CSJ - AP2474-2023(61095)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2474-2023(61095)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2474-2023 Radicación n°. 61095 Aprobado acta No. 159 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO contra la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la condena emitida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de fraude procesal (art. 453 del Código Penal). 11001020400020220035900
Número Interno: 61095
Acción de revisión HECHOS Conforme quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, el día 28 de julio de 1984, Carlos Antonio Rey Ruíz y CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO celebraron un contrato de permuta, por cuyo medio el primero le entregaría a MARTÍN GUERRERO unos billares que funcionaban en un local comercial a cambio de una casa ubicada en el barrio San Cristóbal Sur de la ciudad de Bogotá. Rey Ruíz tomó posesión de la vivienda el día 29 de julio de 1984. El contrato no se perfeccionó con la respectiva escritura pública. CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, a través de un contrato apócrifo, promovió dieciocho años después proceso de
restitución de inmueble arrendado contra Rey Ruíz en aras de lanzarlo de aquella casa, e indujo en error al Juez Treinta Civil Municipal, que, adelantado el trámite de rigor, profirió sentencia ordenando el lanzamiento y desalojo del afectado, el 6 de septiembre de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 8 de septiembre de septiembre de 2005 la Fiscalía 71 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social ordenó la apertura de la instrucción y vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a
MARTÍN GUERRERO.
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Acción de revisión El 6 de febrero de 2018, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO como presunto autor del delito de fraude procesal.
2. Adelantado el rito procesal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO. Le impuso las penas de 72 meses de prisión y multa de 200 S.M.L.M.V. Fijó la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 5 años.
3. Apelada la decisión de primer grado, el 19 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena, pero modificó la pena de prisión para readecuarla en plazo de 48 meses. Le concedió
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mantuvo incólumes las de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En contra del fallo de segundo grado no se interpuso recurso alguno.
4. El 21 de febrero de 2022, a través de apoderado, CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO formuló acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
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Acción de revisión LA DEMANDA DE REVISIÓN Afirmó el libelista, con sustento en el contenido del «artículo 38 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004», que la conciliación a la que arribaron «la parte denunciante y constituido civilmente en el mismo proceso y, mi poderdante...» permite disponer la extinción de la acción penal. De manera confusa afirma, en sustento de su pretensión, que, por esos hechos, CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO y la víctima suscribieron un acuerdo conciliatorio, el 30 de marzo de 2007 en virtud del cual su prohijado le entregó «en efectivo las sumas de dos millones de pesos (2000.000) moneda corriente; le hizo entrega de todos los muebles y enseres que fueron dados en permuta, como son: 4 mesas de billares M.61, 2 billares pool, nacionales M61 y todos los accesorios de seguridad, paños y nuevos». De igual manera, pide que se requiera a los jueces de instancias con miras a que informen si se tuvo o no en cuenta
aquella conciliación dentro del proceso, porque de no ser así habría de decretarse la nulidad de lo actuado. En el libelo y al margen de invocar alguna causal de revisión expone (i) que tuvo conocimiento del proceso solo hasta que se materializó la «etapa de conciliación» en la que llegó a un acuerdo con el afectado y que, por esa vía (ii) desconocía el avance del proceso penal, pues entendió que el trámite había precluido a razón de la conciliación y iii) que le designaron un defensor de oficio que, ignorando el acuerdo 4 11001020400020220035900
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Acción de revisión conciliatorio alcanzado, no postuló en la resolución de acusación la extinción de la acción penal. Pide a la Corte, por consiguiente, declarar la nulidad de los fallos de instancia y la extinción de la acción penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. Con la demanda, allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, poder especial para actuar en revisión y distintos documentos que dan cuenta del trámite surtido en razón de la conciliación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta, que se dirige contra la sentencia condenatoria del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá
2. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la
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Acción de revisión ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición1. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuyo cumplimiento resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.
Tales exigencias corresponden a: (i) La determinación de la actuación procesal y del despacho que profirió la decisión cuya revisión se pretende.
(ii) la enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal, así como del fallo emitido. (iii) El señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos fácticos y jurídicos. (iv) Las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión. Y, (v) La copia de las decisiones de primera y segunda instancias, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas. 1 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018,
rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras 6 11001020400020220035900
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Acción de revisión De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la acción de revisión presentada en favor de CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO cumple los requisitos para su admisión.
3. Para el caso, la Sala advierte que el demandante cita erradamente, como fundamento normativo de su acción, el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocando tangencialmente el numeral 2º, cuando la causa criminal adelantada en contra del sentenciado se adelantó conforme a las normas propias de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, habrá de entenderse que la causal que pretende promover a través de la acción de revisión, es la contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la referida legislación, cuyo tenor literal señala: «Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.»
4. En cuanto a las exigencias formales atrás enunciadas, se echa de menos la constancia de ejecutoria de los fallos controvertidos, a pesar de que aquella es una
exigencia que permite verificar si aquellos han transitado o 7 11001020400020220035900
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Acción de revisión no a cosa juzgada. Lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda.
5. De todas maneras, tampoco mostró el libelista que la causal invocada ostente aptitud de ser admitida. 5.1. Como se anotó, el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, establece que la revisión de la decisión judicial es procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso penal que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
En opinión del libelista, la causal invocada es procedente, pues la conducta investigada dentro del proceso penal había sido sometida a un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, se advierte que la pretensión parte de una premisa errada. El legislador en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 no ha establecido que el punible de fraude procesal sea de aquellos delitos que exijan querella para iniciar la acción penal, y el artículo 41 de la misma norma, establece que la conciliación procede en aquellos delitos que admiten desistimiento o indemnización integral. En otras palabras, la conciliación solamente opera en aquellos delitos en los que la disposición legal contempla su 8 11001020400020220035900
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Acción de revisión agotamiento prejudicial y en los que se permita desistir o sean susceptibles de reparación. Por otra parte, esta Corporación ha dicho que la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 no puede ser invocada para debatir aspectos ajenos a las circunstancias descritas en el artículo 82 del Código Penal, estas son, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral y la retractación -en los casos previstos en la Ley-, ya que, cuando el legislador hace mención a “cualquier otra causal de extinción de la acción penal” lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro de dicho artículo (CSJ SP11239, 26 ago. 2015, Rad. 43267). Por último, falta a la verdad el accionante cuando afirma que las instancias judiciales no abordaron la conciliación realizada entre las partes, toda vez que en el fallo condenatorio de primera instancia el a quo desestimó tal argumento defensivo, al punto que advirtió que «se habla de un arreglo consistente en la devolución de los billares al denunciante y una suma de dinero, circunstancias que dentro del plenario no se encuentran acreditadas». En consecuencia, al margen de su deficiente fundamentación, la causal invocada no tiene vocación de ser admitida, en esencia, porque la conciliación solo es admisible «en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral» a voces del art. 41 de la Ley 600 de 2000 y en este caso (i) no se planteó aquel aspecto en el 9 11001020400020220035900
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Acción de revisión escenario procesal correspondiente y (ii) el fraude procesal no es cobijado por ese mecanismo. 5.2. Las alegaciones relacionadas con la violación al debido proceso por la inadecuada notificación de la resolución de acusación y la designación de un defensor de oficio, escapan a los parámetros y finalidades de la acción de revisión, de un lado, porque no se acompasan a alguna de las específicas causales invocadas y, de otro, por su extemporaneidad, en tanto aquella discusión ha debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y legalidad. Frente a este aspecto la Corte ha precisado lo siguiente: …Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante (CSJ AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179). Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple las exigencias formales que establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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Acción de revisión
RESUELVE
1. Primero. - INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS ALBERTO MARTÍN
GUERRERO.
2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 11 11001020400020220035900
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14