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CSJ - AP2463-2022(60327)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2463-2022(60327)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2463 - 2022 Segunda instancia No. 60327 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA, contra el auto del 1º de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que inadmitió la demanda de revisión promovida contra la sentencia de esa Corporación que confirmó la declaratoria de extinción de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-54850.

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Segunda instancia No. 60327

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA

II. HECHOS La Sala de Extinción de Dominio precisó que el 5 de enero de 2013 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-54850. En la vivienda se encontraron sustancias estupefacientes, como cocaína y sus derivados, con peso neto de 27,5 gramos, dos máquinas artesanales para la fabricación de cigarrillos de marihuana, «dos cajas de papel “smoking” y una gramera (…)»

III. ANTECEDENTES 3.1. El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 1º Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali

declaró la extinción del derecho de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-54850, propiedad de la señora MÉLIDA VEGA MÉNDEZ (q.e.p.d.), cuyos herederos son HUMBERTO FIGUEROA VEGA y JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA. 3.2. El 14 de septiembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. 3.3. El 6 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA radicó acción de revisión contra la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio, con fundamento en la causal 3º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio, que autoriza acudir en revisión «[c]uando se demuestre, por sentencia en 2

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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». Los argumentos de la demanda son los siguientes: (i) Las decisiones de primera y segunda instancia «se equivocaron» al ordenar la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 378-54850, pues no quedó demostrado que haya sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, en los términos del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

(ii) En el inmueble se encontró sustancia estupefaciente para el consumo personal de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA (quien por estos hechos aceptó responsabilidad penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), según se desprende de los elementos de prueba obrantes en el proceso. Esta persona cuenta, además, con graves aflicciones económicas y de salud física y mental. (iii) La condición de adicto a sustancia estupefaciente, según lo tiene establecido la jurisprudencia1, no tiene la potencialidad de generar riesgo al bien jurídico de la salud pública, ni a la seguridad o al orden económico y social, toda vez que dicha conducta persigue satisfacer la propia necesidad de consumo y no el tráfico de la droga. 1 Citó apartes de la decisión CSJ, ago. 17 de 2011, rad. 35978. 3

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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 3.5. Mediante auto del 1º de septiembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la acción de revisión. La defensa apeló la decisión.

IV. EL AUTO APELADO El tribunal precisó que la acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación consagrado para invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 73 a 81 de la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio, normativa que establece los requisitos y las causales taxativas por las que procede.

Agregó que el demandante no acreditó la causal 3º de revisión, que exige aportar la decisión judicial que declara la existencia de una prueba falsa, sino que se dedicó a controvertir la valoración a los elementos de prueba obrantes en el expediente de extinción de dominio y, por esa vía, concluir que las sentencias se habían fundamentado en prueba falsa e interpretación errónea.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Para el recurrente, la decisión del tribunal de inadmitir la revisión «no se ajusta a derecho, al debido proceso y a la sana crítica», por cuanto lo requisitos requeridos para la instauración de la acción, relacionados en el 75 de la Ley 1708 de 2014, fueron debidamente acreditados, más aún cuando dentro del escrito se discriminaron las pruebas necesarias para acreditar «los hechos básicos de la petición».

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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA Adicionalmente, el referido artículo 75 en ninguna parte señala que deba aportarse la sentencia o decisión judicial donde se declare como falsa la prueba, así que, la primera instancia «se equivocó y se extralimitó en sus funciones» al exigirla como requisito. En todo caso, una cosa es la admisión de la demanda y otra la valoración de las pruebas aportadas. Las pruebas anexas permiten llevar a la convicción de que las sentencias cuestionadas se fundamentaron en pruebas falsas, sin que se pretenda revivir debates jurídicos fenecidos, pues «no necesariamente tiene que ser que un juez de la República o autoridad así lo declare», luego de un proceso

de varios años, sino que se deduzca del curso del trámite de revisión. La demanda de revisión, por tanto, no debió inadmitirse sino admitirse.

VI. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión2. 2 Artículo 37. «Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente

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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA En lo que respecta a este asunto, como quiera que la decisión que inadmite la acción de revisión es un auto de naturaleza interlocutoria, corresponde a esta Corporación resolver la alzada. 6.1. Respuesta al recurso La Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio permite acudir a la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción del derecho de dominio. Dicha normatividad consagra las causales que permiten su procedencia (art. 73), la titularidad para promoverla (art. 74), los requisitos de la demanda (art. 75) y su trámite (art. 76), entre otros aspectos. El artículo 76, señala: «Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si

reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.» 6.2. El recurrente invoca como causal de revisión la señalada en el inciso 3º del artículo 73 ejusdem, que autoriza la procedencia de la acción «[c]uando se demuestre, por para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión (…)». 6

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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.» En relación con esta causal (cuyo contenido es idéntico al previsto en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), la Corte ha precisado que el demandante tiene la carga de «aportar junto a la demanda la decisión judicial que declara la falsedad de la prueba y la demostración argumentativa de que la condena se basó en ésta» (CSJ AP1966-2021, rad. 54387). También ha dicho que la carga demostrativa de esta causal no se suple con la simple afirmación de que las

pruebas que sustentan la decisión son falsas, o que se apartan de la verdad, por no ser ese el supuesto fáctico de la causal. En concreto ha dicho: «…aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.» [Negrillas fuera del texto] (CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41433 y AP4703-2021, rad. 56837). La exigencia de allegar la correspondiente decisión judicial, que declara la falsedad de la prueba, es una exigencia legal, que cuenta con un amplio soporte en la 7

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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP3429-2014, rad. 42963, AP3297-2018, rad. 52928 y AP3439-2021, entre muchas otras). 6.3. En el caso concreto, se invoca la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 73 del Código de Extinción de Dominio, pero no adjunta la respectiva sentencia ejecutoriada

que acredite la falsedad de los elementos de prueba que soportaron las decisiones judiciales que se cuestionan, ni se alude siquiera a su existencia. Su pretensión de revisión se sustenta en las conclusiones personales que obtiene de la valoración que realiza de las pruebas obrantes en el trámite de extinción de dominio, así como de las practicadas en el proceso penal que se inició con fundamento en la diligencia de registro y allanamiento sobre el referido predio, lo cual, como ya se dejó visto, no prueba la causal invocada. La consecuencia que se sigue de este incumplimiento es, como acertadamente lo resolvió el tribunal, la inadmisión de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 76 ejusdem. Por tanto, el auto apelado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 1º de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del 8

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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual inadmitió la demanda revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA contra las sentencias que decretaron la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 37854850. SEGUNDO. Contra la presente decisión no proceden recursos TERCERO. Devuélvase el expediente digital al Tribunal

de origen. Comuníquese y cúmplase. Presidente 9

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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