CSJ - AP246-2024(64717)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP246-2024(64717)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP246-2024 Radicación 64717 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por la Procuraduría General de la Nación y la defensora del ciudadano venezolano ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales I.2023.CO No. 00779 y 00810 del 16 y 22 de junio de 2023, respectivamente, la Embajada CUI 11001020400020230189600
Número Interno 64717 EXTRADICIÓN de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ, requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir. En relación con esas conductas, el 27 de marzo de 2023, ese Tribunal dictó en su contra orden de aprehensión dentro de la causa penal MP265289-2022 3C-899-2022, cuya copia se adjuntó al requerimiento de extradición. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906
de 2004, mediante Resolución del 22 de junio de 2023, decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se realizó el 14 de junio de 2023 en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, con sustento en la notificación roja de Interpol A-4626/5-2023, publicada el 30 de mayo de 2023. Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 01148 del 22 de agosto de 2023, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ y allegó la documentación pertinente. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-2564 del 14 de ese mismo mes y año, 2 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas en 1911 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena en 1988. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI230032578-GEX-10100 del 1° de septiembre de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva.
Con auto del 27 de septiembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y reconoció personería para actuar a la abogada contractual designada por ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS: Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público indicó que el requerido se encuentra plenamente identificado con la cédula de identidad V25.723.589 y pasaporte 170298405, documentos expedidos en Venezuela, junto con el registro dactiloscópico del 14 de junio de 2023.
3 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN Solicitó, únicamente, requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ se adelanta o siguió alguna actuación penal y, en caso afirmativo, especifique el supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Lo anterior, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. A su turno, la defensa solicitó: (i) oficiar a la Cancillería de Colombia para que informe el estado actual de la solicitud de refugio presentada por el requerido; (ii) incorporar al presente trámite los siguientes documentos: -copia del formulario DP-FO-273, mediante el cual ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ solicitó el reconocimiento como refugiado; -copia de un derecho de petición dirigido al
Canciller de Colombia; -copia de la «respuesta a la solicitud de reconocimiento como refugiado»; y -publicaciones periodísticas relacionadas con el denominado «CASO CAMACARO»; (iii) verificar la validez formal de la providencia emitida en el extranjero en virtud de la cual se requiere en extradición a CAMACARO GÓMEZ; (iv) requerir a la Cancillería de Colombia para que comunique el número de migrantes venezolanos a los que le ha sido otorgado el estado de refugiados en territorio colombiano y para que se pronuncie en relación al «principio de no devolución»; y (v) requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH con el propósito de que indique «si tiene información relativa a las presuntas irregularidades en el sistema judicial venezolano». 4 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN Todo ello, con el objetivo de corroborar la transgresión de los derechos fundamentales de su prohijado, al «ser víctima de una persecución jurídico-militar efectuada por miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios Policiales y Servidores Públicos adscritos al poder judicial», con lo cual, estima, no es viable conceder la extradición solicitada por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las pruebas en el trámite de extradición En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la
Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión del concepto. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 5 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN Así, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son aspectos a constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de extradición los siguientes: a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de
detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b. Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. 6 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717
EXTRADICIÓN
d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido. e. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f. Que no se trate de delito político o conexo. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto acorde con el tratado que regula la extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar.
