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CSJ - AP2460-2022(58009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2460-2022(58009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2460 - 2022 Revisión No. 58009 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los recursos de reposición interpuestos por ERASMO IMBACHI IMBACHI y su apoderado respecto del proveído AP5385 de 10 de noviembre de 2021, que inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 28 de octubre de 2008, por la cual confirmó la condena impuesta en disfavor del precitado el 25 de julio de ese año, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito de secuestro CUI: 11001020400020200129400 Revisión 58009 ERASMO IMBACHI IMBACHI, por apoderado extorsivo, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados. HECHOS En la sentencia atacada se presentan así: “En horas de la noche del 7 de noviembre de 2007, dos sujetos vistiendo uniformes de la Policía Nacional [ERASMO IMBACHI IMBACHI y John Fernando Oviedo Rosero], se llevaron contra su voluntad al señor HAROLD ANDRÉS LEGARDA URIBE, de un sector del barrio El Limonar de esta ciudad, utilizando su propio vehículo automotor hasta el barrio Lomas de Granada y luego a la vereda Julumito, en donde fue golpeado, amarrado, amordazado y amenazado de muerte, exigiéndole un rescate de

$500.000.000. Advertidos los miembros de la Policía de vigilancia acerca de la presencia del tres vehículos en actitud sospechosa en aquel paraje, se dispuso el operativo respectivo, permitiendo encontrar en un automotor, al señor LEGARDA URIBE, aún amarrado, y en otro, un campero Suzuki, a los hoy acusados, uno de ellos un miembro activo de la Policía Nacional [John Fernando Oviedo Rosero], a quienes se capturó”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 9 de noviembre de 2007, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de control de garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación contra ERASMO IMBACHI IMBACHI y John Fernando Oviedo Rosero, como autores del delito de secuestro extorsivo, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, la cual no fue aceptada por los indiciados.

2. El 7 de diciembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los precitados por idénticos

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Revisión 58009 ERASMO IMBACHI IMBACHI, por apoderado cargos, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán.

3. En audiencia de 18 de diciembre de 2007, John Fernando Oviedo Rosero se allanó al cargo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, manifestación que fue aprobada por el despacho, dictándose la sentencia respectiva.

Posteriormente, la fiscalía formuló acusación contra ERASMO IMBACHI IMBACHI y John Fernando Oviedo Rosero, como coautores del delito de secuestro extorsivo, contemplado en los artículos 169 y 170, numerales 5º, 6º y 12 del Código Penal, además, al primero de los nombrados le atribuyó la autoría de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, previsto en el artículo 365, numerales 1º y 2º ídem.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 17 de enero y 7 de marzo de 2008. El juicio oral inició el 22 de abril siguiente y finalizó el 26 de junio de 2008, luego de varias sesiones, con anuncio de fallo condenatorio.

5. En sentencia de 25 de julio de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán tomó las siguientes determinaciones: 5.1. Condenó a ERASMO IMBACHI IMBACHI a 402 meses 19 días de prisión y multa en cuantía de 4.335,6

SMMLV, como autor del delito de secuestro extorsivo, 3

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Revisión 58009 ERASMO IMBACHI IMBACHI, por apoderado previsto en el artículo 169 del Código Penal, agravado por la circunstancia descrita en el “numeral 5º del artículo 170 ídem”, en concurso con “porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, tipificado en el artículo 365 ejusdem. 5.2. Condenó a John Fernando Oviedo Rosero a “486

meses 1 día de prisión”, por su condición de autor en “la trasgresión del art. 170 del Código Penal”. 5.3. Como pena accesoria, impuso a los dos, inhabilidad de derechos y funciones públicas por “10 años” y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo confirmó en decisión del 28 de octubre de 2008, sin que se interpusiera casación.

7. ERASMO IMBACHI IMBACHI, por conducto de apoderado, presentó acción de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el propósito que se redosifiquen las penas impuestas. 7.1. Afirmó que fue equivocado deducirle al procesado la circunstancia de agravación punitiva prevista para el secuestro extorsivo en el numeral 5º del artículo 170 del Código Penal, porque no se motivó en la sentencia que era servidor público, y en todo caso, ello no se probó, sin que dicha condición sea trasmisible entre coautores.

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Revisión 58009 ERASMO IMBACHI IMBACHI, por apoderado 7.2. Planteó que frente a dicho comportamiento – secuestro extorsivoprocede “por favorabilidad” la disminución punitiva prevista en el último inciso del artículo 30 del Código Penal para el “interviniente”, pues insiste que el señor IMBACHI IMBACHI no es servidor público, para lo cual trae algunas

sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, acerca de esa forma de participación1. Sin embargo, se omitió aplicar dicha rebaja en el fallo. 7.3. Agregó que fue errado escoger el primer cuarto medio de movilidad para la determinación de las penas principales, por cuanto en la sentencia no se motivó cuáles son las circunstancias genéricas de mayor punibilidad que conllevan a esa decisión. Al parecer, se sustenta en la única hipótesis de agravación específica atribuida, lo cual es equivocado. Por consiguiente, las penas deben fijarse en el primer cuarto de movilidad, ante la carencia de antecedentes penales del condenado. PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído AP5385 de 10 de noviembre de 2021, la Corte inadmitió la demanda. La causal 1ª, porque, (i) la naturaleza de los delitos imputados no excluía la posibilidad de intervención de más de un sujeto en su ejecución, (ii) los hechos probados permitían afirmar que los dos sentenciados concurrieron a la realización de las conductas punibles por las que fueron condenados, y (iii) la normatividad no prevé 1 CC C-1122 de 2008 y C 015/18. CSJ Sentencia de 25 de abril de 2002, Rad. 12191. 5

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Revisión 58009 ERASMO IMBACHI IMBACHI, por apoderado como hipótesis de revisión eventuales errores en la imputación de agravantes. La causal 6ª, debido a que el demandante, en el

desarrollo de su libelo, de ninguna manera se ocupó de demostrar el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su actualización, desconociéndose, por completo, el motivo de su planteamiento. Y la causal 7ª, porque ERASMO IMBACHI IMBACHI no fue condenado por delitos de sujeto activo calificado, que exigieran la condición de servidor público, sino por tipos penales de sujeto activo indeterminado. De allí que no le fuera aplicable la rebaja de pena prevista en el artículo 30 para el interviniente. Finalmente, la Sala señaló que los supuestos errores de motivación, apreciación y aplicación de normas jurídicas, no configuran las hipótesis de revisión planteadas, ni ninguna otra del plexo procesal.

TRÁMITE DEL RECURSO

1. De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente electrónico, la notificación del auto AP5385 de 10 de noviembre de 2021 se surtió así: El 23 de noviembre, al representante de la Procuraduría, el 7 de diciembre de 2021 al sentenciado, quien en el acto de notificación manifestó que interponía recurso de reposición, y

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Revisión 58009 ERASMO IMBACHI IMBACHI, por apoderado el 25 de enero de 2022 a su apoderado, por conducta concluyente, pues en esa fecha manifestó recibir el correo electrónico con la decisión y el acta de notificación.

2. El término para interponer el recurso de reposición finalizó 28 de enero de 2022.

3. Como ERASMO IMBACHI IMBACHI interpuso

recurso de reposición en el acto de notificación, se corrió traslado del 31 de enero al 1° de febrero del 2022 para la sustentación, sin que cumpliera con dicha carga.

4. El 31 de enero de 2022, el apoderado del precitado interpuso recurso de reposición y en esa misma fecha lo sustentó así: Proceden las causales 6ª y 7ª de revisión, porque de acuerdo con la doctrina de la Corte2, la acción de revisión es viable ante injusticias materiales cuando la verdad procesal declarada en el fallo no corresponde con la verdad histórica, tal como ocurre en este caso, como quiera que, en la actuación no se demostró que ERASMO IMBACHI IMBACHI fuera servidor público, por tanto, fue errado deducirle el agravante del secuestro extorsivo por esa condición (Art. 170.5 del Código Penal). 2 AP128-2018, 2018, AP098-2018, 2018, AP938-2018, 2018, AP1613-2018, 2018, AP2113-2018, 2018, AP2185-2018, 2018 y AP2228-2018, 2018.

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CONSIDERACIONES

1. Los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como el escenario propicio para el señalamiento y demostración de posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración, según las pretensiones del impugnante.

En consecuencia, el recurrente debe exponer, dentro de la oportunidad legal, de manera clara y precisa, las razones por las cuales es necesario reexaminar la postura plasmada en la determinación objeto de censura, ante inconsistencias de orden fáctico o jurídico, para así darle vía al reclamo rescisorio.

2. De acuerdo con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios pueden interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido 3 días, contados a partir de la última notificación.

3. El artículo 189 ídem señala que, cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de 2 días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por 2 días en traslado a los sujetos procesales, de lo cual se dejará constancia.

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4. En el presente caso se tiene el auto que inadmitió la demanda de revisión se emitió el 10 de noviembre de 2021, y la última notificación ocurrió el 25 de enero de 2022, de ahí que, de acuerdo con el citado artículo 186, el término para interponer el recurso de reposición inició en la fecha de

expedición del proveído y se extendió hasta el 28 de enero de 2022.

5. En ese lapso, el sentenciado impugnó, por tanto, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, tenía dos días para exponer las razones de desacuerdo con la decisión, entre 31 de enero y 1º de febrero de 2022, sin que cumpliera con dicha carga, razón de suyo suficiente para declarar desierto su recurso.

6. Adicionalmente a esto, como el procesado no acreditó tener la condición de abogado, carece de legitimidad para interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues para actuar en revisión se requiere tener la condición de abogado.

6. Ahora bien, el 31 de enero de 2022 el apoderado de ERNESTO IMBACHI IMBACHI interpuso reposición, entregando en ese mismo acto los motivos de inconformidad con la decisión, sin embargo, para esa fecha ya había pasado la oportunidad para impugnar la inadmisión de la demanda, de ahí que su recurso deba ser rechazado por extemporáneo.

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7. Agréguese que el impugnante insiste en la procedencia de la demanda al amparo de las causales 6ª y 7ª de revisión, por un supuesto error en la imputación de la circunstancia de agravación punitiva prevista para el

secuestro extorsivo en el numeral 5º del artículo 170 del Código Penal, sin confrontar para nada los argumentos que la Sala expuso en la decisión cuestionada para explicar lo infundado de este pedimento.

8. Es cierto que la acción de revisión tiene por fin la enmienda de decisiones judiciales materialmente injustas, entendidas por tales, aquellas en las cuales la declaración de verdad que contienen no guarda correspondencia con la realidad de lo acontecido, pero solo procede si se satisfacen los presupuestos generales de procedencia y se acredita por lo menos una de las causales enlistadas taxativamente en el Código de Procedimiento Penal para remover la cosa juzgada, exigencia que no se cumple en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR los recursos de reposición interpuestos por el sentenciado ERNESTO IMBACHI IMBACHI y su apoderado. El primero por falta de legitimación y el segundo por extemporáneo. 10

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Revisión 58009 ERASMO IMBACHI IMBACHI, por apoderado Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Presidente 11

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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