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CSJ - AP2470-2019(54510)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2470-2019(54510)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2470-2019 Radicación n.° 54510 Acta 155 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó el fallo emitido el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado.

HECHOS: La sentencia reprodujo parte del recuento fáctico consignado en la acusación, acorde con el cual, entre los años 1996 y 1998 se creó un plan global criminal diseñado para despojar de sus tierras a varios campesinos en la zona del centro del país y otros municipios aledaños, que tienenCASACIÓN 54510

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ

FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA

LEDYS SIERRA FLÓREZ 2 un fin estratégico en materia económica, militar y de aseguramiento de rutas para el tráfico de drogas de un grupo paramilitar. Para el caso del desplazamiento forzado con fines de despojo de tierras, el grupo paramilitar efectuó su ingreso a los municipios y veredas que interesaban al plan criminal, sembrando el terror en sus pobladores con el objetivo de provocar la salida de su territorio, para que fueran tomados por otras personas que pasaban por ganaderos y/o

sembrando el terror en sus pobladores con el objetivo de provocar la salida de su territorio, para que fueran tomados por otras personas que pasaban por ganaderos y/o comisionistas de tierras, los cuales proponían inicialmente la compra de fincas o parcelas, imponiendo el precio de las mismas. A quien se negaba, lo hostigaban con amenazas y atentados contra su vida. Ejemplo de lo anterior fue lo sucedido con Juan Agustín Jiménez Bertel y su familia, propietarios de las fincas «La Florida», «La Miselandia» y «El paraíso», ubicadas en la vereda Eugenia Media del corregimiento Macondo, municipio de Turbo, quienes fueron desplazados en el año 1997, cuando hombres armados arribaron a sus predios, retuvieron a Alfonso Mesa Mendoza y, tras tildarlo de guerrillero, le quitaron la vida. Esa situación provocó su salida inmediata del lugar. Meses después, apareció JOSÉ VICENTE CANTERO comprando las propiedades de Juan Agustín Jiménez, pero este se negó. Sin embargo, recibió como precio de los terrenos veinte millones de pesos que CANTERO le envió.CASACIÓN 54510

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ

FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA

LEDYS SIERRA FLÓREZ

3 El 13 de junio de 2007, los hijos de Juan Agustín

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ

FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA

LEDYS SIERRA FLÓREZ

3 El 13 de junio de 2007, los hijos de Juan Agustín Jiménez regresaron a las tierras de su padre. Al mes llegó JOSÉ VICENTE CANTERO, acompañado de FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA y varios hombres más que, aduciendo la propiedad del predio, les ordenaron abandonar el lugar generando un nuevo desplazamiento. Para la Fiscalía, JOSÉ VICENTE CANTERO, en asocio con el frente Árlex Hurtado de las AUC, al mando de Raúl Hasbún y alias «Lázaro», desplegó un plan para despojar de sus tierras a los campesinos del eje bananero.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Iniciada la correspondiente investigación, JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA y LEDYS SIERRA FLÓREZ fueron capturados y escuchados en indagatoria. Su situación jurídica se resolvió el 11 de diciembre de 2013, oportunidad en la que se impuso a los dos primeros medida de aseguramiento intramural por la coautoría de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado agravado y homicidio agravado. A SIERRA FLÓREZ se le impuso medida de aseguramiento como cómplice del delito de desplazamiento forzado.

desplazamiento forzado agravado y homicidio agravado. A SIERRA FLÓREZ se le impuso medida de aseguramiento como cómplice del delito de desplazamiento forzado.

2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 30 de mayo de 2014, la Fiscalía acusó a CANTERO IBÁÑEZ y a ROLDÁN VILLA como coautores de los delitos deCASACIÓN 54510

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ

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LEDYS SIERRA FLÓREZ 4 concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de la población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. A SIERRA FLÓREZ la acusó como partícipe del punible de desplazamiento forzado y coautora del punible de receptación. Esta determinación no fue impugnada.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia del 14 de septiembre de 2016, condenó a JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ a 10 años de prisión, multa de 1000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor responsable del delito de desplazamiento forzado.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor responsable del delito de desplazamiento forzado. De igual forma, decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y absolvió a CANTERO IBÁÑEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y apropiación de bienes protegidos. A FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA y a LEDYS SIERRA FLÓREZ, los absolvió de los cargos formulados en su contra.