2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes
probatorias elevadas en el presente trámite. 2.1. El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que 7 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN informe si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos en relación con los cuales fue solicitada en extradición. Dicha postulación resulta además de pertinente, conducente y útil, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que es necesario establecer si la reclamada ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos en relación con los cuales se solicitó su extradición, con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional. En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ
AP4733–2018). 8 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN En consecuencia, se decretará la práctica de esta prueba y se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, consulten en sus bases de datos e informen si ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ identificado con la cédula de identidad V-25.723.589 y pasaporte 170298405, documentos expedidos en Venezuela, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación penal. En caso afirmativo, deberán precisar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. La defensa solicitó: (i) oficiar a la Cancillería de Colombia para que informe el estado actual de la solicitud de refugio presentada por el requerido; (ii) incorporar al presente trámite los siguientes documentos: -copia del formulario DPFO-273, mediante el cual ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ solicitó el reconocimiento como refugiado; -copia de un derecho de petición dirigido al Canciller de Colombia; - copia de la «respuesta a la solicitud de reconocimiento como refugiado»; y -publicaciones periodísticas relacionadas con el
denominado «CASO CAMACARO»; (iii) verificar la validez formal de la providencia emitida en el extranjero en virtud de la cual se requiere en extradición a CAMACARO GÓMEZ; (iv) 9 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN requerir a la Cancillería de Colombia para que comunique el número de migrantes venezolanos a los que le ha sido otorgado el estado de refugiados en territorio colombiano y para que se pronuncie en relación al «principio de no devolución»; y (v) requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH con el propósito de que indique «si tiene información relativa a las presuntas irregularidades en el sistema judicial venezolano». 2.2.1. En relación a la solicitud de refugio presentada por el requerido, encuentra la Sala que si bien, de manera inveterada se ha señalado, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, que la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la entrega conforme a los presupuestos señalados en el tratado aplicable al caso o en su defecto en la ley, por tratarse de un tema que, eventualmente, podría incidir en el concepto a su cargo1, la Corte debe asegurarse que el ciudadano requerido no ostente la calidad de refugiado, ya que tal condición implica para el Estado requerido la observancia de ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden internacional están consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 19512
y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 19673, de los que es parte Colombia (CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256). 1 En ese sentido, cfr. CSJ AP3376 – 2019 y CSJ AP3068 – 2019. 2 Aprobada mediante la Ley 35 de 1961. 3 Aprobado con la Ley 65 de 1979. 10 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN Por consiguiente, se ordenará oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de diez (10) días, informe si el requerido en extradición ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ solicitó refugio al Estado colombiano. En caso positivo, deberá indicar el fundamento de tal postulación y precisar la fase en que se encuentra el trámite correspondiente o la determinación que, de ser el caso, haya adoptado sobre el particular. 2.2.2. Sobre la postulación relativa a incorporar al presente trámite: -copia del formulario DP-FO-273, mediante el cual ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ solicitó el reconocimiento como refugiado; -copia de un derecho de petición dirigido al Canciller de Colombia; y -copia de la denominada «respuesta a la solicitud de reconocimiento como refugiado», observa la Corte que dichos documentos están relacionados con la petición de refugiado, así las cosas, se ordenará su incorporación al expediente. 2.2.3. No sucede lo mismo con las llamadas publicaciones periodísticas relacionadas con el «CASO CAMACARO», ya que estos documentos, no aportan, en
concreto, elementos que incidan en los parámetros que debe evaluar la Corte al emitir el concepto. En ese orden, se negará su incorporación. 2.2.4. Sobre el tercer punto, aclara la Corte a la representante judicial del reclamado que los argumentos dirigidos a controvertir los requisitos de validez formal de la 11 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN documentación anexa a la solicitud de extradición no pueden ser abordados en la fase probatoria del trámite. Tal verificación se hace una vez agotadas las etapas correspondientes cuando esta Corporación procede a emitir el concepto de rigor. Es ahí cuando se analiza que las piezas documentales aportadas hayan sido remitidas «por la vía diplomática» y cumplen los requisitos exigidos por la norma. Cabe añadir que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables». Por ende, solo hasta que haya sido debidamente perfeccionado el expediente con las piezas documentales previstas en el artículo 495 del código citado, se enviará la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De ahí que la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no es la oportunidad para elevar postulaciones al respecto, por lo que tal postulación de la
defensa, se denegará. 2.2.5. En relación con las postulaciones relativas a requerir a la Cancillería de Colombia para que comunique el número de migrantes venezolanos a los que le ha sido otorgado el estado de refugiados en territorio colombiano y para que se pronuncie en relación al «principio de no devolución»; y, de otra parte, a la Comisión Interamericana de 12 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN Derechos Humanos – CIDH con el propósito de que indique «si tiene información relativa a las presuntas irregularidades en el sistema judicial venezolano», es claro para la Corte que tales demandas resultan inanes para los efectos del concepto a cargo de la Sala, pues se trata de asuntos ajenos a la restringida competencia de esta Corporación. Por ende, se negarán. 2.3. La Sala, al constatar la información obrante en la actuación y las pruebas que serán practicadas, no advierte la necesidad de decretar oficiosamente otras adicionales. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECRETAR la prueba solicitada por el Ministerio Público en el numeral 2.1., así como la que se ordenó de oficio en el mismo acápite; además, las postuladas por la defensa en los numerales 2.2.1. y 2.2.2. de la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR las peticiones probatorias formuladas por la defensora bajo las razones plasmadas en los numerales 2.2.3., 2.2.4. y 2.2.5. de esta decisión.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
13 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717 EXTRADICIÓN Recaudada la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común al requerido en extradición ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ a la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los alegatos previos al concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 14 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717
EXTRADICIÓN
15 CUI 11001020400020230189600 Número Interno 64717
EXTRADICIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16