CSJ - AP2476-2019(50326)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2476-2019(50326)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2476-2019 Radicación 50326 (Aprobado Acta n.º 155) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, consistente en que se remita a la Jurisdicción Especial para la Paz la actuación que se adelanta en su contra. ANTECEDENTES El expediente seguido contra ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO y otros dos procesados, fue recibido en esta Corporación en virtud del recurso de casaciónCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 2 interpuesto por los defensores contra el fallo del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), que dispuso, en lo que respecta a ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, revocar la absolución proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, para en su lugar declararlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El 14 de junio de 2017 la Corte admitió las demandas y ordenó correr traslado de ellas al procurador delegado para la casación penal, quien presentó el concepto correspondiente, luego de lo cual la actuación ingresó al despacho de la magistrada ponente para el proferimiento del fallo.
la casación penal, quien presentó el concepto correspondiente, luego de lo cual la actuación ingresó al despacho de la magistrada ponente para el proferimiento del fallo. Estando en el despacho de la magistrada, el defensor de LAMBERTINEZ BOLAÑO radicó memorial mediante el cual solicitó remitir el expediente a la JEP, toda vez que su representado manifestó acogerse a esa jurisdicción, petición coadyuvada por el procesado, quien el 7 de junio del año que avanza, la ratificó en memorial presentado personalmente en la Notaría Segunda del Círculo de Montería. Expresamente, ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO ‘coadyuvó y avaló’ la petición de su defensor, toda vez que es su deseo someterse voluntariamente a la Justicia Especial para la Paz. CONSIDERACIONESCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 3 El sustento jurídico para la petición elevada por el procesado ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, es la Ley 1922 expedida el 18 de julio de 2018, a través de la cual el Congreso de la República adoptó unas normas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya creación se acordó como resultado de los diálogos en la Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. Dicho acuerdo se incorporó a la legislación nacional a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y NoCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 4 Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado. Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de
4 Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado. Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo» , en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos. Este marco constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de 2017 que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del 18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción.1 Concretamente, sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la Fuerza
1 El Presidente de la República sancionó la Ley Estatutaria de la Justicia Especial
Concretamente, sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la Fuerza
1 El Presidente de la República sancionó la Ley Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz, el 6 de junio de 2019 (Ley 1957/2019).Casación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 5 Pública que manifiesten su voluntad de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señala: Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación le cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. (..) La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito
En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. (..) La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma la competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por laCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 6 jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP. Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.
En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez. Esta norma, al igual que todas las expedidas en desarrollo, aplicación y cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, contiene dos presupuestos que determinan el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz: (i) que la persona hubiere participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y (ii) que haya sido condenada, procesada o señalada de cometer conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo. Significa lo anterior, que la simple manifestación del investigado, procesado o condenado por la comisión de unaCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 7 conducta punible, no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación de la conducta como un hecho cometido por quien participó directa o indirectamente en el conflicto armado, además, que el hecho haya sido cometido
toda vez que el origen y la naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación de la conducta como un hecho cometido por quien participó directa o indirectamente en el conflicto armado, además, que el hecho haya sido cometido con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto. Ahora bien, en cuanto al funcionario competente para examinar tales circunstancias, la Sala interpretó el citado artículo 47, concluyendo que corresponde al de la jurisdicción ordinaria ante quien se eleva la petición de acogimiento a la JEP, efectuar un análisis a partir del cual se viabilice la remisión de la actuación a esa jurisdicción: «…[Q]ue el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que esta debe hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia...» (CSJ AP, 5 sept. 2018, rad. 32785). Un entendimiento diferente conllevaría a la anarquía judicial, en tanto bastaría que cualquier procesado manifestara su intención de acogerse a la JEP, para paralizar su proceso en la justicia ordinaria, hermenéutica que enCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 8
manifestara su intención de acogerse a la JEP, para paralizar su proceso en la justicia ordinaria, hermenéutica que enCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 8 modo alguno consulta los objetivos constitucionales y la competencia de esta jurisdicción creada con el fin de investigar y juzgar hechos cometidos por quienes participaron en el conflicto armado interno, siempre que ellos hubieren sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho conflicto. Resultaría incoherente con los fines y principios del sistema judicial colombiano, concebir que sin ningún examen sobre los presupuestos que determinan la competencia de la JEP, la justicia ordinaria debe remitir la petición a esa jurisdicción, junto con la totalidad del proceso, y suspender el término de prescripción y de las actuaciones procesales, generando un caos ante la avalancha de peticiones que sin ningún sustento tendrían que avocar los magistrados de la JEP. Entonces, cuando un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública pretenden acceder a los beneficios y penas establecidos en el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, 1922 de 2018 y los decretos reglamentarios, es necesario el análisis por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las conductas punibles cometidas por quien hace la petición,
análisis por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las conductas punibles cometidas por quien hace la petición, fueron ejecutadas con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto. Y no podría interpretarse de manera diferente, dado que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017 (4 deCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 9 abril), el legislador constitucional instituyó unos presupuestos concebidos con miras a que a la Jurisdicción Especial para la Paz se remitan exclusivamente las actuaciones que cursen por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 5º Transitorio), de cara a que los esfuerzos de la recién creada jurisdicción se optimicen en el estudio de estas y no se desgaste examinando situaciones que desde el inicio se sabe son extrañas a su competencia. De manera que el inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que establece el procedimiento a seguir en los casos en los que un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública manifiesten su intención de acogerse a la JEP, debe interpretarse acudiendo a la teleología de las normas que lo inspiraron, puesto que no se concibe un trámite apartado de los fines del instituto jurídico que lo rige. Así lo entendió la Sala en el precedente citado: Las […] normativas puestas de presente en esta, no pueden ser
normas que lo inspiraron, puesto que no se concibe un trámite apartado de los fines del instituto jurídico que lo rige. Así lo entendió la Sala en el precedente citado: Las […] normativas puestas de presente en esta, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP.» Ahora bien, nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esaCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 10 jurisdicción, caso en el cual, por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento. Solo si se arriba a la conclusión de que esa jurisdicción es competente para juzgar los hechos examinados, solicitará a la justicia ordinaria la remisión del expediente. En todo caso, también en este evento es determinante el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que adelanta la actuación, pues, de presentarse discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituyó el conflicto de competencia.
de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que adelanta la actuación, pues, de presentarse discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituyó el conflicto de competencia.
Lo anterior, como lo dispone el mencionado artículo 47, cuando se trate de destinatarios de la JEP, específicamente los terceros o los agentes del Estado diferentes a los miembros de la Fuerza Pública que hubieren cometido conductas punibles relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado interno, puesto que su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, además de ser producto de la manifestación voluntaria de comprometerse a decir la verdad, requiere del componente fáctico a partir del cual esa jurisdicción adquiere competencia. De otra parte, el sometimiento a la JEP de los terceros o Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, debe manifestarse dentro del límite temporal previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la leyCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 11 estatutaria de esa jurisdicción, término que se vence el 6 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que entró a regir el 6 de junio del mismo año. (Ley 1957 de 2019). En conclusión, (i) la manifestación de acogimiento a la
JEP, presentada por un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, en la jurisdicción ordinaria, sólo será remitida a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia material y personal. (ii) Si la petición es presentada directamente en la JEP, y una vez analizada la solicitud se concluye que es un asunto de su competencia, solicitará a la jurisdicción ordinaria la remisión del expediente. (iii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de competencia. El caso concreto. Atendiendo los anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la petición de ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, quien en su condición de tercero Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, ha manifestado su intención de acogerse a la JEP. Con tal fin, se hace necesario verificar si la conducta punible juzgada en esta actuación fue realizada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.Casación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 12 Con tal fin, la Sala retoma el examen que sobre el punto efectuó en el auto (CSJ AP-2289-2019, 12 jun. Radicado 50326) proferido dentro de esta actuación, cuando otro de los procesados manifestó su decisión de acogerse a la JEP:
efectuó en el auto (CSJ AP-2289-2019, 12 jun. Radicado 50326) proferido dentro de esta actuación, cuando otro de los procesados manifestó su decisión de acogerse a la JEP: …[L]os hechos que se tuvieron como probados por el tribunal, [los cuales] han sido conocidos con el nombre de ‘PACTO DE MARIZCO –URABÁ CORDOBÉS’, como mecanismo utilizado desde el año 1997 por Vicente Castaño, máximo comandante de las AUC, con el fin de impulsar, extender y fortalecer desde las regiones, las actividades de las Autodefensas Armadas de Colombia, hasta alcanzar participación de sus candidatos en el Congreso de la República. La gesta de dichos pactos entre los paramilitares y los políticos estuvo a cargo de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, quien dividió en tres regiones el Urabá colombiano promoviendo el mismo número de proyectos: (1) ‘Urabá Grande Unido y en Paz’, en la zona del Urabá Antioqueño’’; (2) ‘Proyecto Político Regional Darién Chocoano’, y (3) ‘PROYECTO POLÍTICO MARIZCO URABÁ CORDOBÉS’, este último, a cargo del Bloque Elmer Cárdenas, con injerencia en los municipios ubicados en la margen izquierda del río Sinú, entre ellos, Canalete, Los Córdobas, Moñitos, Puerto
Escondido y San Bernardo del Viento. En desarrollo de la investigación se individualizó, entre otros, a ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, político del municipio de Canalete (Córdoba), alcalde de esa localidad para la época en la que se suscribió el ‘Pacto Marizco’, a quien se le atribuye haber colaborado, promocionado y auspiciado el proyecto ‘MARIZCO’ a cambio de obtener el respaldo de laCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 13 organización criminal, cuya presencia en la región se desplegó a través del Bloque Élmer Cárdenas. Dicho reproche, señala el tribunal, se deduce de las declaraciones rendidas por Fredy Rendón Herrera, alias ‘el alemán’, quien dio cuenta de que ARMANDO LAMBERTINEZ le pidió prestada la suma de cuarenta millones de pesos para sufragar la campaña política del año 2007. Lo informado por Deiber Luis Durán Caicedo, jefe de seguridad de uno de los comandantes del bloque Élmer Cárdenas, continúa el ad quem, confirma que Canalete era el municipio sede del proyecto político ‘URABÁ GRANDE UNIDO Y EN PAZ’ y que LAMBERTINEZ BOLAÑO era un político cercano a la organización, al punto que fue la persona que en una reunión con el comandante Fabio, le dijo que el candidato a la alcaldía Pedro Pablo Montiel era cercano
a la guerrilla, información a partir de la cual se impartió la orden para asesinarlo. Por estos hechos la Fiscalía abrió investigación el 12 de octubre de 2011 y ordenó vincular, entre otros, a ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, alcalde de Canalete en el periodo comprendido entre el 2001 y el 2003, acusándolo por el delito de concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, conducta punible por la cual fue absuelto en primera instancia y condenado por el tribunal.Casación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 14 El compendio de la situación fáctica permite a la Sala concluir que la conducta cuya comisión es atribuida a ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, se relaciona directamente con el conflicto armado interno, dado que en su condición de primer mandatario del municipio de Canalete (Córdoba), ayudaba al grupo paramilitar a expandir su proyecto político que buscaba erradicar las guerrillas de ideología de extrema izquierda. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplido el requisito indispensable para que la JEP asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la jurisdicción ordinaria. De otra parte, el requisito de temporalidad para someterse a la JEP también se halla reunido, puesto que ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO manifestó su voluntad de comparecer como agente del estado no integrante de la fuerza pública, con el fin de contar la verdad
ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO manifestó su voluntad de comparecer como agente del estado no integrante de la fuerza pública, con el fin de contar la verdad sobre los hechos delictivos, lo cual hizo dentro del término de tres meses que otorga el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, como quiera que este proceso también cursa en contra de una procesada (EVA LEONOR CARMONA GARCÉS),2 cuya actuación permanecerá en el trámite del recurso de casación, se dispone la ruptura de la
2 Inicialmente los procesados que recurrieron en casación eran tres, solo que dos de ellos optaron por someterse a la JEP.Casación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 15 unidad procesal para que en esta jurisdicción permanezca el proceso respecto de ella. En lo que atañe a ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, se remitirá copia del expediente (cuadernos y cd’s) a la Jurisdicción Especial (art. 47 de la Ley 1922 de 2018)3. De conformidad con los dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación en su contra queda suspendida, incluyendo el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en el que presentó la solicitud de sometimiento (6 de junio de 2019), hasta tanto la JEP asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ROMPER LA UNIDAD PROCESAL, para
la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: ROMPER LA UNIDAD PROCESAL, para que en la jurisdicción ordinaria continúe la actuación únicamente respecto de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS.
SEGUNDO: SUSPENDER la actuación que se sigue en esta jurisdicción en contra de ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO , incluyendo el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
3 Comoquiera que la actuación se duplicó cuando se dispuso el envío a la JEP respecto de RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, no se requiere nuevo copiado.Casación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 16
TERCERO: REMITIR, por las razones expuestas, la actuación que se adelanta en contra de ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, a la Jurisdicción Especial para la
Paz. Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACasación 50326
Armando José Lambertinez Bolaño 17
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaCasación 50326 Armando José Lambertinez Bolaño 18