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CSJ - AP2465-2022(60995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2465-2022(60995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2465 - 2022 Segunda instancia No. 60995 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Representante a la Cámara ERWIN ARIAS BETANCUR, contra el auto AEP00129-2021 (rad. 53547), proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que resolvió las solicitudes de pruebas en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo.

CUI: 11001020400020180183902

Segunda instancia No. 60995

ERWIN ARIAS BETANCUR

II. HECHOS De la resolución de acusación proferida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte, que obra en la carpeta digital1, se extrae lo siguiente: 2.1. El 6 y 7 de octubre de 2015, la Contraloría Departamental de Caldas realizó una visita fiscal a la alcaldía del municipio de La Dorada, cuyo alcalde era el doctor ERWIN ARIAS BETANCUR, quien fue elegido para el periodo 2012 a

2015. Dicha visita tuvo por objeto revisar los contratos interadministrativos suscritos por la entidad territorial durante el año 2015. 2.2. El ente de control detectó «hallazgos de connotación penal» en los contratos interadministrativos de obra Nos. 25031501 y 25031502, «formalizados al parecer el 25 de

marzo de 2015», celebrados en la modalidad de contratación directa, cuando debían realizarse por licitación pública o contratación abreviada2. El contrato No. 25031501, por valor de $169’005.047,94, tenía por objeto «realizar acciones tendientes para la continuidad del servicio de agua potable en la vereda La Habana del municipio de la Dorada»3. 1 Cuaderno digital No. 5, Sala de Instrucción, fls. 169 a 303. 2 Debido a las restricciones contempladas en el artículo 2°, numeral 4º, literal c) de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, según las cuales, no es posible acudir a ese trámite en los contratos de obra cuando las personas jurídicas o la asociación de entidades públicas o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. 3 Cuaderno digital No. 5, Sala de Instrucción, fl. 170.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR Y el contrato No. 25031502, por valor de $416’230.283,10, tenía por objeto «la construcción y adecuación de las sedes educativas del colegio Buenavista, escuela Buenavista, sede la Atarraya y sede La Habana de la institución educativa Buenavista de la zona rural del municipio de la Dorada, Caldas.»4 2.3. Estos contratos fueron suscritos, de una parte, por MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, para ese entonces Secretaria General de la Alcaldía de La Dorada, quien obró

en ejercicio de la delegación conferida mediante Resolución No. 188 del 14 de febrero de 2013, y de otra, por GERMÁN ULISES HERNÁNDEZ OVIEDO, representante legal de la Asociación de Municipios del Sinú [en adelante: ASOSINÚ]. 2.4. En la investigación penal se estableció que la alcaldía municipal inició el trámite de licitación pública para la realización de las obras de adecuación de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos del sector rural de La Dorada - Caldas, incluso, con ese fin, alcanzó a publicar en el SECOP los pliegos de condiciones. No obstante, dicho procedimiento fue abandonado «sin motivación alguna, concretamente, para optar por la contratación directa»5 (sic). 2.5. Las obras objeto de los contratos administrativos Nos. 25031501 y 25031502, fueron financiadas «en parte» con los recursos provenientes del convenio suscrito el 22 de diciembre de 2014 entre la alcaldía de La Dorada e ISAGEN S.A. E.S.P. En ese convenio se fijó el plazo estimado de ocho 4 Ibidem, fl. 170. 5 Ibidem, fl. 171.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR (8) meses y un presupuesto total de $657’527.929, de los cuales dicha entidad aportaría $150’000.000. 2.6. El contrato No. 25031501 tuvo dos suspensiones por «razones técnicas» y «con ocasión a las derivadas de ellas». La primera, consta en acta de 4 de junio de 2015, con reinicio

de labores del 24 de septiembre del mismo año, la segunda, consignada en acta del 30 de octubre siguiente «por el lapso de 30 días»6. Y en cuanto al contrato No. 25031502, el alcalde que sucedió en el cargo a ERWIN ARIAS BETANCUR, doctor DIEGO PINEDA ÁLVAREZ, «declaró el incumplimiento de la entidad contratista» mediante Resolución No. 0874 del 24 de junio de 2016, decisión ratificada mediante Resolución No. 0895 «de la misma fecha»7. Dichas obras fueron ejecutadas «en un valor superior al 50% del costo total; porcentaje correspondiente al monto del anticipo». No obstante, «ante el carácter [inconcluso] de las actividades, se activó de todos modos la póliza de garantía que había sido constituida para el resarcimiento de los perjuicios, tasados en la suma equivalente al 10% del presupuesto oficial.»8

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El sustrato fáctico referenciado sirvió de fundamento para que, mediante oficio del 20 de enero de 2016, la

6 Cuaderno digital No. 5, Sala de Instrucción, fl. 172. 7 Ibidem. 8 Ibid.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR Contraloría Departamental de Caldas expidiera copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. 3.2. El 13 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas, el ente investigador formuló

imputación de cargos a MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, ex secretaria general de la Alcaldía de La Dorada-Caldas y a GERMÁN ULISES HERNÁNDEZ OVIEDO, representante legal de ASOSINÚ, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.3. En relación con ERWIN ARIAS BETANCUR, la Fiscalía, el 16 de agosto de 2018, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, debido a su elección como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el periodo constitucional 2018 a 2022, cargo en el cual tomó posesión el 20 de julio de 20189. 3.4. Mediante auto del 9 de octubre de 2018, con ocasión de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. 3.5. El 23 de enero de 2019, la referida Sala profirió apertura de investigación previa contra el aforado, para los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. Y el 9 Cuaderno No. 1, Sala de Instrucción, fls. 4 y 5.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR 23 de mayo siguiente, ordenó la apertura de la instrucción (art. 331 ejusdem). 3.6. El 30 de julio de 2019, ERWIN ARIAS BETANCUR fue escuchado en indagatoria. Y el 22 de agosto del mismo año,

la Sala Especial de Instrucción resolvió su situación jurídica, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en condición de determinador, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. En su contra, la defensa interpuso reposición, pero la Sala, el 28 de noviembre siguiente, mantuvo la decisión. 3.7. El 10 de septiembre de 2020, la corporación dispuso el cierre de la instrucción. La defensa recurrió en reposición, pero la decisión fue mantenida mediante proveído del 5 de noviembre siguiente. 3.8. El 8 de abril de 2021, la Sala de Instrucción calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ERWIN ARIAS BETANCUR, como presunto determinador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10º del Código Penal (obrar en coparticipación criminal). La resolución de acusación quedó en firme el 5 de agosto de 2021, cuando se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en su contra por la defensa, por tanto, se dispuso la remisión de la actuación a CUI: 11001020400020180183902 Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR la Sala Especial de Primera Instancia, para el adelantamiento del juicio. 3.9. Ante dicha corporación se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el cual

el defensor del aforado y el delegado del ministerio público elevaron peticiones probatorias. 3.10. El 14 de octubre de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto AEP00129-2021, resolviendo las postulaciones. Decretó las pruebas pedidas por el ministerio público, negó algunas de las varias solicitadas por la defensa, y dispuso la práctica de pruebas de oficio. Contra esta decisión, la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 3.11. Mediante auto AEP005-2022, del 26 de enero del 2022, el a quo negó el recurso de reposición y concedió ante esta Corporación el de apelación.

IV. DECISIÓN APELADA La Sala Especial de Primera Instancia, luego de reseñar los presupuestos legales y jurisprudenciales del decreto probatorio en el marco de la Ley 600 de 2000, por la que se tramita este proceso, tomó las siguientes decisiones en relación con las solicitudes elevadas por la defensa y por el delegado del ministerio público: 4.1. Pruebas decretadas a la defensa CUI: 11001020400020180183902

Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR Testimonios de: (i) CARMEN EUGENIA CARDONA, abogada adscrita a la Alcaldía Municipal de La Dorada, (ii) INGRID TATIANA ORJUELA SIERRA, asesora jurídica del municipio de La Dorada (ampliación del testimonio) y (iii) GERMÁN ALBERTO SALAZAR CORENA, asesor jurídico de la Alcaldía de La Dorada.

