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CSJ - AP2473-2019(52654)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2473-2019(52654)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2473-2019 Radicación N°52654 (Aprobado Acta No.155) Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se decide el recurso de reposición interpuesto por el procesado OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO y su defensor contra el auto de fecha 13 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala declaró desierto el recurso de casación por haber sido sustentado extemporáneamente. Fundamentos del recurso de reposición El nuevo apoderado del procesado afirma que el envío de la demanda dos horas después del cierre de la jornada laboral obedeció a un error de su antecesora, vencible pero entendible, porque en la página del Tribunal Superior deCasación Número 52654. Octavio de Jesús Marín B. 2 Pereira se informaba que los horarios de atención al público son: “Horario LUNES-VIERNES 8 AM-1200 PM y 2:00 PM A 6.00 PM”. Y adicionalmente a ello, porque los horarios de los tribunales no están unificados, situación que genera errores. Por tanto, pide a la Sala superar este impase y dar trámite a la demanda, en aplicación del principio de confianza legítima. El procesado, por su parte, argumenta que existen contradicciones en las constancias dejadas por la secretaría del Tribunal Superior de Pereira sobre la fecha y hora en que se recibió la demanda, y que el recurso, por tanto, no puede declararse desierto.

SE CONSIDERA

contradicciones en las constancias dejadas por la secretaría del Tribunal Superior de Pereira sobre la fecha y hora en que se recibió la demanda, y que el recurso, por tanto, no puede declararse desierto. SE CONSIDERA Las explicaciones suministradas por el recurrente con el fin de justificar la tardía presentación de la demanda de casación en la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira, no son aceptables. El principio de confianza legítima, al que acude con este propósito, exige para su aplicación que el sujeto actúe con la confianza o expectativa fundada de que una situación específica no ha sufrido cambios o modificaciones sorpresivas. Esta condición de intempestividad no es predicable en el caso concreto, porque el cambio de horario de atención alCasación Número 52654. Octavio de Jesús Marín B. 3 público venía operando desde hacía dos años, 1 y porque la defensora fue informada personalmente por la Secretaría del Tribunal que el término para sustentar el recurso vencía el “13-04-2018, a las 04:00 p.m.”.2 Sostener, por tanto, frente a esta realidad, que la presentación extemporánea de la demanda obedeció a la información errada que la página del Tribunal contenía sobre el horario de atención al público, resulta totalmente sin sentido. Los cuestionamientos del acusado sobre la existencia de contradicciones entre las diferentes constancias dejadas por la Secretaría del Tribunal sobre la fecha y hora en que la demanda fue recibida en esas oficinas, resultan también infundados. De la secuencia procesal se establece con claridad que

de contradicciones entre las diferentes constancias dejadas por la Secretaría del Tribunal sobre la fecha y hora en que la demanda fue recibida en esas oficinas, resultan también infundados. De la secuencia procesal se establece con claridad que el término para la presentación de la demanda venció el viernes 13 de abril de 2018, a las 4 de la tarde, y que la demanda fue remitida por la defensora ese día, por correo electrónico, a las 5:59 horas de la tarde, es decir, una hora y 59 minutos después. Como la jornada laboral solo se reinició el lunes 16 de abril, a las 7 de la mañana, es por eso que la certificación de entrada de la versión electrónica aparece con esa fecha y hora. Y horas después, a las 10 de la mañana, se recibió la

1 Acuerdo No. CSJRA16-524 de 18 de abril de 2016, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 2 Folios 299 de la carpeta 1.Casación Número 52654. Octavio de Jesús Marín B. 4 versión física, por correo certificado, según se desprende de la constancia dejada a folios 337 del primer cuaderno. Ambas, desde luego, fuera de término. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto de 13 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala declaró desierto el recurso de casación. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

casación. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCasación Número 52654. Octavio de Jesús Marín B. 5

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaCasación Número 52654. Octavio de Jesús Marín B. 6

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