CSJ - AP248-2017(49241)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP248-2017(49241)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de GasaGián Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ^ ^ r^ AP248-2017 ^ Radicación N° 49241. A p r o b a do acta No. 17. Bogotá, D . C ., veinticinco (25) de enero de d os m il diecisiete (2017). V I S T OS Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de C A R L OS A N D R ES C A M A R GO CASTAÑO en c o n t ra de la sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida p or el T r i b u n al Superior de Cali el 9 de agosto de 2 0 1 6, m e d i a n te la cual se confirmó la q ue decidió condenar a aquél c o mo a u t or de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 f Casación sistema acusatorio No. 4924; Carlos Andrés Camargo Castañi A N T E C E D E N T ES
1. Fáctícos En la sentencia de segunda instancia, se declararon c o mo hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Acaecieron el 15 de octubre de 2010 alrededp:: de las 10:00 de la mañana, en inmediaciones d el barrio Llerasi Camargo de esta
ciudad, cuando Mauricio Franco Londoño iüe impactado tres veces con un a r ma de fuego en la zona toracoÉibdominal, luego de que un sujeto desconocido le preguntó ''¿Qué mirase; el herido fue trasladado al puesto de salud d el barrio Siloé y remitido posteriormente al Hospital Universitario d el Valle, donde l os galenos lograron salvarle la vida, situación q ue a la postre le generó incapacidad medica de 25 días. Luego, la víctima supo que a su agresor respondía al nombre de Carlos Andrés Camargo Castaño, hecho que \se verificó a través de diligencia judicial de reconocimiento fotográfico.
2. Procesales El 11 de octubre de 2 0 1 2, en audiímcia p r e l i m i n ar celebrada ante el Juzgado 14 Penal Municipgil de Santiago de Cali con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO p or los deHtos de homicidio agravado (arts. 103, 104-7 C P ), en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, poHe o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
C on base en el escrito de cargos presentado el 11 de diciembre de aquel m i s mo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santiago de Cali realizó audiencia el 7 de m a r zo 2 II Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Castaña de 2 0 1 3, d u r a n te la cual se formuló acusación por l os
m i s m os delitos objeto de imputación. El 3 de m a yo de 2 0 1 3, se celebró la audiencia preparatoria. Ese m i s mo día inició el juicio oral c o n t i n u a n do en sesiones del 15 de julio y 2 de octubre de 2 0 1 3; 8 de abril y 23 de octubre de 2 0 1 4; 20 de abril y 10 de j u l io de 2 0 1 5. En la última sesión, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y, enseguida, dio lectura a su contenido integral, i m p o n i e n do al acusado las siguientes penas: la principal de prisión por 18 años y 8 meses y las accesorias de (i) inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo tiempo de la sanción anterior y (u) privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as de fuego por 15 años. El T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Cali confirmó la anterior decisión el 9 de agosto de 2 0 1 6, al desatar sendos recursos de apelación promovidos por el defensor y por el delegado del Ministerio PúbHco. A su vez, c o n t ra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica i n t e r p u so el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva d e m a n d a.
LA D B M A N DA
3 Casación sistema acusatorio No. 49;
Carlos Andrés Camargo Caste Luego de identificar l os sujetos procesales, la sentencia i m p u g n a d a, l os hechos juzgados y la actuación procesal; el recurrente f o r m u la dos cargos: Cargo No 1: falso juicio de legalidad Se d e n u n c ia la violación indirecta de la ley s u s t a n c i al en la m o d a l i d ad d el error de derecho a n u n c i a d o. E s te habría ocurrido porque «los funcionarios que elaboraron los álbumes fotográficos -entre los cuales incluye al morfólogopara el posterior reconocimiento fotográfico-\ parte de la víctima, desconocieron los protocolos y manuales de criminalística...», c u ya obligatoriedad deriva, del artículo 2 13 del C.P.P./2004 c u a n do prevé q ue deben existir «unos protocolos previamente elaborados y que serán de riguroso cumplimiento en el desarrollo de [las actividades i investigativas». \ I La existencia del vicio, considera, se\a con el cotejo entre el álbum fotográfico utilizado en las diligencias y lo q ue al respecto c o n t e m p l an l as directrices de criminalística. En el m i s mo sentido, advierte q ue c u a n do planteó esa controversia en el juicio, «el funcionario testigo de la Fiscalía evade las preguntas... con respuestas en la que indica que estos manuales ya no se aplican y que estas teorías de la morfología ya no son aplicadas», s in que, de o t ra parte, explicaran cuál f ue el protocolo utilizado. Además, ese debate, continúa, f ue «mal valorado» por l as
4 Casación sistema acusatorio No. 49241 Carlos Andrés Camargo Castañí instancias, por lo que se v i o l a r on las garantías del acusado, especialmente el debido proceso. Señala c o mo la «mayor irregularidad» q ue en l os álbumes fotográficos no se a n o t a r an las características que «el testigo» manifestó que observó el día de los h e c h os en el rostro del procesado, en especial «el rasguño» al que aludió, así también q ue l as imágenes empleadas en el r e c o n o c i m i e n to no se parecían a la de aquél y en ellas no se registra e sa pequeña herida. Además, al d e m a n d a n te le parece extraño que, d u r a n te el juicio, el testigo no recordara la p a r t i c u l a r i d ad física, pero sí la suciedad de los zapatos del agresor, a pesar que c on éste t u vo un mínimo contacto y los disparos se e j e c u t a r on p or la espalda de aquél. Por último, sostiene que «el testigo de la fiscalía» mintió c u a n do afirmó que los protocolos habían c a m b i a do p o r q ue p a ra e sa época e s t a b an vigentes l as resoluciones q ue lo establecían: la No 0 0 6 94 del 18 de febrero de 2 0 0 5, la No 0 2 7 38 d el 28 de j u n io de 2 0 0 5, «Área de identificación especializada - Álbum de reconocimiento fotográfico FGN~ ARF-PI-01», y «Caracterización Gráfica (sic) Facial FGN~CGF~
PF02». A u n a do a lo anterior, r e c l a ma que el delegado de la Procuraduría q ue asistió al r e c o n o c i m i e n to fotográfico h u b i e se «dado legalidad a estos álbumes», en v ez de velar p or el c u m p l i m i e n to de los requisitos de validez, p or lo que generó mna irregularidad en el procedimiento». Cargo No 2: falso raciocinio 5 C on f u n d a m e n to en, la c a u s al prevista en el n u m e r al 3 del artículo 1 81 d el C.P.P,/2004, d e n u n c ia q ue en la apreciación del t e s t i m o n io de M a u r i c io F r a a co Londoño se violó la s a na crítica c u a n do se le otorgó méíito s in tener en c u e n ta l as siguientes situaciones: (i) q ue la defensa impugnó su credibilidad en varias ocasiones; (ii) q ue es inexplicable «cómo recuerda que los zapatos estaban sucios y i todas las condiciones de la vestimenta del señor CAMARGO y no recuerda en que parte tenía el rasguño en su cara...»; (iii) que la información la o b t u vo de u na mñjer que n u n ca compareció a j u i c io y que lo único que le dijo fue el n o m b re del acusado «y lo saca por la ropa»; (iv) qué a n te la fiscalía afirmó que a esta p e r s o na se la encontró 15 días después,
m i e n t r as que a la defensa que luego de 2 meses; y, (v) que era imposible que observara el a r ma porque el contacto con el agresor fue mínimo y recibió los disparos jpor la espalda. Por esas ((irregularidades e inconsistencias», a l as cuales adiciona que las imágenes que acompañaban a la del acusado no poseían rasgos semejantes la l os de éste; sostiene el censor que «muy posiblemente al señor Mauricio Franco le tuvieron que haber mostrado una foto o una imagen previamente del señor Carlos Andrés Camargo otras personas del barrio o la señorita Diana». Áciemás, r e c u e r da que fue la m i s ma víctima la que manifestó que no conocía al agresor y que lo vio por m uy poco t i e m p o, por lo que no se explica cómo p u do reconocerlo después ác t a n t os meses. Así pues, sostiene, u na valoración conjunt:a de la p r u e ba Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Castá^ evidencia las contradicciones del único testigo de los hechos y, por ende, i m p i de tener por c u m p l i d os los presupuestos de u na decisión condenatoria. Por último, a f i r ma que, contrario a lo sostenido por la sentencia de s e g u n da instancia, la defensa cuestionó todo lo relativo a las características físicas del victimario frente al reconocimiento fotográfico en el j u i c io oral. Luego, finaliza solicitando se case aquella decisión y se ordene la libertad i n m e d i a ta del acusado.
CONSIDERACIONES
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4, la Corte e x a m i na la d e m a n da de casación interpuesta por el defensor de C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO, con el objeto de d e t e r m i n ar si es admisible o n o, lo c u al dependerá del c u m p l i m i e n to de los requisitos consagrados en el citado estatuto p a ra ese acto procesal q ue se refieren, básicamente, a lá existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo p a ra c u m p l ir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo p r i m e ro advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 1 81 d el C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra u na sentencia de segunda instancia, como f ue la
7 Casación sistema acusatorio No. 4924^^ Carlos Andrés Camargo Castañ^ / proferida el 9 de agosto de 2 0 16 por el T r i b u n al Superior de Cali, q ue confirmó la condenatoria q ue había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la m i s ma ciudad en contra C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CAST/.ÑO c o mo a u t or de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones.
III. De o t ra parte, el d e m a n d a n te se e n c u e n t ra legitimado p a ra r e c u r r ir en casación conforrrie lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es u na de las partes del proceso - la defensa-, y la sentencia condenatoria q ue se i m p u g na produce consecuencias adversas a (juien representa dado q ue le i m p o ne sanciones privativas de derechos.
Además, l os a r g u m e n t os q ue sustentím el recurso extraordinario s on similares a l os q ue había expuesto la defensa en el de apelación p r o m o v i do c o n t ra el fallo de p r i m e ra instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en t o mo a la legitimidad del i m p u g n a n t e.
IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la d e m a n da e x a m i n a da incurrió en omisión a b s o l u ta de a r g u m e n t os tendientes a justificar : la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de u na de l as precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En efecto, n i n g u na razón contiene aquélla en o r d en a establecer que resulta imperativo un fallo de casación | p a ra lograr la efectividad del derecho m a t e r i a l, o el respeto de las garantías s Casación sistema acusatorio No. 492
Carlos Andrés Camargo C a s t^ de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia.
V. E sa falencia, a u n a da a que no se cumplió c on el deber de s u s t e n t ar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, c o mo enseguida se p a sa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo.
Cargo No 1: falso juicio de legalidad El r e c u r r e n te asevera que la sentencia violó, por la vía indirecta, la l ey s u s t a n c i al debido al error de derecho a n u n c i a d o. Ello habría o c u r r i do p o r q ue en la elaboración de los álbumes fotográficos utilizados en la diligencia en que la víctima reconoció a su agresor, se desatendieron l os protocolos de criminalística que, según lo dispuesto en el inciso final d el artículo 2 13 d el C.P.P./2004, s on obligatorios. En concreto, señala c o mo irregularidades que en las imágenes exhibidas no se incluyó el «rasguño» que el ofendido observó en el v i c t i m a r io y que, en todo caso, no p r e s e n t a b an características semejantes a las del acusado. P or último, a s e g u ra que «el funcionario testigo de la Fiscalía» evadió las p r e g u n t as que sobre esos aspectos se le h i c i e r on y mintió al sostener que los protocolos habían variado, p u es e s t a b an vigentes sendas resoluciones de esa institución^.
^ Como tales señala las siguientes: la No 00694 del 18 de febrero de 2005, la No 02738 del 28 de junio de 2005, «Área de identifícación especializada - Álbum de reconocimiento fotográfico FGN-ARF-PI01», y «Caracterización Gráfica (sic) Facial FGN-CGF-PF02)>. 9 Casación sistema acusatorio No. 4 9 2 4 ^^ Carlos Anoírés Camargo Castañp^ El falso juicio de legalidad constituye u na m o d a l i d ad de violación indirecta de la ley sustan cial consistente en el manifiesto desconocimiento de las n o r m as que r e g u l an la producción de la p r u e ba sobre la cual se, ha f u n d a do la sentencia. Se trata, entonces, de un error de derecho c u ya sustentación d e m a n d a: (i) identificar la prueba, irregular; (ii) indicar el requisito de validez i n c u m p l i d o, d e t e r m i n a n do la n o r ma jurídica que • lo consagra; (iii) expLicaj: la f o r ma c o mo ocurrió la m a n i f i e s ta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la p r u e ba y de ésta en el f u n d a m e n to de la sentencia; y, por último, (v) precisar la n o r ma sustancial finalmente infringida. C o mo ya se dijo, c e n s u ra el d e m a n d a n te la desatención de los protocolos de criminalística en la confección de los
álbumes fotográficos que f u e r on empleados! en la diligencia de reconocimiento que la fiscalía llevó a cabo con la víctima, producto de la c u al se logró identificar a CiVRLOS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO c o mo el a u t or de las heridas causadas a aquélla con a r ma de fuego. De esa m a n e r a, la actividad probatoria c u ya legalidad se cuestiona no sería un m e d io de conocimiento incorporado en el juicio con inmediación, concentración y contradicción, sino el método de investigación que le permitió a la fiscalía identificar a q u i en formularía imputación. En otras palabras, el. vicio se predica de un acto de investigación y no de u na prueba, ámbito que se e n c u e n t ra excluido de la competencia : del t r i b u n al de casación. 10 Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Castañí A h o ra bien, también cuestiona el d e m a n d a n te la declaración de un «testigo de la fiscalía», al c u al le dirigió preguntas q ue v e r s a b an sobre lo q ue él e s t i ma f u e r on irregularidades d el procedimiento de reconocimiento fotográfico del a h o ra acusado. Específicamente, se queja de que s us respuestas sobre dichos aspectos h a y an sido evasivas y h a s ta m e n t i r o s a s, esto último c u a n do afirmó que los protocolos de criminalística de la institución acusadora
habían variado. C on este a r g u m e n to parecería superar la falencia destacada en el párrafo anterior porque el objeto de la c e n s u ra sí sería u na p r u e ba - t e s t i m o n i a ly no un acto de investigación; s in embargo, es evidente que de la lectura de la d e m a n da ni siquiera es posible saber a cuál testigo de la fiscalía en particular se refiere, d a da la a b s o l u ta indeterminación con la c u al lo señala. Por si lo anterior no f u e ra suficiente, el recurrente indicó que la n o r ma probatoria violada en el reconocimiento fotográfico del agresor, es la contenida en el inciso final d el artículo 2 13 del C.P.P./2004, cuyo tenor es el siguiente: «La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. (...)». C o mo se observa, esta disposición consagra un m a n d a to general p a ra la actividad de investigación desplegada por el Estado, según el c u al ésta deberá ceñirse a protocolos o reglamentos previamente elaborados, más no c o n t e m p la un requisito específico p a ra la producción de l as pruebas en juicio. 11 Casación sistema acusatorio No. 49: Carlos Andrés Camargo Caeí-s Además, no se entiende la razón por la c u al se invoca u na n o r ma que regula la «Inspección del lugar del hecho» y no la
especial de «Reconocimiento por medio de fotografías o videos» que es el articulo 2 52 procesal, siendo ésta Ja diligencia que pretende cuestionar. En todo caso, si la v i c t i ma M a u r i c io ¡ |hanco Londoño reconoció m e d i a n te fotografía a su agresor d u r a n te la indagación y, luego, compareció a j u i c io a r e n d ir su testimonio; era ésta la p r u e ba que debía cuestionarse y no el procedimiento, d o c u m e n to o acta de la diligencia realizada c o mo método de identificación del a u t or del delito, p u es éstos constituirían p r u e ba de referencia inadmisible. En algún m o m e n to el r e c u r r e n te lo intenté) c u a n do afirmó que r e s u l t a ba extraño que el ofendido no h a ya recordado el rasguño q ue observó en el v i c t i m a r io al ' m o m e n to de l os hechos, pero sí que los zapatos que llevaba puestos e s t a b an sucios. S in embargo, fue un c o m e n t a r io al m a r g en que no . I s u s t e n ta un falso j u i c io de legalidad ni ningún otro error de juicio y, además, c o n s t i t u ye el s u s t r a to del segundo cargo que más adelante se abordará. \ i . I I I i Además, a un si fuese cierto q ue l as imágenes utilizadas en el reconocimiento fotográfico no e r an similares
a la del entonces indiciado, lo cual, vale advertir, fue u na conclusión d el d e m a n d a n te q ue no soportó en p r e m i sa a l g u na y m e n os la demostró; c o mo q u i e ra que la sentencia j se f u n da en las p r u e b as y no en los actos; de investigación, u na irregularidad que afecte exclusivamente a los últimos 12 Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Castañ y no sería eficaz p a ra d e r r u ir l os cimientos de aquélla de m a n e ra que h a ga m u t ar la decisión proferida, por lo q ue carecería de trascendencia. C o mo quiera, entonces, q ue no se s u s t e n ta debidam ente el cargo de falso j u i c io de legalidad q ue se propone, no se admitirá p a ra estudio de fondo. Cargo No 2: falso raciocinio C o n s i d e ra el d e m a n d a n te q ue en la valoración d el t e s t i m o n io de M a u r i c io F r a n co Londoño se violó la s a na crítica porque se le asignó mérito a pesar de las siguientes inconsistencias: (i) la defensa impugnó su credibilidad varias veces; (ii) es inexplicable que no recuerde el lugar en el que vio un rasguño a su agresor; (iü) u na m u j er que no declaró en el j u i c io fue la que le suministró el n o m b re del
s u p u e s to victimario; (iv) se contradijo al d e t e r m i n ar el lapso en q ue recibió e sa información después de l os hechos: p r i m e ro que 15 días y luego que 2 meses; (v) es imposible que observara el a r ma u t i l i z a da p o r q ue el contacto c on q u i en la p o r t a ba fue mínimo y recibió los disparos por la espalda; (vi) es m uy probable q ue le h a y an m o s t r a do p r e v i a m e n te u na fotografía del acusado; y, por último, (vii) no concibe q ue después de t a n t os m e s es h a ya podido reconocer al sujeto que lo lesionó. El falso raciocinio constituye u na m o d a l i d ad de violación indirecta de la l ey sus tanc ial q ue consiste en el 13 Carlos Andrés Camargo Casti manifiesto desconocimiento de las reglas de la s a na crítica en el proceso de apreciación de la p r u e ba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el | j u ez i n c u r re en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de u na prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. En ese orden, la debida sustentación de e se error de hecho presupone como contenidos mínimos los siguientes: (i) Identificar la p r u e ba objeto de indebida valoración; (ii) Especificar la regla de la s a na crítica desconocida:
un principio de la lógica, u na ley científica o u na máxima de la experiencia; (iii) E x p o n er el concepto de la violación, es decir, la f o r ma como se habría trasgredido el ; parámetro de apreciación probatoria; (iv) Identificar las n o r m as constitucionífies y/o legales, fiaalmente, infringidas; y, (v) Acreditar q ue el error f ue protuberante y trascendente. En la sustentación del cargo, el recurrente expuso u na serie de críticas al testimonio rendido por JVIauricio Franco Londoño, c on el objeto de restarle creidibUidad en el reconocimiento que hiciera de C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO como la persona que le causara varías heridas con 14 Casación sistema acusatorio No. 4924^ Carlos Andrés Camargo Castró un a r ma de fuego. C o mo tales cuestionamientos no generaron en los juzgadores el demérito que su proponente perseguía, considera entonces que la sentencia vulneró la s a na crítica. E so sí, n u n ca precisó el parámetro de apreciación racional que fue desconocido, esto e s, si un principio de la lógica, si u na ley de la ciencia o si u na regla de la experiencia, de m a n e ra que tampoco explicó la f o r ma cómo habría ocurrido la infracción. Relievar las debilidades de im testimonio o de u na p r u e ba en general, a un cuando sean ciertas, no basta p a ra sustentar la existencia de un falso raciocinio. Si aquéllas no
alcanzan a configurar u na contradicción con u na específica regla de la s a na crítica, el a r g u m e n to no pasa de ser i ma alegación defensiva libre y, p or tanto, propia de l as instancias, no del escenario de un recurso extraordinario como es la casación. M e n os aún puede hablarse de un vicio en el raciocinio cuando el juez, luego de valorar el contenido íntegro de la p r u e ba y éste en relación con las demás que o b r an en el proceso, decide conferirle mérito a pesar de inconsistencias mínimas o intrascendentes. En el presente caso, el d e m a n d a n te se limitó a criticar el t e s t i m o n io de M a u r i c io F r a n co Londoño en aquellos aspectos en que, desde su particular visión de defensor, le parecen inexplicables, increíbles, imposibles o m uy poco probables. En particular, (i) le r e s u l ta extraño que la víctima recuerde datos como características físicas del agresor, la suciedad sus zapatos y el tipo de a r ma que utilizó, pero que 15 Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Casta" h a ya olvidado otros como el lugar en que' aquél tenía un rasguño; (ii) no concibe que se h a ya enterado del n o m b re de aquél a través de u na m u j er que n u n ca declaró en el proceso; (iii) le parece s u m a m e n t e' relevante que la víctima en u na ocasión dijera que e se dato lo había obtenido 15 días
después del suceso y en otra a f i r m a ra que ese término fue de 2 meses; y (iv) le parece m uy probable que al testigo, previo al reconocimiento, le h a y an enseñado u na foto de su victimario. Obsérvese que las críticas del r e c u n e n te p a r t en de premisas ideales, como aquélla según la cual la m e m o r ia conserva siempre el registro de la totalidad de circunstancias que rodearon un suceso; de otras que en naida d e m e r i t an el testimonio de la víctima, como que la persona que le suministró el n o m b re d el agresor días después de l os aconteciihientos, no declaró en juicio; de otras intrascendentes, como la referida a la contradicción respecto del tiempo después en que recibió aquella información; y de otras absolutamente especulativas, como la que conjetura sobre si, previo al reconocimiento fotográfico, ya al testigo se le había exhibido u na i m a g en del acusado. ! ! 1 j En síntesis, no se sustentó un falso rtLciocinio porque, más allá de opiniones sobre el (des)valor sobre la p r u e ba f u n d a n te de la sentencia, entre otras cosas de m uy poco peso argumentativo, el d e m a n d a n te no señaló el concreto principio de la s a na crítica que habría sido trasgredido ni la n o r ma sustancial que, finalmente, resultó desconocida. T a m p o co hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar la 16 Casación sistema acusatorio No. 4924C
Carlos Andrés Camargo Castafm protuberancia y la trascendencia d el supuesto error p a ra d e t e r m i n ar un cambio de la decisión condenatoria. V I. En conclusión, se inadmitirá la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no se demostró ni la Corte la observa de oficio la necesidad d el e x a m en de fondo p a ra lograr u na de las finalidades previstas en el articulo 180 d el C.P.P./2004. Siendo e sa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que c o n t ra la m i s ma procede la insistencia, t al y como lo prevé el artículo 184, segundo inciso, ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L VE Inadmitir la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el defensor de C A R L OS A N D R ES C A M A R GO CASTAÑO. C o n t ra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 17 Casación sistema acusatorio No. 492. I. Carlos Andrés Camargo Casta^d y