Documentos: (i) Manual de contratación del año 2014 del municipio

de La Dorada. (ii) Certificación de las funciones de la secretaría general y administrativa, establecidas por el Decreto 103 del 29 de diciembre de 2014. (iii) Actas del Consejo de Gobierno municipal correspondientes a los días 21 de abril, 28 de mayo, 30 de diciembre de 2014, 30 de enero y 4 de noviembre de 2015. (iv) Comunicación suscrita por ERWIN ARIAS BETANCUR dirigida al director de control interno de la alcaldía de La Dorada. (v) Copia del informe de actividades presentada ante la Alcaldía de La Dorada por parte de GERMÁN ALBERTO SALAZAR CORENA. 4.2. Pruebas negadas a la defensa (i) Ampliación de los testimonios de: INGRID CATALINA LARA, directora de la División de Medio Ambiente, JOSÉ FELIPE CUI: 11001020400020180183902 Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR LEÓN PORRAS y ZAMIR ALONSO BERMEO GARCÍA (estos últimos, contratistas de la alcaldía). (ii) Documento: Acta del Consejo de Gobierno del 14 de mayo de 2014. (iii) Oficios: Solicitud de copias de los informes de actividades presentadas ante la Alcaldía de La Dorada, por los contratistas JOSÉ FELIPE LEÓN PORRAS, LUIS ALBERTO

CASTAÑEDA y MAURICIO BEDOYA.

(iv) Prueba trasladada: Las declaraciones rendidas dentro del proceso de radicado No. IUC2016-573-835127,

seguido ante la Procuraduría Provincial de Caldas y la declaración rendida por ZAMIR ALONSO BERMEO GARCÍA ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 53591. 4.3. Pruebas decretaras al ministerio público (i) Prueba pericial: dictamen pericial donde se indique los perjuicios de índole material e inmaterial que se pudieron ocasionar con las conductas materia de juzgamiento. (ii) Testimonios de: MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, Secretaria General de la alcaldía de La Dorada (ampliación de testimonio) y de CARMEN EUGENIA CARDONA, abogada adscrita a la Alcaldía Municipal de La Dorada. (iii) Prueba trasladada: copia de los elementos de convicción y decisiones que obren en el proceso de radicado CUI: 11001020400020180183902 Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR No. 170016000060201600230, tramitado en la Fiscalía 1º Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Manizales, contra GERMÁN ULISES HERNÁNDEZ OVIEDO y MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4.4. Adicionalmente, la primera instancia decretó de oficio las siguientes pruebas: (i) Oficiar a la Policía Nacional con el fin de allegar los antecedentes actualizados del procesado ERWIN ARIAS

BETANCUR.

(ii) Inspección judicial sobre los contratos de obra que

se realizaron en la Alcaldía Municipal de la DoradaCaldas, durante el periodo del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. (iii) Ampliación de la declaración de GERMÁN ULISES HERNÁNDEZ OVIEDO, representante legal de ASOSINÚ. (iv) Testimonio de DIEGO LEÓN GONZÁLEZ OCHOA, Gerente de Producción de Energía que actuó en nombre y representación de ISAGEN S.A. E.S.P. (v) Oficiar a la Alcaldía Municipal de La Dorada para que remita copia de contratos de prestación de servicios, acta de posesión e informes de actividades de CARMEN EUGENIA

CARDONA y de INGRID TATIANA ORJUELA SIERRA.

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ERWIN ARIAS BETANCUR

V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de primera instancia fue apelada por la defensa de ERWIN ARIAS BETANCUR, quien se opuso a la decisión de negar el decreto de algunas pruebas. Los argumentos para solicitar su admisión fueron: 5.1. Ampliación del testimonio de INGRID CATALINA LARA, directora de la División de Medio Ambiente de la alcaldía de La Dorada. Asegura que la resolución de acusación sí consignó distintas observaciones sobre los estudios previos de la obra y su finalidad, en concreto, si era una reparación, una construcción de acueducto o «una llegada de agua». 5.2. Ampliación de los testimonios de JOSÉ FELIPE LEÓN

PORRAS y ZAMIR ALONSO BERMEO GARCÍA. Sostiene que, aunque el a quo indicó que el tema de la delegación se abordaría en la declaración de MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, el contenido de su testimonio no corresponde a la realidad, en tanto le restó importancia al ejercicio de la delegación a ella conferida, de modo que resulta necesario escuchar a estas personas, quienes trabajaron con ella, para que den cuenta de la existencia de una «delegación real»10. 5.3. Traslado de la declaración rendida por ZAMIR ALONSO BERMEO GARCÍA en el radicado No. 53591, ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que, si bien es cierto se adelanta por unos hechos distintos a los de la presente actuación, cursa por el mismo delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, 10 Audiencia del 17 de enero de 2022, archivo digital «001-17-01-22», récord: 10:15.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR radicado en el cual el testigo detalló la existencia de una «delegación material» y no simplemente formal. 5.4. Traslado de las declaraciones de GERMÁN ALBERTO SALAZAR CORENA y MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, rendidas ante la Procuraduría Provincial de Caldas, en el radicado No. IUC2016-573-835127. Afirma que en esa actuación no indicaron que la delegación haya sido formal, como sí lo hicieron en las declaraciones rendidas en este proceso11.

5.5. El Acta del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de

2014. Asegura que de su contenido se evidencia cuál era la participación real de MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE dentro de la alcaldía de La Dorada, quien rendía informes y presentaba propuestas de manera activa, lo cual evidencia que la delegación a ella concedida era real y no simplemente formal. 5.6. Copias de los informes de las actividades del año 2015, presentados por los contratistas JOSÉ FELIPE LEÓN PORRAS, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA y MAURICIO BEDOYA, donde consignan las distintas labores que desempeñaron, contrario a lo manifestado en sus declaraciones en este proceso restándoles trascendencia.

VI. NO RECURRENTE El delegado del ministerio público argumentó que se encontraba conforme con la decisión de primera instancia. 11 Audiencia del 17 de enero de 2022, archivo digital «001-17-01-22», récord 8:30 a

22:00.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR Adicionalmente, se refirió a los temas del recurso de apelación en los siguientes términos: 6.1. La declaración de INGRID CATALINA LARA versará sobre aspectos como la necesidad de la obra, sus alcances y pormenores, pero se trata de temas ajenos a los cuestionamientos sobre la modalidad de la contratación contenidos en la resolución de acusación, en concordancia con los elementos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 6.2. El testimonio de JOSÉ FELIPE LEÓN PORRAS abordará

temas como la elaboración de planos y diseños en los contratos objeto de este proceso, sin embargo, son asuntos sin relevancia en cuanto a los hechos de esta actuación y la conducta acusada. 6.3. La ampliación de la declaración rendida por ZAMIR ALONSO BERMEO GARCÍA, de ordenarse, debe estar acompañada del traslado de la prueba que rindió en el proceso disciplinario, para su eventual utilización con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad12.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la 12 Audiencia del 17 de enero de 2022, archivo digital «001-17-01-22», récord 22:12 a 26:00.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política. Esta facultad funcional se circunscribe a los temas de la alzada y los vinculados a ella de manera inescindible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. 7.2. El recurso La defensa apeló la decisión del a quo de negar el decreto de (i) ampliación de testimonios, (ii) prueba trasladada y (iii) prueba documental. Por separado, la Sala se referirá a cada uno de estos temas. 7.2.1. La ampliación de testimonios (i) INGRID CATALINA LARA, directora de la División de Medio

Ambiente de la alcaldía de La Dorada. La primera instancia negó la ampliación de su declaración por considerar que no guardaba relación con los hechos del proceso ni el delito imputado. En la etapa de instrucción, por solicitud de la defensa, se recibió declaración a la doctora INGRID CATALINA LARA. Expuso que trabajó en la alcaldía de La Dorada desde el 3 de enero de 2012 al 5 de enero de 2015, no obstante, en la resolución de acusación se señaló que los contratos de obra Nos. 25031501 y 25031502, por los que se sigue este proceso, fueron CUI: 11001020400020180183902 Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR «formalizados al parecer el 25 de marzo de 2015», es decir, cuando ella ya se había desvinculado de la administración municipal. La declarante, además, fue categórica en señalar que si bien la oficina a su cargo adelantó el trámite y ejecución de un contrato para cambiar las redes de distribución de agua del acueducto de la vereda La Atarraya (que incluyó un proceso de licitación pública), de manera alguna tuvo participación en el contrato del acueducto de la vereda La Habana, suscrito entre ASOSINÚ y la alcaldía municipal de La Dorada, que originó este proceso13. Por tanto, le asiste razón a la primera instancia al negar la práctica de esta prueba, pues no se advierte que la ampliación de su testimonio pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados.

(ii) JOSÉ FELIPE LEÓN PORRAS y ZAMIR ALONSO BERMEO

GARCÍA, contratistas de la alcaldía de La Dorada. El a quo los negó, en lo sustancial, porque el tema de la delegación se pretende abordar con el testimonio de la Secretaria de la General de la alcaldía MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN (quien suscribió los contratos objeto de este proceso), así como con las declaraciones de los «funcionarios implicados» y los documentos que certifican dicha delegación. Aunque el recurrente insiste en que estas declaraciones son necesarias para abordar el tema de la delegación, lo cierto es que no acredita por qué lo son, ni por qué las 13 Diligencia del 29 de julio de 2020, del récord 5:20 a 58:00.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR pruebas obrantes en el proceso y las ampliaciones de los testimonios de MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN, INGRID TATIANA ORJUELA SIERRA (Directora Administrativa de la División Jurídica) y GERMÁN ALBERTO SALAZAR CORENA (asesor jurídico de la alcaldía), decretados en esta etapa preparatoria del juicio, resultan insuficientes para acreditar ese aspecto. Adicionalmente se advierte que el testigo JOSÉ FELIPE LEÓN PORRAS, en la declaración que rindió en la instrucción de este proceso, señaló, entre otras cosas, que su labor en materia contractual con el municipio fue «solo de apoyo», sin contacto directo con MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN, y que no le constaban los pormenores de la delegación a ella conferida14.

Y en relación con ZAMIR ALONSO BERMEO GARCÍA, además de no haberse acreditado el aporte concreto que su declaración suministraría sobre el tema de la delegación, el recurrente centró la argumentación sobre su decreto como prueba trasladada, tema que se abordará en el acápite siguiente. 7.2.2. Prueba trasladada (i) Testimonio de ZAMIR ALONSO BERMEO GARCÍA, contratista de la alcaldía. Tal como lo consignó la primera instancia, se pretende trasladar la declaración que el testigo rindió ante la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación dentro el radicado No. 53591, que se sigue por hechos distintos a la presente actuación, situación que determinó su rechazo, por no tener relación alguna con los hechos de este proceso. 14 Cuaderno digital No. 5

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR El recurrente sostiene que como el radicado No. 53591 también se sigue por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la petición resulta admisible, sin embargo, esta justificación deviene insuficiente, si se tiene en cuenta que el testigo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 276 de la Ley 600 de 2000, debe declarar sobre lo que le conste en relación con los hechos de proceso, razón por la cualquier declaración ajena a ellos, resulta impertinente. (ii) Declaraciones rendidas por GERMÁN SALAZAR CORENA y MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, ante la Procuraduría Provincial de Caldas, en el radicado No. IUC2016-573835127. La primera instancia las negó por considerar que el solicitante incumplió la carga de acreditar la pertinencia y utilidad de estas pruebas. Contrario a lo expuesto por el a quo, de la solicitud probatoria se advierte que la argumentación presentada satisface la exigencia de acreditación de su pertinencia, pues el apoderado expuso que mientras en el proceso disciplinario los declarantes manifestaron que la delegación era real y no simplemente formal, en las declaraciones que rindieron en el presente asunto afirmaron que se trató de una delegación formal. Así quedó reseñado incluso en el auto recurrido15. En términos más directos, la defensa pretende probar que la delegación conferida a MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, quien suscribió los contratos objeto de este proceso, 15 En el auto recurrido CSJ AEP00129-2021, rad. 53547, se indicó que las pruebas las solicitaba en razón a que de ellas «en razón a que no se evidencia que la delegación sea formal» (fl. 13). Estos argumentos los ratificó la defensa en el recurso de alzada.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR no fue aparente, lo cual conduciría a desvirtuar los contenidos de la acusación dictada contra ERWIN ARIAS BETANCUR, quien fue señalado como determinador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Siendo así, la pertinencia de la prueba resulta evidente, por tanto, se accederá a su decreto como prueba trasladada. La primera instancia, en consecuencia, dispondrá lo

necesario para que la Procuraduría Provincial de Caldas remita las referidas declaraciones con el fin de que sean incorporadas a la actuación. Se aclara que, aunque la primera instancia ordenó la ampliación del testimonio de MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, su objeto no es discurrir sobre el tema de la delegación, sino sobre «las razones por las que se cambió la forma de contratación y aclarará por qué razón no se hizo la licitación abreviada en los contratos No. 25031501 y 25031502 de 25 de marzo de 2015», como quedó consignado en el auto recurrido16. 7.2.3. Prueba documental (i) Acta del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2014. La primera instancia señaló que no accedía a su decreto «porque no se sustentó la pertinencia y utilidad de la misma, así como tampoco su relación con el thema probandum»17. Sin embargo, la referida acta informa de la participación de MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE en la denominada 16 CSJ AEP-00129-2021, rad. 53547, fl. 19. 17 Ibidem, fl. 25.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR «herramienta de semaforización» para el seguimiento de las distintas Secretarías en materia de contratación, así como la llamada «terapia de la vergüenza» como mecanismo para «sancionar a los funcionarios que no cumplieran con la documental requerida para la contratación sin importar que ya

estuviera en ejecución»18. El contenido de dicha acta, como lo recalcó el recurrente en la alzada, se orienta igualmente a evidenciar el alcance de la delegación conferida a MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE, esto es, que la misma era real y no simplemente formal, aspecto en el que se centra la estrategia defensiva, por lo que también sea revela pertinente. En consecuencia, se ordenará su decreto como prueba documental, por lo que la primera instancia dispondrá lo pertinente para su recaudo e incorporación al proceso. (ii) Copias de los informes de las actividades del año 2015, presentados por los contratistas JOSÉ FELIPE LEÓN PORRAS, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA y MAURICIO BEDOYA. En relación con estos documentos le asiste razón a la primera instancia, pues, como lo sostuvo en la decisión impugnada, no se acreditó con suficiencia su relevancia para el proceso, ni su relación con los hechos investigados. En este grupo de solicitudes también se encontraba el informe de actividades presentado a la alcaldía por el contratista GERMÁN SALAZAR CORENA, cuya incorporación fue decretada por el a quo, atendiendo que en su 18 Ibidem, fl. 11.

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Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR fundamentación se argumentó, entre otras cosas, que esta persona «fungió como uno de los contratistas que participó activamente en las etapas contractuales»19. La misma situación, sin embargo, no se presentó

respecto de JOSÉ FELIPE LEÓN PORRAS, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA

y MAURICIO BEDOYA, pues la defensa se limitó sostener que los informes de actividades tenían por finalidad establecer la credibilidad de sus declaraciones o las actividades cumplidas en los contratos objeto de juzgamiento, sin alusión alguna a su eventual vínculo con los hechos atribuidos al procesado ni a los elementos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales objeto de investigación.

8. En conclusión, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, para ordenar el decreto de la prueba trasladada y documental, relacionadas en los numerales 7.2.2. y 7.2.3. de la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de primera instancia y, en su lugar, ordenar como pruebas, (i) las declaraciones rendidas por GERMÁN SALAZAR CORENA y MARÍA ZULAY TATIANA LEÓN ÁLZATE ante la Procuraduría Provincial de Caldas, en el radicado No. IUC2016-573835127, y (ii) el documento Acta del Consejo de Gobierno de 19 Auto AEP-00129-2021, rad. 53547, fl. 24.

CUI: 11001020400020180183902

Segunda instancia No. 60995 ERWIN ARIAS BETANCUR 14 de mayo de 2014, en los términos descritos en parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el auto apelado. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente digital a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

Presidente CUI: 11001020400020180183902

Segunda instancia No. 60995

ERWIN ARIAS BETANCUR CUI: 11001020400020180183902

Segunda instancia No. 60995

ERWIN ARIAS BETANCUR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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