CSJ - AP2479-2019(55169)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2479-2019(55169)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2479-2019 Radicación n.° 55169 Acta 155 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el defensor del postulado JOVINO RAMÍREZ VELANDIA contra la decisión del 12 de marzo de 2019 de la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
ANTECEDENTES: El 11 de febrero de 2019, la defensa de JOVINO RAMÍREZ VELANDIA solicitó la programación de una audiencia orientada a pedir la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado el 30 de abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 por la magistrada de Justicia y Paz delJUSTICIA Y PAZ 55169
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2 Tribunal de Bucaramanga y la suspensión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en su contra. Para el efecto, allegó la documentación que en su opinión demuestra el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005. Surtidos los traslados correspondientes, en audiencia
la documentación que en su opinión demuestra el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005. Surtidos los traslados correspondientes, en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2019, la Magistrada de Control de Garantías negó la sustitución de la medida de aseguramiento, determinación que la defensa impugnó por vía de reposición y en subsidio apelación, el cual fue denegado por indebida sustentación. Inconforme con esa decisión, el defensor interpuso recurso de queja y el 3 de abril último esta Sala concedió la alzada en el efecto devolutivo.
DECISIÓN IMPUGNADA: La Magistrada negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, porque si bien se reúnen los restantes requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no encontró demostrado el relativo a «haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su permanencia en el grupo armado organizado al margen de la ley».JUSTICIA Y PAZ 55169
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3 Lo anterior porque el postulado se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso que culminó con la sentencia proferida el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo condenó a 29 años de prisión al hallarlo responsable del homicidio de Jesús María Cruz Alfaro cometido en el municipio de
Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo condenó a 29 años de prisión al hallarlo responsable del homicidio de Jesús María Cruz Alfaro cometido en el municipio de Piedecuesta el 22 de agosto de 2003, hecho que de acuerdo a las circunstancias demostradas en ese proceso se produjo con la finalidad de hurtar las pertenencias de la víctima que se desempeñaba como prestamista. Siendo ello así, no se configura la inferencia razonable de que ese hecho criminal se haya cometido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al Bloque Central Bolívar, de manera que, a su criterio, la Fiscalía debe acopiar más elementos de prueba orientados a establecer si en verdad la orden del crimen la impartió el comandante «Rogelio» y si los coautores del mismo eran integrantes de las autodefensas, como indicó el postulado en su versión libre.
No le parce suficiente la versión del desmovilizado ni que el delito se haya concretado en el periodo que este estuvo vinculado con la estructura ilegal porque deben existir elementos objetivos que permitan evidenciar que su comisión se vincula con el accionar del grupo armado. Negó, en consecuencia, la sustitución solicitada por la defensa.
LA IMPUGNACIÓN: El defensor pide revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramientoJUSTICIA Y PAZ 55169
JOVINO RAMÍREZ VELANDIA 4 impuesta al postulado, pues aunque la lectura objetiva de la sentencia proferida por la justicia ordinaria indica que el
JOVINO RAMÍREZ VELANDIA 4 impuesta al postulado, pues aunque la lectura objetiva de la sentencia proferida por la justicia ordinaria indica que el homicidio se cometió en desarrollo de un hurto calificado y agravado, un examen de contexto de la situación permite inferir razonablemente que el hecho se ejecutó por orden de un comandante del grupo organizado al margen de la ley. Destaca, en tal sentido, que el crimen se materializó en el año 2003 y la Fiscalía certificó que en esa época JOVINO RAMÍREZ VELANDIA integraba el Bloque Central Bolívar, siendo probable que haya sido cometido con ocasión de su pertenencia a ese grupo. Y si la Fiscalía imputó el hecho por el componente verdad, ello obedeció a que se relacionaba con las actividades del grupo ilegal. De lo contrario, no lo habría atribuido. Reseña, por último, la imposibilidad de recaudar otros elementos de juicio para corroborar la versión del postulado, como solicita la magistrada, porque el paramilitar alias «JJ» fue asesinado y el comandante «Rogelio» no hace parte del trámite transicional ya que fue expulsado del mismo.
LOS NO RECURRENTES:
1. La Fiscalía considera que la versión del postulado es creíble y a partir de ella se puede efectuar la inferencia razonable de que el delito se cometió durante y con ocasión de
su pertenencia al grupo armado. Precisamente, por ello, se le imputó en Justicia y Paz ese hecho. En consecuencia, pide que se revoque la decisión.JUSTICIA Y PAZ 55169
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2. La Procuradora delegada solicita confirmar la decisión impugnada porque el propio defensor reconoció que objetivamente se infiere de la sentencia que el propósito del hecho criminal fue hurtar las pertenencias de la víctima. Y aunque el delito se perpetró en momento en que el postulado pertenecía al grupo ilegal, ello no es suficiente para afirmar que se relaciona con su militancia en el mismo.
Colige, en suma, que sólo se cuenta con la sentencia y la versión del desmovilizado, elementos insuficientes para determinar que los hechos se cometieron con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado.
3. Sin mayores argumentos, la representante de víctimas pide que se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de
Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó la sustitución de la medida privativa de la libertad que pesa contra el postulado.JUSTICIA Y PAZ 55169
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6 En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad y para ello se referirá a las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, acorde con las cuales, para acceder a ese beneficio, el postulado: (i) Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal. Ese periodo se cuenta desde la postulación por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz, según pacífica jurisprudencia, y la privación de la libertad debe haberse cumplido en centro de reclusión sujeto a las normas del control penitenciario. (ii) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles y observado buena conducta en el centro de reclusión. (iii) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. (iv) Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas.JUSTICIA Y PAZ 55169
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la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. (iv) Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas.JUSTICIA Y PAZ 55169
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7 (v) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Y según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas exigencias deben concurrir en su totalidad, de manera que insatisfecha una de ellas no habrá lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento. Por demás, está a cargo del interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud.
2. Acorde con los registros de la audiencia celebrada el 12 de marzo del año en curso, la magistrada de control de garantías encontró satisfechos los requisitos consignados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 A, conclusión frente a la cual las partes e intervinientes se mostraron conformes.
Por ello, la Sala no examinará dichos presupuestos y centrará su atención en la exigencia incluida en el numeral 1º, esto es, si el postulado ha permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a la postulación, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal. Lo anterior porque a criterio de la primera instancia, no se demostró que el delito por el que fue privado de la libertad se haya cometido durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar mientras que para la defensa, el material probatorio adosado al incidente permite inferir que el crimen se perpetró por orden del comandante «Rogelio», como
se haya cometido durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar mientras que para la defensa, el material probatorio adosado al incidente permite inferir que el crimen se perpetró por orden del comandante «Rogelio», como adujo el postulado en su versión libre.JUSTICIA Y PAZ 55169
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8 Pues bien, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, el término de ocho (8) años del artículo 18A-1 se cuenta desde la postulación sin importar que el individuo estuviese libre o privado de la libertad para el momento en que se produjo la postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente. En consecuencia, la postulación marca el momento a partir del cual el postulado queda por cuenta del proceso transicional para ser investigado y sentenciado por los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comienza a contarse el término de privación de la libertad para todos los efectos (CSJ AP3714-2017). Tiene establecido la Sala también que para la procedencia de la medida sustitutiva el postulado debe haber confesado en su versión libre todos los hechos delictivos que cometió como integrante del grupo ilegal, los cuales deben imputarse dentro del trámite transicional. Y si alguno de ellos ya ha sido juzgado en la justicia permanente, igualmente se imputará, pero como forma de incorporarlo al proceso de Justicia y Paz, previa confesión que garantice a las víctimas el
ya ha sido juzgado en la justicia permanente, igualmente se imputará, pero como forma de incorporarlo al proceso de Justicia y Paz, previa confesión que garantice a las víctimas el derecho a la verdad. En este caso, no se impone medida de aseguramiento para no afectar la garantía de non bis in ídem. De esta manera, cuando el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se refiere a que en Justicia y Paz se haya dictado en su contra, por lo menos, una medida de aseguramiento en la que el magistrado de control de garantías que impuso la restricción a la libertad hayaJUSTICIA Y PAZ 55169 JOVINO RAMÍREZ VELANDIA 9 examinado si el hecho imputado fue cometido por el postulado en esas condiciones, es decir, durante y con ocasión de su pertenencia a la estructura ilegal. De otra parte, la imputación en el proceso de Justicia y Paz de los delitos juzgados por la justicia ordinaria no es una exigencia que surja del numeral 1º del artículo 18 A, porque esa norma sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad se hayan impuesto por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, esto es, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme (CSJ AP3513-2017,
AP2605-2017). La Sala tiene establecido, por ello, que al momento de verificar los requerimientos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, no resulta procedente adentrase en la valoración de los hechos por los cuales fue sentenciado el postulado previamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que ese análisis debe hacerse en una etapa subsiguiente, esto es, cuando se revise si hay lugar a suspender condicionalmente la ejecución de la pena, oportunidad en la que sí se debe establecer, por vía de inferencia razonable, si los hechos que motivaron aquella condena fueron cometidos durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado ilegal. En tal sentido la Sala ha señalado lo siguiente:
5. De las consideraciones sintetizadas en precedencia, es dable concluir que para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento que reglamenta el artículoJUSTICIA Y PAZ 55169
JOVINO RAMÍREZ VELANDIA 10 18 A de la Ley 975 de 2005, en particular lo previsto en el numeral 1. de ese precepto, teniendo en cuenta el replanteamiento del criterio de la Corte sobre la materia, se debe tener en cuenta que: 5.1. El postulado ha de haber permanecido en reclusión ocho (8) años, los cuales se contabilizan desde la postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente, y no desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, dígase, la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento.
oficial competente, y no desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, dígase, la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento. 5.2. La imputación formulada en contra del postulado en el proceso especial no puede ser modificada, adicionada o complementada por la magistratura de control de garantías cuando se estudia la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscalía, ya fenecido. 5.3. Los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, tampoco pueden ser modificados, adicionados o complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se discute la posible sustitución, por el carácter vinculante que tiene al haber sido decisión judicial proferida en instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada.JUSTICIA Y PAZ 55169 JOVINO RAMÍREZ VELANDIA 11 5.4. El examen que debe hacerse sobre el(os) hecho(s) cometido(s) durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado margen ilegal, se limita a los que fueron objeto de imputación e imposición de medida cautelar personal; de ninguna manera se extiende a los que hayan sido materia de sentencia condenatoria previamente impuesta en la jurisdicción ordinaria. 5.5. En consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se rinda versión y formule imputación en el proceso de Justicia y Paz como condición para proveer al
previamente impuesta en la jurisdicción ordinaria. 5.5. En consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se rinda versión y formule imputación en el proceso de Justicia y Paz como condición para proveer al eventual reconocimiento de la sustitución de la medida de detención preventiva, en contravía de la garantía del non bis in ídem y del principio de la cosa juzgada. 5.6. Por lo mismo expuesto, el examen de la relación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo procederá cuando se examine la suspensión de la ejecución de la condena que prescribe el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005. 5.7. El derecho a la verdad de las víctimas, pilar del proceso de Justicia y Paz, se puede satisfacer adecuadamente con la obligación del postulado de rendir versión libre y confesar de manera circunstanciada todos los hechos de que tenga conocimiento, ocurridos durante y ocasión de su pertenencia a la agrupación al margen de la legalidad, incluyendo los que pudiesen haber ameritado sentencia de condena en la jurisdicciónJUSTICIA Y PAZ 55169 JOVINO RAMÍREZ VELANDIA 12 ordinaria con anterioridad a su desmovilización. (CSJ
AP3513-2017). En consecuencia, el examen de los hechos juzgados en la justicia ordinaria, así hayan sido imputados en Justicia y Paz para efectos de garantizar el derecho a la verdad, no se realiza en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento regulada en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 sino en la audiencia de suspensión condicional de ejecución de la pena del artículo 18B.
3. Siendo ello así, la primera instancia se equivocó al examinar un tema que no es propio de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, porque la exigencia del numeral 1º del artículo 18 A sólo implica corroborar que después de su postulación el desmovilizado ha permanecido recluido por más de ocho años en un establecimiento controlado por el INPEC y si los delitos imputados en justicia y paz, por los que se impuso medida de aseguramiento, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, sin que sea procedente verificar en este estadio procesal, si los sucesos juzgados por la justicia permanente se cometieron en las circunstancias mencionadas en dicha norma, pues ese estudio se hará en la audiencia regulada por el artículo 18B.
En vista de lo anterior, procede la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor recurrente, por cuanto se satisface el requisito contemplado
En vista de lo anterior, procede la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor recurrente, por cuanto se satisface el requisito contemplado en el numeral 1º del artículo 18A, dado que JOVINO RAMÍREZJUSTICIA Y PAZ 55169
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13 VELANDIA perteneció entre los años 2000 y 2004 al Bloque Central Bolívar y el 16 de diciembre de 2010 fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, por manera que desde esa fecha a la actualidad han transcurrido más de 8 años en los que ha estado recluido en centros carcelarios y penitenciarios administrados por el INPEC. Además, las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz el 30 de abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 por los delitos de concierto para delinquir agravado, actos de terrorismo, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura, entre otros, en principio, se relacionan con su pertenencia al Bloque Central Bolívar, como lo determinó la magistrada de control de garantías adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga que expidió las órdenes de detención e impartió legalidad a los cargos. Y si bien el 9 de junio de 2016, la Fiscalía imputó al postulado el delito de homicidio agravado por el que fue condenado el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Bucaramanga, lo hizo para garantizar el
postulado el delito de homicidio agravado por el que fue condenado el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Bucaramanga, lo hizo para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y, por ello, por ese delito no se le impuso medida de aseguramiento.
4. En consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, habiéndose establecido que JOVINO RAMÍREZ VELANDIA cumple los presupuestos del artículo 18 A de laJUSTICIA Y PAZ 55169
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14 Ley 975 de 2005, la Sala ordenará la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la liberad, consistente en el sometimiento al sistema de vigilancia electrónica contemplado en el literal B, numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual implementará el INPEC, una vez el postulado sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Previamente, en los términos del artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, el desmovilizado suscribirá acta por cuyo medio se comprometa a: 1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran, 2) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración, 3) informar cualquier cambio de residencia, 4) no salir del país sin autorización judicial, 5) observar buena conducta, 6) no conservar y/o portar armas
para la Reintegración, 3) informar cualquier cambio de residencia, 4) no salir del país sin autorización judicial, 5) observar buena conducta, 6) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas. El incumplimiento de estas obligaciones o de la normativa de Justicia y Paz, conllevará la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Por último, como la audiencia también fue programada para decidir sobre la suspensión condicional de la pena impuesta por la justicia ordinaria, prevista en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, se devolverá el proceso al despacho de origen para que brinde continuidad a la diligencia, oportunidad en la que se surtirá el debate que la primera instancia erradamente anticipó.JUSTICIA Y PAZ 55169
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15 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: 1º REVOCAR el proveído del 12 de marzo de 2019 emitido por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2º SUSTITUIR las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz el 30 de abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 a JOVINO RAMÍREZ VELANDIA, por una no privativa de la libertad, que consistirá en el sometimiento al sistema de
en Justicia y Paz el 30 de abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 a JOVINO RAMÍREZ VELANDIA, por una no privativa de la libertad, que consistirá en el sometimiento al sistema de vigilancia electrónica contemplado en el literal B, numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual implementará el INPEC, una vez el postulado sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. 3º Devolver la actuación al Despacho de origen para que continúe con la audiencia en los términos previstos en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERAJUSTICIA Y PAZ 55169
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria