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CSJ - AP2478-2019(55429)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2478-2019(55429)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2478-2019 Radicación n.° 55429 (Aprobado acta n.° 155) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ BANQUES y ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES1 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto revocó la absolutoria proferida en favor de los nombrados por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) y los condenó como cómplices del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

1 Miembros del Ejército Nacional para la época de los hechos.Casación 55429

BLADIMIR ORDOÑEZ DAZA y otros

2

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De los fallos de instancia se extrae que el 22 de marzo de 2006 el Teniente GIOVANNI SERRANO CASTELLANOS, comandante del pelotón de seguridad del Batallón de Contraguerrilla N.º 10 del Ejército Nacional, signó un informe en el que comunicó que ese día, en el municipio de Tarazá, se presentó un enfrentamiento con integrantes de las FARC, en el que resultaron muertos CRISTIAN ESTEBAN QUINTERO y

en el que comunicó que ese día, en el municipio de Tarazá, se presentó un enfrentamiento con integrantes de las FARC, en el que resultaron muertos CRISTIAN ESTEBAN QUINTERO y

RUBÉN DARÍO MONTOYA URÁN.

En la investigación se logró determinar que no existió combate alguno, que los fallecidos no eran guerrilleros sino desmovilizados de las AUC y que fueron asesinados para ser presentados como bajas. El pelotón referido estaba integrado, además, por el Cabo Primero BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA y los soldados

RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ BANQUES, ERICKSON ENRIQUE

SÁNCHEZ FUENTES, ANDRÉS FELIPE PARRA OSPINA, RAMIRO

ANTONIO CABARCAS RAMÍREZ, WILFREDO TORRES PÉREZ y

DOMINGO GIL GUZMÁN BUELVAS.

2. Bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Fiscalía adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -en resoluciones distintasacusó a GIOVANNI SERRANO CASTELLANOS,

BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ

BANQUES, ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, ANDRÉS FELIPE

PARRA OSPINA, RAMIRO ANTONIO CABARCAS RAMÍREZ, DOMINGO GILCasación 55429

BLADIMIR ORDOÑEZ DAZA y otros

3 GUZMÁN BUELVAS y WILFREDO TORRES PÉREZ como coautores de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Esas decisiones cobraron ejecutoria el 31 de agosto de 20112, frente a los siete primeros, y el 5 de marzo de 2012, respecto del último3.

3. Decretada la conexidad procesal, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia dictó sentencia el 5 de septiembre de 2016, en virtud de la cual condenó a GIOVANNI SERRANO CASTELLANOS y DOMINGO GIL GUZMÁN BUELVAS a 350 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, mientras que absolvió a los demás procesados4.

4. Al resolver la apelación interpuesta por fiscalía y defensa, el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 6 de noviembre de 2018, revocó parcialmente la providencia de primera instancia para condenar también, por el concurso de homicidios, a ANDRÉS FELIPE PARRA OSPINA, en calidad de autor, a 350 meses de prisión, y a BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA,

RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ BANQUES, ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, RAMIRO ANTONIO CABARCAS RAMÍREZ y WILFREDO TORRES PÉREZ, como cómplices, a 175 meses de

SÁNCHEZ FUENTES, RAMIRO ANTONIO CABARCAS RAMÍREZ y WILFREDO TORRES PÉREZ, como cómplices, a 175 meses de prisión. Les fijó 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas5.

2 Folios 4 a 49 del cuaderno original 5. 3 Folio 229 del cuaderno original 4. 4 Folios 76 a 102 del cuaderno original 6. 5 Folios 75 a 88 del cuaderno original 7.Casación 55429

BLADIMIR ORDOÑEZ DAZA y otros

4

5. Con memorial del 19 de diciembre siguiente, el

defensor de BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ BANQUES, ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES pidió se remitiera la actuación a la Justicia Especial para la Paz, JEP, para lo cual adjuntó los formatos de sometimiento de cada uno6. El Tribunal negó esa solicitud el 23 de enero de 20197.

6. El 25 de febrero posterior, el apoderado judicial de RAMIRO ANTONIO CABARCAS RAMÍREZ y WILFREDO TORRES PÉREZ, con sustento en el Decreto Ley 706 de 2017, reclamó la suspensión de la orden de captura de sus representados, anexando escrito de sometimiento a la JEP8.

El Tribunal negó la petición el 28 de febrero ulterior9.

7. La defensa de BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO

ENRIQUE SUÁREZ BANQUES, ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ

El Tribunal negó la petición el 28 de febrero ulterior9.

7. La defensa de BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ BANQUES, ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación10.

LA DEMANDA El jurista formula dos cargos. El primero (principal), por nulidad, en atención a que el asunto ha debido remitirse a la JEP, debido a que para la fecha de los hechos sus prohijados

6 Folios 152 a 180 Id. 7 Folios 182 a 184 Id. 8 Folios 251 a 253 Id. 9 Folios 262 a 264 Id. 10 Folios 237 a 247 Id.Casación 55429 BLADIMIR ORDOÑEZ DAZA y otros 5 eran miembros activos del Ejército Nacional y el delito por el cual se procedió está íntimamente relacionado con el conflicto armado interno. El segundo (subsidiario), por violación directa de la ley sustancial, debido a la exclusión evidente del artículo 30 del Código Penal, toda vez que se condenó a sus clientes a pesar de que no hay prueba que acredite la existencia de un acuerdo previo o ayuda posterior, pues no tenían conocimiento sobre alguna ilicitud.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda presentada por las siguientes razones:

1. Conforme a lo previsto en los artículos constitucionales transitorios 5° y 6°, introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia preferente,

presentada por las siguientes razones:

1. Conforme a lo previsto en los artículos constitucionales transitorios 5° y 6°, introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo».

El canon transitorio 17 del mismo cuerpo normativo establece que el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, también se aplicará «respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitosCasación 55429 BLADIMIR ORDOÑEZ DAZA y otros 6 relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.» En concordancia con ello, el artículo superior transitorio 21 previó un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero «siempre equitativo, equilibrado y simultáneo», para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con

diferenciado en otros, pero «siempre equitativo, equilibrado y simultáneo», para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Con sujeción a lo anterior, en el precepto 25 transitorio del comentado compendio normativo se prevé que los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP serán objeto de las penas propias de ese Sistema, así como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente. Atendiendo lo expuesto, es forzoso verificar si la conducta punible juzgada en esta ocasión fue cometida «con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva», para cuya calificación el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló los siguientes criterios:Casación 55429 BLADIMIR ORDOÑEZ DAZA y otros 7 a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,

partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

2. Revisado el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Antioquia, la Corte advierte que los hechos objeto de proceso ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, cuando -así lo destacó el juzgadorBLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ BANQUES y ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, integrantes del pelotón de seguridad del Batallón de Contraguerrilla N.º 10 del Ejército Nacional, dieron de baja a dos particulares sin que hubiese mediado un combate.

Esa situación fáctica devela un nexo directo con el conflicto armado interno. Así las cosas, la Sala considera que el delito atribuido a

BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ BANQUES

conflicto armado interno. Así las cosas, la Sala considera que el delito atribuido a BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO ENRIQUE SUÁREZ BANQUES y ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

3. Adicionalmente, los nombrados manifestaron su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz,Casación 55429

BLADIMIR ORDOÑEZ DAZA y otros 8 aportando copia de la solicitud que con tal propósito elevaron ante el Ministro de Defensa y la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP, junto con el formato de sometimiento. Si bien el Tribunal negó la remisión de la actuación, en auto que no admitió recurso alguno, los ex militares reiteraron tal petición en la demanda de casación suscrita por su defensor.

4. Por consiguiente, dado que el presente caso es competencia de la JEP, en cuanto el delito se cometió con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la Sala se abstendrá de examinar la demanda de casación y remitirá a esa Jurisdicción especial el expediente.

Comuníquese esta decisión a los sujetos procesales y a las autoridades que conocieron de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de resolver acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de resolver acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el

defensor de BLADIMIR ORDÓÑEZ DAZA, RIGOBERTO ENRIQUE

SUÁREZ BANQUES y ERICKSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES.

Segundo. REMITIR el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPpara los fines de su competencia. Tercero. Suspender los términos de prescripción.Casación 55429

BLADIMIR ORDOÑEZ DAZA y otros

9 Contra esta providencia procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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