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CSJ - AP2474-2019(55100)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2474-2019(55100)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2474-2019 Radicación n.° 55100 Acta 155 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la fiscal delegada, dentro del proceso que se adelantó contra Hilda María Álvarez y

Jorge Alonso de la Cruz Molina.

HECHOS: Jorge Alonso de la Cruz Molina y Blanca Luz Muñoz conformaron un hogar de cuya unión nacieron SMM y MMM.

No obstante, para el día 6 de enero de 2015, Blanca Luz y sus hijos vivían en casa de una sobrina en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, y Jorge Alonso de la Cruz Molina,CASACION 55100

JORGE ALONSO DE LA CRUZ MOLINA y otra.

2 en la carrera 48B número 81 – 67, hasta donde ese día llegó Blanca Luz junto a sus hijos. Al notar Blanca Luz que en la habitación se encontraba Hilda María Álvarez, intentó ingresar al lugar, sin lograrlo, por el impedimento de Jorge Alonso de la Cruz Molina, quien de todas maneras no pudo disuadir a la dama que lo hiciera y provocara una pelea en la que resultaron involucrados Jorge Alonso de la Cruz Molina y su hijo MMM. Blanca Luz e Hilda sufrieron lesiones que les provocaron incapacidades por 12 días a la primera, y diez a la segunda.

ACTUACION PROCESAL:

MMM. Blanca Luz e Hilda sufrieron lesiones que les provocaron incapacidades por 12 días a la primera, y diez a la segunda.

ACTUACION PROCESAL: El 26 de enero de 2016, el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, realizó la audiencia de imputación contra Jorge Alonso de la Cruz Molina e Hilda María Álvarez, por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones al primero, y por esta última conducta a la segunda.

El Juez 36 Penal Municipal de Medellín, a quien le fue asignado el juicio, después de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2017, condenó aCASACION 55100

JORGE ALONSO DE LA CRUZ MOLINA y otra.

3 Jorge Alonso de la Cruz como autor del delito de lesiones personales y violencia intrafamiliar, y a Hilda María Álvarez como autora del delito de lesiones personales. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 22 de abril de 2018, revocó la decisión y en su lugar absolvió a los acusados de los cargos por los cuales fueron condenados en primera instancia. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en las causales primera (falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley), y tercera (desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba) del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formula dos

aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley), y tercera (desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba) del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Primer cargo. En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los medios de prueba. Según la demandante, en la sentencia se consideró que no había razón para desestimar el testimonio de los acusados, pero en su opinión, el testimonio de Hilda María Álvarez, en el sentido de que fue agredida por Blanca Luz Muñoz y su decisión de defenderse, no es convincente. Le parece que esCASACION 55100 JORGE ALONSO DE LA CRUZ MOLINA y otra. 4 mejor la apreciación que hizo de esa prueba y del contexto, el juzgado de primera instancia. Censura al Tribunal por sobre estimar el hecho de que Hilda María Álvarez llamara a la policía, y que hubiera sido amenazada con anterioridad por Blanca Luz Muñoz, para justificar que muy posiblemente fue esta y no la acusada quien inició la agresión. De otra parte, denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad en que habría incurrido el Tribunal al apreciar el testimonio de Jorge de la Cruz Molina Gil. En tal sentido, retoma la importancia de la decisión de primera instancia, en la que al analizar el testimonio del acusado sostuvo que “Jorge Molina Gil, en los mismos puntos trata de coincidir con Hilda María Álvarez, pero no logran cohesionar con la versión de las vecinas

la que al analizar el testimonio del acusado sostuvo que “Jorge Molina Gil, en los mismos puntos trata de coincidir con Hilda María Álvarez, pero no logran cohesionar con la versión de las vecinas de enfrente.” Sin embargo –dice—, para el Tribunal, esas declaraciones son dignas de credibilidad. Critica asimismo que el Tribunal hubiera sustentado su decisión en los testimonios de las “Hermanas Toro”, quienes señalaron que fue la víctima quien llegó y arremetió contra los acusados. Resalta, en orden a corroborar su crítica, que existen contradicciones entre la declaración de Benilda Toro y la de Jorge de la Cruz Molina Gil , en cuanto no existe concordancia entre los sitios en donde alegan que se presentó la agresión: aquella dijo que vio caído al acusado en el piso, mientras este se ubica en la puerta de su habitación.CASACION 55100

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5 En su opinión, también se valoró indebidamente el testimonio de Blanca Luz Muñoz, del cual dedujo que no convivía con Jorge Alonso de la Cruz Molina, infiriendo de ese supuesto que, al ingresar a la vivienda de él, irrumpió ilegítimamente en su residencia. El Tribunal, sostiene, afirmó erradamente con base en el testimonio de Blanca Luz Muñoz, que existía duda acerca de si existía una comunidad de vida entre ella y Jorge Alonso

de la Cruz Molina , y que si no existía una relación de vida en pareja, no tenía explicación su presencia en la residencia del acusado. El error del Tribunal consistió en dudar, a partir de ese testimonio, que existiera una relación de convivencia entre Blanca Luz Muñoz y Jorge Alonso de la Cruz Molina, lo cual no deja de ser una apreciación subjetiva en tanto se demostró que Blanca Luz tenía llaves de esa vivienda, consecuencia de una convivencia de más de 20 años con dos hijos en común, hecho que le quita todo respaldo a la tesis de que el ingreso de Blanca Luz Muñoz al apartamento del acusado, fue ilegítimo, y por lo tanto justificado su rechazo. Por lo demás, considera que la presencia de Blanca Luz Muñoz en la residencia de Jorge Alonso de la Cruz Molina se justificaba por tener dos hijos en común, y que la discusión se suscitó entre los hijos e Hilda María Álvarez, lo que, en últimas, dice, fue lo que motivó que Blanca Luz Muñoz interviniera en ese conflicto.CASACION 55100

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6 El Tribunal, continúa, no apreció el testimonio de la menor MMM, quien declaró que le dolió que su padre les dijera que ya no los quería, y que la impactó que su padre e Hilda Álvarez se trenzaran a golpes con su mamá. Segundo cargo. Alegó la casacionista la infracción directa de la ley por falta de aplicación del artículo 229 del Código penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.

Segundo cargo. Alegó la casacionista la infracción directa de la ley por falta de aplicación del artículo 229 del Código penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. El Tribunal concluyó que no había discusión acerca del resultado del conflicto, que se tradujo en lesiones, pero si dudas frente al tema subjetivo. La demandante no comparte esa conclusión y afirma que el maltrato psicológico –el del menor espectador, sobre el cual el tribunal no se pronunció — no puede justificarse, pues como lo refirió el Juez de Primera Instancia, el menor se refirió a “una situación de desilusión frente a él, desengaño es tal vez el término más acertado, la violencia intrafamiliar no es solo aquella que deja huella física y causa lesiones en el cuerpo o en la salud, sino aquella que lacera el alma y deja huellas imborrables.” Este tema, dice, no fue tratado por el Tribunal, y al no hacerlo, dejó de aplicar la norma que describe el delito de violencia intrafamiliar.CASACION 55100

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dos cargos formula la demandante contra la sentencia absolutoria de segunda instancia. En el primero denuncia la indebida apreciación probatoria, y en el segundo la infracción directa de la ley.

En cuanto al primer cargo, la dogmática del recurso extraordinario de casación supone el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, tales como determinar la clase de error, que en este caso se plantea desde la perspectiva del falso juicio de identidad, una modalidad de error de hecho

extraordinario de casación supone el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, tales como determinar la clase de error, que en este caso se plantea desde la perspectiva del falso juicio de identidad, una modalidad de error de hecho sustancialmente objetiva. En esa medida, entonces, es necesario que el demandante identifique la prueba, muestre lo que dice objetivamente, lo que expresó de ella el Tribunal, e indique la incidencia y trascendencia que puede tener el error denunciado mediante un examen conjunto con el resto de los medios probatorios. En ese sentido, es entendible que el demandante deba además confrontar las razones y argumentos del fallo en relación con el medio que se dice indebidamente apreciado, que es, en últimas, en lo que consiste el principio de corrección material o de crítica vinculante, entendido como la necesaria sujeción del recurso a lo que se expresó en la sentencia. Visto en ese contexto el primer cargo, es evidente que la propuesta de la recurrente no cumple con esas exigencias de orden formal y sustancial, pues si bienCASACION 55100 JORGE ALONSO DE LA CRUZ MOLINA y otra. 8 mencionó pruebas que en su opinión fueron indebidamente apreciadas, no determinó en qué pudo consistir la distorsión del medio, si es que eso ocurrió, o si el Tribunal mutiló la prueba, en el evento de que eso haya sucedido, o si la adicionó, como corresponde a las tres variables en que se puede manifestar el error de hecho por falso juicio de identidad. En su lugar, el discurso lo centra en la defensa de los

