CSJ - AP2477-2019(55567)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2477-2019(55567)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2477-2019 Radicación n.° 55567 Acta 155 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Primero de Cali, para conocer del proceso que se adelanta sobre el vehículo marca JAC, de placas SMN 909, de propiedad de JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, quien resultó afectado dentro del proceso penal que se tramitó contra GRISALES PÉREZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2013 1, la Fiscalía Sexta Especializada de Guadalajara de Buga, al tenor de lo
1 Folios 192 a 198 cuaderno original n.° 1 de instanciaColisión de Competencia n.º 55567 GRISALES PÉREZ 2 dispuesto por el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 [modificado por el canon 74 de la 1453 de 2011], dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre el vehículo tipo furgón, marca JAC, modelo 2009, color blanco, de placas SMN-909 de servicio público, número de motor CY4102NZLQ07554369 ORIGINAL y plaqueta serie LJ11KDBC091000578 ORIGINAL. En esa misma
SMN-909 de servicio público, número de motor CY4102NZLQ07554369 ORIGINAL y plaqueta serie LJ11KDBC091000578 ORIGINAL. En esa misma providencia se decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del automotor.
2. Concluida la notificación de la decisión anterior, el 11 de octubre de 20182, la Fiscalía Treinta y Tres delegada, ajustó el trámite a la Ley 1708 de 20143 y efectuó el respectivo requerimiento a juicio ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de
Bogotá.
3. Sometida a reparto la actuación, correspondió al Primero de la misma especialidad4, despacho que, mediante auto del 18 de diciembre de esa anualidad 5, se declaró sin competencia para conocer el diligenciamiento, en razón a que el automotor fue inmovilizado en la vía que de Tuluá conduce a Buga, y por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la citada normatividad 6 y el Acuerdo PSAA16–10517 del 17 de mayo de 20167 emanado de la Sala Administrativa
2 Folios 26 a 54 cuaderno original n.° 2 de instancia 3 Actual Código de Extinción de Dominio 4 Folio 2 cuaderno original n.º 3 de instancia. 5 Folios 4 al 7 Ibídem.
6 Actual Código de Extinción de Dominio. 7 Por el cual se establece el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el territorio nacional.Colisión de Competencia n.º 55567 GRISALES PÉREZ 3 del Consejo Superior de la Judicatura, quienes deben asumir la dirección del asunto son los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Cali. En consecuencia, ordenó enviar el paginario a su homólogo y le propuso colisión negativa.
5. Recibido el expediente, el Juzgado Primero de la categoría y ubicación mencionadas aceptó el conflicto que propuso su igual8, y con fundamento en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y la decisión AP5012-2018, nov. 21 de 2018, rad. 52776, de esta Corporación, refirió que como la actuación se impulsó y se completó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, deberá regirse bajo esta normativa.
Así las cosas, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para el pronunciamiento pertinente. CONSIDERACIONES Sería del caso resolver la colisión de competencia propuesta, si no fuera porque la Sala advierte que no se ha cumplido el trámite que demanda la Ley 793 de 2002 para que el proceso de extinción de dominio arribe ante las autoridades jurisdiccionales. Si bien es cierto, como se anunció, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ajustó el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2014
Si bien es cierto, como se anunció, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ajustó el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2014
8 Folios 11 a 14 Ibídem.Colisión de Competencia n.º 55567 GRISALES PÉREZ 4 y por ello presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de esa especialidad demanda acorde con esta última normatividad, conforme a la renovada interpretación de la Sala frente al régimen de transición establecido en el artículo 217 del actual estatuto, efectuada el pasado 21 de noviembre, ahora ello no resulta procedente. Lo anterior, por cuanto en reciente pronunciamiento 9, en un caso similar, esta Corporación, luego de reiterar lo decidido en el proveído AP5012-2018, Rad. 52776, referente a que la actuación de extinción de dominio debe agotarse conforme a la normatividad vigente al momento de su iniciación, consideró que el ente instructor antes de enviar las diligencias al Juez de conocimiento debe dar cumplimiento al procedimiento que la rige, así: Según lo explicó la Corte en decisión AP5012-2018, Rad. 52776, la lectura literal de la norma indica que: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. De manera que si el proceso inici[ó] en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse conforme a ésta y no ajustarse a legislación distinta.
9 CSJ AP282-2019, Ene. 30 de 2019, Rad. 54549Colisión de Competencia n.º 55567
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2. En consecuencia, el ente instructor debe dar cumplimiento al procedimiento indicado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, que señala que luego de concluida la etapa probatoria “... el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión...” y agotado ello, dictar la “resolución en la cual
que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión...” y agotado ello, dictar la “resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.”, como pasos preliminares al envío de las diligencias al Juez competente. Actos que al no haberse ejecutado hacen improcedente conocer el conflicto trabado por los Jueces Especializados de Pereira y Bogota, imponiéndose entonces la devolución del asunto a la Fiscalía encargada para que retome su actuación en el estado procesal correspondiente de acuerdo al régimen legal que aplica al caso. Entonces, como quiera que este aspecto ya fue abordado por la Sala en un asunto semejante, en el presente caso, al no haberse ejecutado completamente el procedimiento indicado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011 [por haberse iniciado el trámite en vigencia de la misma ], no resulta procedente conocer el conflicto trabado por los Jueces Especializados de Cali y Bogotá. En consecuencia, se impone entonces la devolución del asunto a la Fiscalía encargada para que retome la actuación y abra el proceso a pruebas «[…] por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido
actuación y abra el proceso a pruebas «[…] por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere », concluido este término, «correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días », y agotado ello, dictar la «resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción deColisión de Competencia n.º 55567 GRISALES PÉREZ 6 extinción de dominio», como pasos preliminares al envío de las diligencias al Juez competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver el presente conflicto de competencia y devolver la actuación a la Fiscalía Treinta y Tres Especializada, adscrita a la Dirección Especializada de extinción del Derecho de Dominio.
Segundo: ENVIAR copia de esta determinación a los Juzgados colisionantes, para su conocimiento.
Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAColisión de Competencia n.º 55567
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria