 44.5 meses, y el último cuarto entre 4|.5 y 54 meses. Luego, advertido de q ue no se presentaban circunstancias de m a y or p u n i b i l i d ad y 5¡í la de m e n or p u n i b i l i d ad de carencia de antecedentes p<males, se ubicó en el c u a r to p r i m e r o, h a s ta definir en 21 m e s es dicha pena. ' 16 Casación sistema acusatorio N° 493

CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILL

N i n g u na violación legal, de esta m a n e r a, representa la dosificación efectuada. Algo similar ocurrió c on el fallo de segundo grado, en tanto, e l i m i n a da la agravación p or embriaguez, el ad q u em procedió de n u e vo a dosificar la pena, respetando l os criterios del A quo, de la siguiente f o r m a: "Similares consideraciones se presentan para la privación del derecho de conducción de automotores y motocicletas, cuyo primer baremo oscila de 16 a 25 meses y 15 días, con un ámbito de movilidad de 9 meses y 15 días que, al incrementarse en un 23.932%, resulta en sanción de 18 meses y 8 días". En s u m a, la a u s e n c ia de corrección material, s u m a da a la n i n g u na argumentación q ue soporte su tesis, c o n d u c en de m a n e ra indefectible a la inadmisión del cargo f o r m u l a do c o mo p r i n c i p al y, en su c o n j u n t o, de la d e m a n d a, dado que la Corte no observa en el trámite del a s u n to o el contenido de l as decisiones, vicios trascendentes q ue obliguen su intervención oficiosa p a ra restañar algún tipo de afectación de garantías. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 17 Casación sistema acusatorio N° 4935^

CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLO R E S U E L VE ÍAMDMTTIR la d e m a n da de casación p r e s e n t a da en n o m b re de CÉSAR A U G U S TO V A R G AS C U B I L L O S, en seguimiento de las m o t i v a c i o n es p l a s m a d as len el cuerpo del presente proveído. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el a r t i c u lo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es facultad del d e m a n d a n te elevar :. ! petición de i n s i s t e n c ia en relación c on el p u n t o. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉXjns BAR LÓ CAMACHO Casación sistema acusatorio N'^ 493

CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILL

N Secretaria

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