adicionó, como corresponde a las tres variables en que se puede manifestar el error de hecho por falso juicio de identidad. En su lugar, el discurso lo centra en la defensa de los argumentos y de la apreciación probatoria de la sentencia de primera instancia, que cree la demandante que es la correcta, porque corresponde a su pretensión fiscal, de una parte, y de otra, sobre cada prueba realiza una propuesta de análisis que considera que es la admisible, a la manera de un falso raciocinio, que es también una modalidad del error de hecho, pero que no se presenta bajo el método que demanda este tipo de error. Es decir, no indica cuál principio de la sana crítica vulneró el Tribunal al interpretar la prueba y si ese error obedeció a la infracción de las leyes de la ciencia, o los principios de la lógica, o las reglas de experiencia. En fin, desde ese punto de vista el cargo no puede admitirse. Además, es claro que la recurrente no abordó el tema desde la perspectiva de la ratio decidendi del Tribunal y por eso no captó el sentido que el Tribunal le confirió a cada medio de prueba. En ese punto véase que el Tribunal apreció la prueba, de una parte, bajo la tesis de que se configuraba una duda razonable acerca de la “comunidad de vida”, y de otra, con la idea de que quien provocó la agresión fue BlancaCASACION 55100

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9 Muñoz, como lo corroboraron María Rosmira y Belinda Toro, dos vecinas del lugar, hecho que justificó la reacción y la ausencia de dolo (fs. 7 de la sentencia de segunda instancia). Justamente, para demostrar la agresión y destacar la veracidad de los testimonios de María Rosmira y Belinda Toro y de Hilda María Álvarez, los articuló con actos anteriores, que demostraban que la agresión no provino de la acusada, sino de la supuesta ofendida. Al respecto dijo el Tribunal: “Asimismo, deben ser valoradas las manifestaciones de la acusada en el sentido de que días antes a la disputa, había recibido por medio de las redes sociales mensajes de Blanca Luz en los que la injuriaba y le insinuaba que debía terminar su amorío con Jorge Alonso, hecho que demuestra el malestar que le generaba a Blanca Luz la nueva relación del padre de sus hijos.” De manera que por razones de método y por no confrontar la ratio decidendi de la decisión y la apreciación de las pruebas que hizo el Tribunal en ese contexto, el cargo no puede admitirse. En cuando al segundo cargo, la infracción directa de la ley que se demanda, por tratarse de un problema de pura hermenéutica, debe necesariamente respetar la situación fáctica y la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Ese inexorable punto de partida desnuda la inconsistencia del cargo, pues el Tribunal dedujo probatoriamente que no se había probado, o existía duda mejor, acerca de la relación deCASACION 55100

JORGE ALONSO DE LA CRUZ MOLINA y otra. 10 pareja o de la comunidad de vida, y de otra, que el altercado fue una respuesta a la agresión de la cual fue objeto Hilda María Álvarez, hecho que conglobado incluye a todos los que en él participaron, entre ellos MMM, hija del acusado. Ese supuesto ha debido respetarlo, y con base en él demostrar por qué fue equivocada la no aplicación del artículo 229 del Código Penal, bien sea porque lo interpretó erróneamente, o le dio un alcance que no corresponde a su sentido. En vez de ello, insiste nuevamente en el tema probatorio y en la mejor comprensión del tema por parte del Juzgado, tema que está por fuera del margen del recurso, pues la impugnación extraordinaria no está para dirimir si es mejor la sentencia del juez de primera instancia que la del superior, sino para establecer si ésta última es ilegal o no, por cuanto el recurso de casación es, por sobre todo, un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segundo grado con la que termina el juicio. En últimas, la demanda no cumple con los requisitos formales para considerar su admisión, y desde el punto de vista material la Corte no encuentra ninguna razón que justifique la necesidad de intervenir oficiosamente en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.CASACION 55100

JORGE ALONSO DE LA CRUZ MOLINA y otra.

11 Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de la misma sede, por medio del cual absolvió a Hilda María Álvarez y Jorge Alonso de la Cruz Molina, por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACASACION 55100

JORGE ALONSO DE LA CRUZ MOLINA y otra.

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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