CSJ - AP2476-2023(63601)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2476-2023(63601)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2476-2023 Radicación n° 63.601 C.U.I. 50001310400220170007701 Aprobado acta n° 159 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por el representante de la parte civil contra el auto CSJ AP1259-2023, por cuyo medio esta Sala de Casación declaró la prescripción de las acciones penal y civil, respecto del delito de fraude procesal, en favor de los hermanos
GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA.
C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601
GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA
II. HECHOS
1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: Los aspectos fácticos extraídos de la resolución de acusación se sintetizan en que para el trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), por intermedio de apoderado, Vivian Paola Beltrán Acosta presentó ante la judicatura la escritura pública No. 226 del seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)1, mediante la cual sus hermanos Gilberto Beltrán Acosta y Jorge Eliécer Beltrán Acosta le transferían los derechos y acciones que a título universal les pudieran corresponder dentro del proceso de sucesión de su difunto padre Plinio Beltrán; documento a partir del cual, la prenombrada solicitó se le reconociera como cesionaria
de sus colaterales al interior del trámite jurisdiccional de sucesión. A dicho pedimento accedió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio el veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), en proceso que culminó con sentencia el veinte (20) de octubre siguiente (sic)2 asignándosele a aquella las partes de la masa herencial de sus hermanos con base en la incorporación de la citada escritura pública, misma que fue denunciada como espuria por Jorge Eliécer Beltrán Acosta el once (11) de octubre de dos mil once (2011).3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 22 de noviembre de 2011, la Fiscal Tercera Seccional de Villavicencio profirió resolución de apertura de investigación previa4. 1 Corrida ante la Notaría Única de Medina (Cundinamarca) [Cita inserta en el texto transcrito]. 2 Realmente, el proceso terminó por sentencia del 20 de octubre de 2005 (Cfr. folio 204 del archivo digital “002CuadernoOriginalN°1Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”. 3 Cfr. folios 6-7 del archivo digital “001CuadernoTribunalSuperiorVcio”. Se precisa que la denuncia tiene dicha fecha, pero realmente fue presentada, a través de apoderada, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio el 28 de dicho mes y año (Cfr. folios 2-9 del archivo digital “002CuadernoOriginalN°1Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”). 4 Cfr. folios 27-29 ibidem.
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3. Luego de que el 17 de febrero de 2012 se admitiera la demanda de parte civil5, formulada por la apoderada del denunciante, el 7 de septiembre de igual año se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó escuchar en
indagatoria a GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA6.
4. El 9 de abril de 2015, el ente investigador resolvió la situación jurídica de los indagados en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento, por el punible de fraude procesal, al tiempo que decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público y, por consiguiente, precluyó la investigación en favor de ellos por este delito7.
5. El 12 de octubre de 2016 se clausuró el ciclo instructivo8 y el 10 de noviembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA por el punible de fraude procesal, a título de coautores9. 5 Cfr. folios 230-232 ibidem. 6 Cfr. folios 208-209 ibidem. 7 Cfr. folios 2-13 del archivo digital “004CuadernoOriginalN°3Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”. 8 Cfr. folio 151 del ibidem. 9 Cfr. folios 194-221 ibidem. En esta oportunidad, también se ordenó cancelar la
escritura pública N° 226 del 6 de octubre de 1999 de la Botaría Única de Medina (Cundinamarca) y parcialmente la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 160-17971 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá. 3 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601
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6. Apelada esa determinación por la defensa10, fue confirmada el 7 de abril de 2017 por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio11.
7. En auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200012.
8. Cumplida la audiencia preparatoria –del 19 de febrero de 2018-13 y la de juzgamiento –celebradas los días 22 de junio siguiente14, 11 de octubre de 201915 y 1116 y 16 de junio de 202117-, en fallo del 23 de marzo de 2022, el Juez cognoscente condenó a GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA por el delito por el que fueron acusados y les impuso las penas principales de 57 meses de prisión y multa en cuantía de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les
concedió la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, así como los condenó al pago de 20 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales18. 10 Cfr. folios 228-235 ibidem. 11 Cf. folios 6-31 del archivo digital “002CuadernoOriginal2Fiscalia2°DelegadaAnteTribunal”. 12 Cfr. folio 5 del archivo digital “001CuadernoOriginalN°4Juzgado2PenalCtoVillavicencio”. 13 Cfr. folios 183-188 ibidem. 14 Cfr. folios 227-230 ibidem. 15 Cfr. folios 370-372 ibidem. 16 Cfr. folios 381-385 ibidem. 17 Cfr. folios 398-400 ibidem. 18 Cfr. folios 125-144 del archivo digital “002CuadernoOriginalN°5Juzgado2PenalCtoVillavicencio”. 4 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601
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9. Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló19, y el 2 de noviembre posterior la Sala Penal del Tribunal Superior del referido lugar lo confirmó20.
10. Dicho sujeto procesal interpuso21 y sustentó22, en tiempo, el recurso extraordinario de casación.
11. En auto CSJ AP1259-2023, la Corte declaró la prescripción de las acciones penal y civil en favor de los procesados, y la consecuente cesación de procedimiento.
12. Contra esa decisión, el representante de la parte civil intentó oportunamente el recurso de reposición.
13. Dentro del término de traslado a los sujetos no recurrentes, la defensa allegó sus alegatos.
IV. EL RECURSO
14. Una vez el apoderado de la parte civil resalta que, de acuerdo con el fallo de primer nivel, los hechos se materializaron el 20 de octubre de 2001, cuando el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Villavicencio dictó sentencia con base en la Escritura Pública 226 de 1999, y, que, por ende, la norma aplicable, es el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, 19 Cfr. folios 158-175 ibidem. 20 Cfr. folios 6-44 del archivo digital “001CuadernoTribunalSuperiorVcio”. 21 Cfr. folio 61 ibidem22 Cfr. folios 86-110 ibidem.
5 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601 GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA que preveía una pena máxima de 8 años y no de 12 años para el delito de fraude procesal -como erróneamente lo habrían señalado las instancias-, asevera que la acción penal no prescribió, habida cuenta que la procedencia de la casación, en los términos del canon 205 de la Ley 600 de 2000, estaba supeditada a que el extremo superior de la sanción excediera los 8 años de prisión.
15. En ese orden, estima que el Tribunal, atendiendo el principio de legalidad, debió rechazar de plano el recurso de casación, pues la “condena” alcanzó ejecutoria material el 2 de noviembre de 2022.
16. Añade que, de seguir la “lógica” de los falladores, se podría aplicar el precepto 189 de la Ley 906 de 2004, que interrumpe el término prescriptivo por 5 años.
17. Solicita revocar el auto de la Corte y decretar «la ejecutoria material y formal de la condena».
V. ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE
18. La defensa, luego de sintetizar la decisión impugnada, se apoya en una sentencia de esta Corte del 8 de marzo de 2023 –no señala el radicadosobre el momento consumativo del delito de fraude procesal, el cual equivale al de la realización del tipo objetivo, razón por la que estima que la declaración de prescripción de las acciones penal y civil debe mantenerse en favor de sus representados.
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IV. CONSIDERACIONES
19. Bien es sabido que el recurso de reposición tiene por propósito instar al funcionario judicial que emitió una decisión a que, tras una nueva evaluación del asunto, corrija los defectos fácticos o sustantivos en que pueda haber incurrido.
20. Para el efecto, dentro de la oportunidad legal, la parte interesada debe exponer de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho que motivan su inconformidad.
21. Es así que, la censura tiene que trascender el mero desacuerdo con la providencia para explicar los motivos por los cuales se estima que los fundamentos consignados en ella son inválidos, ilegales o irrazonables, a fin de que sean
sustituidos, variados, aclarados o adicionados.
22. Este no es, pues, el escenario para divagar acerca de aspectos no relacionados con la determinación, sino para rebatir aquellos fundamentos que merecen ser reconsiderados por el juzgador.
23. En el caso de la especie, es evidente que el apoderado no exhibió ningún argumento tendiente a cuestionar de manera directa los fundamentos de la providencia que impugna, sino que exploró una artificiosa
7 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601 GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA tesis según la cual, la sentencia de segunda instancia habría cobrado ejecutoria con su emisión el 2 de noviembre de 2022, en tanto, a su modo de ver, el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, solo procedía respecto de aquellos delitos cuya sanción excediera los 8 años de prisión.
24. Este planteamiento del recurrente amerita varias aclaraciones.
25. De un lado, no es cierto que, el recurso extraordinario de casación únicamente proceda respecto de los punibles con pena privativa de la libertad superior a los 8 años, cuya investigación y juzgamiento se haya realizado conforme al rito de la Ley 600 de 2000, pues, de acuerdo con el inciso 3º del anotado canon 205, el legislador habilitó la casación discrecional, para aquellos delitos que no superen ese quantum, modalidad que, en todo caso, está sometida al acatamiento de dos condiciones: i) demostrar que la
intervención de la Sala es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la protección de las garantías fundamentales, y ii) presentar una demanda en forma, sustancialmente apta para la realización de los fines que persigue.
26. Por modo que, la procedibilidad del recurso de casación en cualquiera de sus dos vertientes: común o excepcional, impide atribuir la ejecutoria del fallo de segunda instancia al momento de su proferimiento.
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27. En ese orden, es claro que el Tribunal no estaba obligado a rechazar de plano el recurso de casación, sino, como lo hizo, a concederlo ante esta Corporación.
28. De otra parte, es evidente que el recurrente se encuentra de acuerdo en que, tal cual lo estimaron las instancias, el fraude procesal se materializó cuando, dentro del proceso de sucesión del causante PLINIO BELTRÁN, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio dictó sentencia, en la que tuvo en cuenta la escritura pública espuria, allegada al proceso por VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA, con la aquiescencia de su hermano GILBERTO.
29. La divergencia se encuentra en la fecha de esa providencia, pues, el impugnante asegura que ella se dictó el 20 de octubre de 2001; mientras tanto, la Corte observa, como lo hizo ver en el proveído que se recurre, que, si bien los falladores, en el recuento de los hechos, aseguraron que ella se profirió en la fecha indicada, verdaderamente se
emitió el 20 de octubre de 2005, lo que significa que, para ésa época, ya se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó el canon 453 original, y fijó la pena de prisión para el señalado punible entre 6 y 12 años.
30. En estas condiciones, tal cual se anotó en el proveído acusado, el término prescriptivo, durante la fase de juzgamiento, era de 6 años, los cuales se cumplieron el 7 de abril de 2023, esto es, luego de proferido el fallo de segunda
9 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601 GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA instancia y antes de que arribara el expediente a la Corte, toda vez que la resolución de acusación de segundo nivel cobró ejecutoria el mismo día y mes del año 2017 y el diligenciamiento fue allegado a esta Corporación el pasado 12 de abril, lo que significa que, el Estado perdió toda competencia para pronunciarse sobre cualquier tópico relacionado con la materialidad de la conducta y la responsabilidad atribuida a los acusados.
31. Por último, resulta incomprensible que el recurrente asegure que, de seguir la “lógica” de los falladores, se podría aplicar el precepto 189 de la Ley 906 de 2004, que interrumpe el término prescriptivo por 5 años, pues el censor no precisó a qué criterio de los juzgadores se refiere y, en todo caso, el asunto que convoca la atención de la Sala se rigió por la Ley 600 de 2000.
32. En ese orden, como la propuesta del apoderado de la parte civil no demuestra algún error adscrito al proveído impugnado, no hay lugar a reponerlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE Primero. No reponer la providencia recurrida.
10 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601 GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidente 11 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601
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12 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13