CSJ - AP2471-2019(55527)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2471-2019(55527)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2471-2019 Radicación n.° 55527 Acta 155 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Roger
Mauricio Marín Trujillo.
HECHOS: Se relacionan con la administración de los recursos destinados desde el nivel central para atender la emergencia invernal presentada en Salamina, Caldas, durante los años 2010 y 2011. Parte de ellos, por valor de $ 5.480.000.00, se perdieron durante la administración de Luis Germán Noreña, alcalde de Salamina, y de su secretario de hacienda, Roger
Mauricio Marín Trujillo.CASACION 525527
ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO
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ACTUACION PROCESAL: 1.- El 26 de enero de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Manizales, la fiscalía les imputó a Luis Germán Noreña y Roger Mauricio Marín Trujillo, la comisión del delito de peculado por apropiación, cargo que no aceptaron. 2.- El juicio le correspondió al Juez Penal del Circuito de Salamina, pero por impedimento de éste, el asunto pasó a la Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas. 3.- Antes de la audiencia preparatoria, la fiscalía y el acusado Roger Mauricio Marín llegaron a un preacuerdo consistente en aceptar la responsabilidad a cambio de que se degradara la conducta de peculado doloso por apropiación a peculado culposo.
3.- Antes de la audiencia preparatoria, la fiscalía y el acusado Roger Mauricio Marín llegaron a un preacuerdo consistente en aceptar la responsabilidad a cambio de que se degradara la conducta de peculado doloso por apropiación a peculado culposo. Como consecuencia, sería condenado a las penas que prevé el artículo 400 del Código Penal, disminuidas en una tercera parte por razón del reintegro del objeto material de la conducta, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 401 del mismo código. Se acordó, igualmente, la suspensión condicional de la pena, al no estar prohibida para delitos culposos contra la administración pública.CASACION 525527 ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO 3 4.- La Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en la sentencia condenatoria del 16 de noviembre de 2018, le impuso al acusado las penas principales de 10 meses y 20 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 8.88 s. m. l. m. v. Asimismo, con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, suspendió condicionalmente la pena de prisión, y determinó que se hicieran efectivas las penas principales de interdicción de derechos y funciones públicas y la de multa. 5.- La defensa impugnó la decisión para que se reconozca que la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas, como la de prisión, puede suspenderse, y se aclare el monto de la pena de multa. 6.- El Tribunal Superior de Manizales, al resolver el
reconozca que la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas, como la de prisión, puede suspenderse, y se aclare el monto de la pena de multa. 6.- El Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso, la confirmó el 6 de marzo de 2019, con algunas precisiones en relación con el monto de la pena de multa y la temporalidad de la de derechos y funciones públicas. 7.- El defensor del acusado interpuso contra dicha decisión el recurso extraordinario de casación.CASACION 525527
ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO
4 DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera (por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia.
Cargo único: El Tribunal, al respaldar la sentencia de primera instancia, ratificó la decisión de suspender condicionalmente la pena privativa de la libertad, y de ejecutar las penas principales de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la de multa.
El demandante considera que al optar por esa alternativa, el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 35, 43 numeral 1, 63 y 400 del Código Penal. Sostiene que el artículo 63 del Código Penal autoriza al juez a suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, y deja a su discreción decidir cuáles penas accesorias se suspenden y cuáles no.
juez a suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, y deja a su discreción decidir cuáles penas accesorias se suspenden y cuáles no. En síntesis, al aprobar el preacuerdo, dispuso que se suspendiera la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero no la principal de inhabilidad para ejercer derechos yCASACION 525527 ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO 5 funciones públicas. Luego, si el artículo 63 del Código Penal lo autoriza para determinar únicamente cuáles penas accesorias a la pena privativa de la libertad se deben cumplir, es claro que se interpretó incorrectamente el artículo 63, al no suspender la pena de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, que es principal. Al no hacerlo, incurrió en el error de interpretación de la ley que denuncia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. La infracción directa de la ley es un problema de pura hermenéutica, en el cual se puede incurrir al aplicar indebidamente la ley por interpretación errónea, esto es, cuando el juez selecciona correctamente la norma, pero le confiere un sentido distinto a su cabal comprensión. Ese es el fundamento del cargo que el censor propone.
Segundo. Es cierto, de acuerdo con el artículo 400 del Código Penal, que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tratándose del delito de peculado culposo, es una pena principal.
También es cierto que el artículo 63 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014, dispone lo siguiente:CASACION 525527 ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO 6 “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Por su parte, el mismo artículo, antes de la reforma de
de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Por su parte, el mismo artículo, antes de la reforma de la ley 1709 de 2004, disponía, en el parágrafo que se subraya lo siguiente: “El Juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.” El problema radica, entonces, según el recurrente, en que antes se admitía que el juez exigiera el cumplimiento de las penas concurrentes a la privativa de la libertad, y ahora de las accesorias a ella, expresión que restringe el margen deCASACION 525527 ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO 7 maniobra del juez. Según su interpretación, al suspender condicionalmente la pena, el juez debe suspender siempre la ejecución de las penas principales, tanto las privativas de la libertad como las de otros derechos, pues únicamente le está autorizado decidir cuáles accesorias se deben cumplir y cuáles no. Tercero. En la SP del 15 de abril de 2018, Rad. 50961, al ocuparse de la facultad del Juez para decidir qué penas se deben cumplir y cuáles no, la Corte reiteró lo expresado en la SP del 25 de abril de 2002, en la cual se dijo lo siguiente: “… Es parte de la soberanía del Juez, cuando dispone suspender la ejecución de la sentencia condenatoria con
SP del 25 de abril de 2002, en la cual se dijo lo siguiente: “… Es parte de la soberanía del Juez, cuando dispone suspender la ejecución de la sentencia condenatoria con fundamento en el Código Penal, exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes, tal y como lo establecía el artículo 69 del Código Penal de 1980 y lo hace el último inciso del 63 de la ley 599 de 2000. Y esta decisión únicamente es discutible en casación si se demuestra que el fundamento de la misma no es racional o que la pena cuyo cumplimiento se exige no podía imponerse en virtud del principio de legalidad.”
De otra parte, es necesario precisar que el núcleo del subrogado, como lo expresa el título del artículo 63, gira en torno de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, tema que además fue el epicentro de la reforma legal que se introdujo al artículo 63 del Código Penal, a través del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014,1 bajo el entendido de que el problema a resolver era el tema de ejecución de la pena
1 Proyecto de ley 256 de 2013, Gaceta del Congreso número 117 del 21 de marzo de
2013.CASACION 525527
ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO 8 privativa de la libertad y sus efectos en el hacinamiento carcelario, y otros problemas colaterales y estructurales. En la exposición de motivos se indicó: “Penas intramurales como último recurso. Esta propuesta
privativa de la libertad y sus efectos en el hacinamiento carcelario, y otros problemas colaterales y estructurales. En la exposición de motivos se indicó: “Penas intramurales como último recurso. Esta propuesta tiene como eje central poner en acción el principio del derecho penal como última ratio. En ese sentido, se busca que las personas que objetivamente cumplan los requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el otorgamiento de dichos beneficios a pesar de que muchas personas podrían acceder a ellos y contribuir así a la descongestión de los establecimientos.”2 En ese contexto, la fórmula empleada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 para suspender condicionalmente la pena tiene un marcado perfil objetivo (el monto de la pena y la no inclusión de la conducta en el listado del artículo 68 A determinan su procedencia), y en ese sentido, igualmente objetivo, debe entenderse la facultad de que el Juez pueda exigir “el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta.” En otras palabras, la facultad para pronunciarse en relación con las penas accesorias se conservó, más no la de hacerlo frente a las penas principales no privativas de la
libertad, con lo cual se modificó la facultad que tenía el juez de exigir el cumplimiento de las penas concurrentes con la pena privativa de la libertad, poder que abarcaba la potestad de suspender tanto las penas principales privativas de otros derechos, como las penas accesorias.
2 Exposición de motivos, Cfr Gaceta.CASACION 525527
ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO
9 Desde ese punto de vista, al avalar la necesidad de que se cumpliera la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con base en la modificación que se introdujo al artículo 63 por el 29 de la Ley 1709 de 2014, el Tribunal no incurrió en el error que se denuncia, ni tampoco si hubiese hecho el juicio con base en el texto original, pues en este último caso el juez tenía la facultad de exigir el cumplimiento de las penas principales privativas de otros derechos. Cuarto. De manera que si bien la demanda cumple los requisitos formales, no se requiere de su estudio para cumplir las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). Por lo tanto, se inadmitirá demanda por esa razón, y porque desde el punto de vista material la Corte no encuentra ninguna razón que justifique la necesidad de intervenir de oficio en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CASACION 525527
ROGER MAURICIO MARIN TRUJILLO
10 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Roger Mauricio Marín Trujillo, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 6 de marzo de 2019, por medio del cual confirmó la condena como autor del delito de peculado culposo. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACASACION 525527
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria