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CSJ - AP2478-2023(64335)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2478-2023(64335)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2478-2023

CUI: 76001310401420000027201

Radicado n.o 64335 Aprobado acta n.° 159 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define sobre la competencia para vigilar la condena impuesta a HUMBERTO RUIZ BALANTA, por la comisión del delito de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal (arts. 103 y 365 de la Ley 599 de 2000), en el proceso penal seguido en su contra con radicado 760013104014200000272, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Colisión de competencia Radicado n.° 64335

CUI: 76001310401420000027201

HUMBERTO RUIZ BALANTA

II. ANTECEDENTES 1.- El 17 de mayo de 2002, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali absolvió a HUMBERTO RUIZ BALANTA y otros1, de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del radicado 760013104014200000272 revocó la decisión en sede de apelación, para en su lugar condenar a los procesados a la pena principal de 420 meses de prisión, «como coautores del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HOMOGÉNEO, y concurso heterogéneo con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO». 2.- El 8 de marzo de 2022, RUIZ BALANTA, -quien

actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne, en Cómbita (Boyacá)- presentó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitud de redención de la pena y la libertad condicional en el proceso No. 2000-00272. Ese despacho judicial no respondió su requerimiento, a pesar de que el 13 de junio de 2022, el referido penal remitió la información para el estudio de las peticiones mencionadas. 3.- Más adelante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso en auto del 1 Rodrigo Mejía Arismendi y Jennifer Roche Rodríguez. 2 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA 30 de agosto de 2022 la remisión por competencia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, acto que se materializó el 26 de octubre de 2022. 4.- Como consecuencia de esa remisión, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, recibió el expediente electrónico el 31 de octubre de 2022 y el físico el 25 de noviembre de 2022. Sin embargo, el 6 de marzo de 2023 el despacho «ordenó que se desglosara dicho memorial y se remitiera al Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, con fundamento en que el señor Ruiz Balanta se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne».

5.- Frente a la indeterminación descrita, RUIZ BALANTA interpuso acción de tutela. El 10 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo al entender que existía una mora en atender de fondo el requerimiento del accionante. En consecuencia, ordenó: al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente determinación, si aún no lo ha hecho, se pronuncie respecto a si reasume el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor Humberto Ruiz Balanta en el proceso con NUR. 760013104014-2000-00272-00, remitido por competencia por el Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, de conformidad con las diligencias ingresadas al despacho desde el 31 de octubre de 2022, para la consecuente resolución de las peticiones de redención de pena y libertad condicional del accionante. 6.- El 21 de julio de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se 3 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA abstuvo de avocar el conocimiento y vigilancia de la pena impuesta a HUMBERTO RUIZ BALANTA dentro del radicado

76001310401420000027200. Señaló el despacho que, aunque es cierto que el procesado se encuentra en la Cárcel

y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, lo

está en virtud del proceso radicado 76001609903020140004500 que a la fecha está en curso y es llevado en la ciudad de Cali. No obstante, al estar físicamente recluido en un distrito diferente, en su criterio el despacho carece de competencia territorial. 7.- Así las cosas, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, para «resolver el conflicto de competencias trabado por [el] Juzgado Sexto de Penas de Tunja, de conformidad al numeral al numeral 4° (sic), artículo 32 de la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal».

III. CONSIDERACIONES 8.- Es pertinente aclarar que el titular del despacho con sede en el departamento del Valle del Cauca, equivocadamente acudió a la figura de la definición de competencia, regulada en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, como aquí ocurre, el mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado asunto es la colisión de competencia (AP 959-2020, 18 mar. 2020, Rad.

57116). 4 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA 9.- Así, lo primero que advierte esta Corte, es que, como el proceso de la jurisdicción ordinaria se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia.

10.- En ese orden, conforme al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «las colisiones de competencia que se susciten (…) entre juzgados de diferentes distritos». Asimismo, el artículo 93 de dicho estatuto procesal señala que «hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos». 11.- Este asunto, se encuentra regulado procedimentalmente en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que «el funcionario judicial que proponga [la colisión de competencia] se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión». 12.- Así las cosas, se puede evidenciar que un requisito necesario de la colisión de competencia de la Ley 600 del 5 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA 2000, que no se presenta en su homólogo, la definición de competencia establecida en la Ley 906 del 2004, es la presencia de una controversia entre dos o más autoridades judiciales frente a la competencia de una determinada

actuación, ya sea porque ambas se consideran como la competente para conocerla (colisión de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal asignación (colisión de competencia negativa) (CSJ AP254-2023, 08 feb. 2023, Rad. 62796). 13.- En el presente caso, aunque en forma tardía, se puede denotar que se cumplió con el trámite establecido. El 30 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por considerarlo de su competencia, remitió la vigilancia de la sanción impuesta dentro del asunto No. 2000-00272, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual rechazó la competencia el 21 de julio de 2023 y lo envió a esta Corporación. Caso concreto 14.- Procede la Sala a establecer cuál juzgado deberá continuar con la vigilancia de la condena impuesta a HUMBERTO RUIZ BALANTA por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de septiembre de 2002. 15.- Esta Corporación, a través del auto CSJ AP-4738, del 27 de julio de 2016, Rad. 482061, unificó su criterio 6 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues allí precisó que, en la fase de ejecución de la pena, prima el factor personal. En

tales condiciones, el despacho judicial del lugar en donde se ejecute la condena de quien se encuentre privado de la libertad, es el llamado a conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En torno a ello explicó: Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de

penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. 16.- Esta regla, también ha señalado esta Sala (CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878), tan solo es aplicable cuando la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de 7 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA detención preventiva dictada al interior de un proceso en curso. Al respecto, se anotó: Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso. 17.- En el presente caso, HUMBERTO RUÍZ BALANTA actualmente se halla en calidad de procesado en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, ubicada en Cómbita (Boyacá), pero por cuenta del trámite penal en curso 76001609903020140004500, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali,

por su presunta participación en el Grupo de Delincuencia Organizada -GDOde Cali llamado “LAS VERANERAS”. 18.- Así, resulta evidente que el señor RUÍZ BALANTA se encuentra detenido en una calidad distinta a la de condenado, por cuenta de un proceso diferente al adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se profirió sentencia condenatoria en su contra bajo el radicado 760013104014200000272 y que fue la que dio origen a esta colisión de competencia. 19.- Ante tales circunstancias, la competencia para proseguir la vigilancia de la sanción en la etapa actual recae en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de 8 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA Seguridad de Cali. Esto es así porque la privación de la libertad a la que se encuentra sometido RUIZ BALANTA en Boyacá no obedece al cumplimiento de alguna otra sentencia condenatoria, si no a una orden de detención preventiva por cuenta de una medida de aseguramiento dentro de la actuación No. 76001609903020140004500 que actualmente se encuentra en curso. 20.- Entonces, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte y tal como se ha hecho en casos similares donde la persona está privada de la libertad por cuenta de dos procesos diferentes -en donde en uno de ellos no se ha proferido sentencia condenatoria- (AP 3463-2021, 11 ago. 2021, Rad. 59912, AP 2 ago. 2023, Rad. 64256), corresponde

al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio conocer la fase de la vigilancia de la sanción penal impuesta. Como en este asunto, la sentencia condenatoria contra HUMBERTO RUIZ BALANTA fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la vigilancia de la pena deberá ser cumplida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 21.- Por tanto, se remitirá el expediente al último despacho judicial mencionado y se informará de esta determinación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 9 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a HUMBERTO RUIZ BALANTA, dentro del proceso 760013104014200000272, corresponde al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a donde se devolverá el expediente. Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Presidente 10 Colisión de competencia Radicado n.° 64335

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HUMBERTO RUIZ BALANTA

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HUMBERTO RUIZ BALANTA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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