CSJ - AP2479-2023(64418)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2479-2023(64418)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2479-2023
CUI: 76001600019320220566501
Radicado n.o 64418 Aprobado acta n.° 159 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO dentro del proceso n° 760016000193202205665, adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES 1.- El 18 y 19 de junio de 2022, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO Cali se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO y otros1, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Nueva Floresta de Cali. 2.- El 24 de julio de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación dentro del proceso 760016000000202300636, en contra de BETARNCURT SALCEDO y otros2, por los delitos de
hurto calificado y secuestro extorsivo. En este se señaló: EL 15 DE JUNIO DE 2022, SIENDO APROX. LAS 09:00 HORAS EN
LA CARRERA 42D1 CON CALLE 52 VIA PUBLICA DEL BARRIO
CIUDAD CORDOBA DE ESTA CIUDAD, JUAN GABRIEL DURAN
SUAREZ, ALEXIS FERNANDO PAZ , HUMBERTO LENIS, YEISO
JOSE BETANCURT, EDWIN RICARDO QUIÑONEZ , WILLIAM
VIDAL CASTAÑO, JHON ALEXANDER VERA Y LUIS ALFREDO
PEREZ SECUETRARON (sic) AL SEÑOR CIRO GILBERTO CAICEDO
ANGULO.
(…)
POSTERIORMENTE DEJAN EN LIBERTAD AL SEÑOR CIRO, CON
EL COMPROMISO DE ENTREGAR EL DINERO RESTANTE Y QUE
CUANDO REALICE EL PAGO DEJARIAN EN LIBERTAD A SU
SOBRINO EDWIN. QUIE (sic) HABIA QUEDADO COMO GARANTIA
DEL PAGO RESTANTE.
(…)
ES DE RESALTAR QUE DURANTE SU CAUTIVERIO EL SEÑOR
CIRO GILBERTO FUE DESPOJADO DE $ 30 MILLONES DE PESOS,
CONSISTENTE EN DINERO EXTRAIDO DE SUS CUENTAS
BANCARIAS, UN RELOJ, UN LINGOTE DE ORO, UN ANILLO DE ORO. 1 Alexis Fernando Paz Rodríguez, Juan Gabriel Duran Suarez, Humberto Lenis Llanos y Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio. 2 Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio, Alexis Fernando Paz Rodríguez, Humberto Lenis Llanos, Juan Gabriel Duran Suarez, William Vidal Castaño, Luis Alfredo Pérez
Ocampo y Jhon Alexander Vera Ocampo. 2 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO
ES DE ANOTAR QUE ESTE GRUPO DE DELICUENCIA
ORGANIZADA, PLANEO Y EJECUTO EL SECUESTRO DEL
CIUDADANO CIRO GILBERTO CAICEDO DONDE SE
REPARTIERON ROLES Y FUNCIONES CUMPLIDAS DE LA
SIGUIENTE FORMA :
(…)
5. YEISO JOSE BETARNCURT , PARTICIPO (sic) EN LA
PLANEACION DEL SECUESTRO, SUMINISTRO EL VEHICULO
HYUNDAY DE PLACAS FHE 125 , PARA EL APOYO LOGISTICO
(sic) DE LA ACTIVIDAD CRIMNAL, PARTCIPO (sic) EN EL
LEVANTAMIENTO DEL SEÑOR CIRO . (…) 3.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 26 de julio de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso
760016000193202205665. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual, desarrolló la respectiva audiencia el día 28 de julio de 2023. 4.- Allí, la abogada de la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos de forma inmediata con base en lo establecido en el artículo 317, numeral 4 y parágrafo 1 del
Código Procesal Penal3. Luego de realizar un recuento 3 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. (…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). 3 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO procesal, resaltó que, desde la fecha de formulación de imputación hasta el momento de realización de la audiencia, habían transcurrido cerca de 404 días sin que se hubiese presentado el escrito de acusación. 5.- Por su parte, el representante de la Fiscalía señaló que, en la audiencia de imputación se le informó a YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO que dentro del proceso hacía parte de un grupo de delincuencia organizada -GDOque involucraba cerca de 15 personas. Además, en cumplimiento del término
de 400 días, se radicó el escrito de acusación dentro de la ruptura procesal 760016000000202300636, bajo el proceso matriz 760016000193202205665. Por lo anterior, solicitó al señor juez, no acceder a la petición de la defensa. 6.- En consecuencia, la defensa se opuso a dicho señalamiento por parte de la Fiscalía. Manifestó que se está vulnerando el principio de congruencia en tanto en la imputación en ningún momento se dijo que se trataba de un grupo de delincuencia organizada -GDOcon las características contempladas en la Ley 1908 de 2018, pues de ser así, esta habría radicado la solicitud de vencimiento de términos ante el Juzgado Ambulante de Buga, el cual es el competente para conocer de esos casos. 7.- Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, puesto que las partes no estuvieron de acuerdo 4 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO respecto al juez que debe resolver la petición, se remitió el asunto a esta Corte.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali. b.- Del trámite de la definición de competencia
9.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 9.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 9.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese
funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 9.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 10.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del procesado. 6 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO
c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 11.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 12.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la
comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte5 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un 5 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 7 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la
necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 13.- Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»6. 14.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al
caso…»7. 6 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 7 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607. 8 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO
d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO. 15.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 16.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 17.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A)
establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe 9 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 18.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 19.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) reconoció recientemente que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia
subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. 20.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: 10 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 21.- Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. 22.- Resulta oportuno recordar que recientemente en
auto AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que: el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. 11 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO
e. Caso concreto 23.- En el presente asunto, el representante de la Fiscalía en la audiencia de libertad por vencimiento de términos señaló que el procesado pertenece a un GDO, que así se dice en el escrito de acusación radicado No. 760016000000202300636 y que desde la formulación de la imputación se señaló. 24.- Sin embargo, esta Sala al revisar el acta y la grabación de la audiencia de formulación de imputación, no encontró que en esta la Fiscalía haya señalado de forma
expresa e inequívoca que los procesados sean parte de un GDO. Sólo fue hasta el escrito de acusación que señaló de forma genérica la existencia de un “GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA”, sin profundizar al respecto, o mencionar siquiera la aplicación de la Ley 1908 de 2018, situación que no determina «sin lugar a duda», que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). 25.- Dicha circunstancia entonces, impone recurrir a la postura reciente que ha manejado la Corte (CSJ AP 17202023, 21 jun. 2023, Rad. 63971; AP 2286-2023, 2 ago. 2023, Rad. 64236), según la cual, ante esa indefinición no es aplicable la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juez con Función de 12 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO Control de Garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali. 26.- Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO corresponde al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a donde será remitida la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase 13 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO
Presidente 14 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO
15 Definición de competencia Radicado n.° 64418
CUI: 76001600019320220566501
YEISO JOSÉ BETARNCURT SALCEDO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16