4. La Fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de julio de 2018, lo confirmó en su integridad.CASACIÓN 54510

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LA DEMANDA: Cargo Único. Falso juicio de identidad.

Para el demandante, la sentencia vulneró en forma indirecta la ley sustancial porque tergiversó la prueba en su contenido fáctico. Al efecto transcribió apartes de las declaraciones y denuncias de Ángela Rojas González, Miguel Alberto Iglesias Ortiz, Plutarco Enrique Gulfo, Manuel

contenido fáctico. Al efecto transcribió apartes de las declaraciones y denuncias de Ángela Rojas González, Miguel Alberto Iglesias Ortiz, Plutarco Enrique Gulfo, Manuel Esteban Mora Hernández, Luis Neo Asprilla, Oberto Contreras Gulfo, Eriberto Ú suga Castaño, José María Calle, Juan Agustín Jiménez Bertel, Rubén Darío Jiménez Padilla, Rosmira Jiménez Padilla y de la versión libre de JOSÉ

VICENTE CANTERO IBÁÑEZ.

A partir de esas transliteraciones, el funcionario señala que las instancias omitieron valorar que los testigos vieron a CANTERO IBÁÑEZ acompañado del paramilitar Jorge Mario Ruiz visitando predios y proponiendo compra de tierras. Esa situación, unida al análisis de contexto presentado en la resolución de acusación, en su opinión, demuestra que su accionar hacía parte del plan general de desplazamiento forzado y despojo de tierras desplegado por grupo paramilitar para mantener el control territorial en el marco del conflicto armado.CASACIÓN 54510

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6 A su criterio, entonces, «el compromiso penal en estos hechos no sólo se predica en cabeza de José Cantero, sino también en cabeza de Fabián Darley Roldán Villa y Ledys Sierra Flórez, como quiera que estos dos últimos apoyaron

también en cabeza de Fabián Darley Roldán Villa y Ledys Sierra Flórez, como quiera que estos dos últimos apoyaron deliberadamente al primero». En tal sentido, señala que Roldán Villa se presentaba ante los campesinos como abogado con el fin de resguardar los beneficios de JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, «pues por medio de las advertencias de demandarlos o denunciarlos, pretendía obligarlos a firmar poderes, hacer escrituras y demás actos determinados para obtener el despojo jurídico de los bienes». Respecto de LEDYS SIERRA FLÓREZ, el censor considera que prestó ayuda a CANTERO IBÁÑEZ para apropiarse del predio de Juan Agustín Jiménez Bertel porque suscribió el contrato de compraventa e inició el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con conocimiento de la situación de violencia de la región porque ella misma la había vivido. El concierto para delinquir, en su opinión, es un delito que reprime el simple comportamiento de concertarse para cometer delitos, lo cual ocurrió en ese caso porque «además de la coautoría impropia entre los varios encartados, hubo ese

acuerdo para la comisión de delitos indeterminados, cuyo fin últimamente perseguido (desplazamiento forzado y apropiación de bienes protegidos) se ejecutó en varias oportunidades y en el transcurso del tiempo».CASACIÓN 54510

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7 En su opinión, entonces, se demostró que «los sindicados en variedad de ocasiones y con el transcurso del tiempo, valiéndose de presiones que generalmente apuntaban a la amenaza y la afectación efectiva de la vida e integridad física de las personas, en división de trabajo., asesinaron y desplazaron a muchos habitantes de la zona centro del país o eje bananero y municipios aledaños, sin que ello se constituya en casos aislados o desprevenidos de su parte, sino como un verdadero acuerdo de mantener en vigencia la organización con el fin específico de mantener control territorial no solo en busca de obtener directa o indirectamente una ventaja militar concreta, sino también con fines económicos, políticos, etc.». A pesar de lo anterior, el demandante señala que los procesados no fueron integrantes del grupo organizado al margen de la ley, pero se concertaron con esa estructura delictiva para despojar de sus tierras a las víctimas, ofrecer precios irrisorios y luego incumplir la promesa económica. No de otra forma se entiende que pudieran ingresar a la región dominada por los grupos ilegales a realizar los negocios mencionados.

precios irrisorios y luego incumplir la promesa económica. No de otra forma se entiende que pudieran ingresar a la región dominada por los grupos ilegales a realizar los negocios mencionados.

Solicita, en consecuencia, valorar la prueba «en un escenario de análisis de contexto» , lo cual permitiría casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. A FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA como coautor de concierto para delinquir agravado,CASACIÓN 54510

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LEDYS SIERRA FLÓREZ 8 desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y a LEDYS SIERRA FLÓREZ como partícipe del punible de desplazamiento forzado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas.

1. El falso juicio de identidad aducido se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la

con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas.

1. El falso juicio de identidad aducido se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diferente a la que emana de los elementos de convicción analizados.

Puede ocurrir de tres formas distintas e incompatibles: i) por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba; b) por adición, cuando se le añaden aspectos fácticos no comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al excluirse hechos o circunstancias esenciales referidos objetivamente en el medio de prueba, situaciones todas que alteran y trastocan la decisión del juzgador.CASACIÓN 54510

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9 Pues bien, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas de Ángela Rojas González, Miguel Alberto Iglesias Ortiz, Plutarco Enrique Gulfo, Manuel Esteban Mora Hernández, Luis Neo

cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas de Ángela Rojas González, Miguel Alberto Iglesias Ortiz, Plutarco Enrique Gulfo, Manuel Esteban Mora Hernández, Luis Neo Asprilla, Oberto Contreras Gulfo, Eriberto Úsuga Castaño, José María Calle, Juan Agustín Jiménez Bertel, Rubén Darío Jiménez Padilla, Rosmira Jiménez Padilla y JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, o las expresiones adicionadas o cercenadas, se dedicó a cuestionar, en unas ocasiones, que no se hubiese apreciado el contenido del testimonio y, en otras, el valor probatorio otorgado por las instancias. Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. En este caso, el cotejo no fue realizado, pues, aunque se transcribieron las manifestaciones de los declarantes, no sucedió lo mismo con los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellas. El demandante desvió su argumentación hacia el falso juicio de existencia al sostener que algunos testimonios no fueron tenidos en cuenta para demostrar la teoría del caso de la Fiscalía y, en otros apartes de su discurso, trasladó la

juicio de existencia al sostener que algunos testimonios no fueron tenidos en cuenta para demostrar la teoría del caso de la Fiscalía y, en otros apartes de su discurso, trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando queCASACIÓN 54510

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LEDYS SIERRA FLÓREZ 10 ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.

2. Al margen de lo anterior, no se configura la omisión de valorar la prueba o la equivocada apreciación probatoria aducida por el fiscal delegado porque las instancias sí consideraron las declaraciones relacionadas en la demanda, sólo que les dieron un alcance diverso al pretendido por el censor.

Así, la decisión transcribió partes de las declaraciones de Rosmira Jiménez Padilla, Ángela Rojas González, Eriberto Úsuga Castaño, entre otros, y a partir de ellas coligió que «JOSE VICENTE CANTERO IBÁÑEZ no fungió como integrante de las autodefensas que a partir del año 1997 hicieron presencia en la zona sur del municipio de Turbo, sino que junto con Dorancé Romero adquirió centenares de hectáreas de tierra para JOSÉ NELSON URREGO CÁRDENAS, quien en

presencia en la zona sur del municipio de Turbo, sino que junto con Dorancé Romero adquirió centenares de hectáreas de tierra para JOSÉ NELSON URREGO CÁRDENAS, quien en verdad fue un narcotraficante que con el auspicio de las autodefensas se refugió en el Urabá Antioqueño». De ello dedujo que CANTERO IBÁÑEZ es responsable del delito de desplazamiento forzado porque como comisionista para la compra de bienes, realizó actividades de presión que contribuyeron a que varios campesinos vendieran sus propiedades a bajo precio y abandonaran sus tierras. Sin embargo, el fallo consideró que el análisis de contexto presentado por la Fiscalía para atribuirCASACIÓN 54510

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LEDYS SIERRA FLÓREZ 11 responsabilidad es insuficiente para demostrar la participación de CANTERO IBÁÑEZ y ROLDÁN VILLA en los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y despojo de bienes protegidos, puesto que no eran integrantes del grupo delincuencial ni ostentaban cargos de dirección para asignarles compromiso penal por línea de mando y

tampoco se demostró su intervención directa en cada delito para concluir la coautoría. Igual situación refirió respecto del cargo atribuido a SIERRA FLÓREZ. Como se advierte, entonces, la demanda tan sólo recoge la inconformidad del censor con la valoración probatoria de los juzgadores, circunstancia que impide su admisión porque el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones decididas en las instancias. Con mayor razón cuando la elaboración de un contexto para explicar las circunstancias en que se perpetraron una serie de acciones criminales, no exime a la Fiscalía de la obligación de demostrar la configuración de los elementos de los delitos que imputa y de la responsabilidad de la persona que acusa. En efecto, dicho concepto fue introducido por la Ley 1592 de 2012 al procedimiento transicional de la Ley 975 de 2005, como una herramienta de investigación y análisis que brinda «el marco de referencia para el juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico,CASACIÓN 54510

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LEDYS SIERRA FLÓREZ 12 político, económico, histórico, social y cultural», elementos a partir de los cuales «se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley, sus redes de apoyo y financiación» (Decreto 1069 de 2015). El contexto se identifica, entonces, con el entorno

vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley, sus redes de apoyo y financiación» (Decreto 1069 de 2015). El contexto se identifica, entonces, con el entorno geográfico, político, cultural, económico, histórico dentro del cual se presentó un fenómeno delictivo y su análisis posibilita conocer las causas y motivos, la estructura de la organización delictiva y las redes que facilitaron su actuación. Con todo, su elaboración no releva a la Fiscalía General de la Nación, responsable de investigar los hechos delictivos y presentar las acusaciones correspondientes, del deber de explicitar las pruebas y las razones por las que se materializó el delito y por las que puede atribuirse al procesado, pues no basta con explicar un contexto, enlistar sucesos criminosos y afirmar que fueron cometidos en desarrollo del plan criminal, menos aún cuando los procesados no hicieron parte del grupo delincuencial investigado, como adujo el censor. Recuérdese que en el ordenamiento jurídico nacional la emisión de una sentencia condenatoria demanda la existencia de prueba de la materialidad del delito y de la responsabilidad del sentenciado —arts. 29 C.N., 381 C.P.P.—. Inaceptable resulta entonces, que a partir de la construcción de un contexto de criminalidad se adjudique responsabilidad penal sobre afirmaciones genéricas sin demostrar laCASACIÓN 54510

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ

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LEDYS SIERRA FLÓREZ 13 configuración del delito y la participación concreta del procesado en cada hecho delictivo aducido.

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ

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LEDYS SIERRA FLÓREZ 13 configuración del delito y la participación concreta del procesado en cada hecho delictivo aducido. Así, por ejemplo, la acusación atribuyó a CANTERO IBÁÑEZ la coautoría de los homicidios de Alfonso Mesa, Rosendo Iglesias Ávila, Ángel María Payares y Francisco Trujillo, sin indicar los actos que realizó en su ejecución, limitándose a argumentar que fueron cometidos en desarrollo de un plan global del grupo paramilitar para asegurar el dominio territorial de esa zona. En general, la acusación se fundó en el estudio realizado por la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación para documentar el accionar de las organizaciones paramilitares en el municipio de Turbo a partir del año 1996, establecer sus patrones de criminalidad y develar el plan global de controlar militar y económicamente esa zona, información vital para comprender el contexto del conflicto armado en esa región geográfica, pero in suficiente para atribuir responsabilidad a los procesados por los múltiples hechos punibles que se les imputaron. Además del contexto, debía agregarse el estudio de cada delito, de sus elementos estructurales y de la responsabilidad de los acusados, así como las pruebas que demostraban su configuración. Esta exigencia fue pretermitida por el ente

Además del contexto, debía agregarse el estudio de cada delito, de sus elementos estructurales y de la responsabilidad de los acusados, así como las pruebas que demostraban su configuración. Esta exigencia fue pretermitida por el ente acusador, ocasionando que las instancias no adquirieran certeza sobre la materialidad de los delitos y laCASACIÓN 54510

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ

FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA

LEDYS SIERRA FLÓREZ 14 responsabilidad de los procesados a pesar de la copiosa prueba allegada a lo largo de varios años de investigación.

3. La Sala no hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACASACIÓN 54510

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ

FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA

LEDYS SIERRA FLÓREZ

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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