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CSJ - AP248-2017(49241)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP248-2017(49241)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de GasaGián Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ^ ^ r^ AP248-2017 ^ Radicación N° 49241. A p r o b a do acta No. 17. Bogotá, D . C ., veinticinco (25) de enero de d os m il diecisiete (2017). V I S T OS Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de C A R L OS A N D R ES C A M A R GO CASTAÑO en c o n t ra de la sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida p or el T r i b u n al Superior de Cali el 9 de agosto de 2 0 1 6, m e d i a n te la cual se confirmó la q ue decidió condenar a aquél c o mo a u t or de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 f Casación sistema acusatorio No. 4924; Carlos Andrés Camargo Castañi A N T E C E D E N T ES

1. Fáctícos En la sentencia de segunda instancia, se declararon c o mo hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Acaecieron el 15 de octubre de 2010 alrededp:: de las 10:00 de la mañana, en inmediaciones d el barrio Llerasi Camargo de esta

ciudad, cuando Mauricio Franco Londoño iüe impactado tres veces con un a r ma de fuego en la zona toracoÉibdominal, luego de que un sujeto desconocido le preguntó ''¿Qué mirase; el herido fue trasladado al puesto de salud d el barrio Siloé y remitido posteriormente al Hospital Universitario d el Valle, donde l os galenos lograron salvarle la vida, situación q ue a la postre le generó incapacidad medica de 25 días. Luego, la víctima supo que a su agresor respondía al nombre de Carlos Andrés Camargo Castaño, hecho que \se verificó a través de diligencia judicial de reconocimiento fotográfico.

2. Procesales El 11 de octubre de 2 0 1 2, en audiímcia p r e l i m i n ar celebrada ante el Juzgado 14 Penal Municipgil de Santiago de Cali con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO p or los deHtos de homicidio agravado (arts. 103, 104-7 C P ), en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, poHe o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

C on base en el escrito de cargos presentado el 11 de diciembre de aquel m i s mo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santiago de Cali realizó audiencia el 7 de m a r zo 2 II Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Castaña de 2 0 1 3, d u r a n te la cual se formuló acusación por l os

m i s m os delitos objeto de imputación. El 3 de m a yo de 2 0 1 3, se celebró la audiencia preparatoria. Ese m i s mo día inició el juicio oral c o n t i n u a n do en sesiones del 15 de julio y 2 de octubre de 2 0 1 3; 8 de abril y 23 de octubre de 2 0 1 4; 20 de abril y 10 de j u l io de 2 0 1 5. En la última sesión, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y, enseguida, dio lectura a su contenido integral, i m p o n i e n do al acusado las siguientes penas: la principal de prisión por 18 años y 8 meses y las accesorias de (i) inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo tiempo de la sanción anterior y (u) privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as de fuego por 15 años. El T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Cali confirmó la anterior decisión el 9 de agosto de 2 0 1 6, al desatar sendos recursos de apelación promovidos por el defensor y por el delegado del Ministerio PúbHco. A su vez, c o n t ra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica i n t e r p u so el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva d e m a n d a.

LA D B M A N DA

3 Casación sistema acusatorio No. 49;

Carlos Andrés Camargo Caste Luego de identificar l os sujetos procesales, la sentencia i m p u g n a d a, l os hechos juzgados y la actuación procesal; el recurrente f o r m u la dos cargos: Cargo No 1: falso juicio de legalidad Se d e n u n c ia la violación indirecta de la ley s u s t a n c i al en la m o d a l i d ad d el error de derecho a n u n c i a d o. E s te habría ocurrido porque «los funcionarios que elaboraron los álbumes fotográficos -entre los cuales incluye al morfólogopara el posterior reconocimiento fotográfico-\ parte de la víctima, desconocieron los protocolos y manuales de criminalística...», c u ya obligatoriedad deriva, del artículo 2 13 del C.P.P./2004 c u a n do prevé q ue deben existir «unos protocolos previamente elaborados y que serán de riguroso cumplimiento en el desarrollo de [las actividades i investigativas». \ I La existencia del vicio, considera, se\a con el cotejo entre el álbum fotográfico utilizado en las diligencias y lo q ue al respecto c o n t e m p l an l as directrices de criminalística. En el m i s mo sentido, advierte q ue c u a n do planteó esa controversia en el juicio, «el funcionario testigo de la Fiscalía evade las preguntas... con respuestas en la que indica que estos manuales ya no se aplican y que estas teorías de la morfología ya no son aplicadas», s in que, de o t ra parte, explicaran cuál f ue el protocolo utilizado. Además, ese debate, continúa, f ue «mal valorado» por l as

4 Casación sistema acusatorio No. 49241 Carlos Andrés Camargo Castañí instancias, por lo que se v i o l a r on las garantías del acusado, especialmente el debido proceso. Señala c o mo la «mayor irregularidad» q ue en l os álbumes fotográficos no se a n o t a r an las características que «el testigo» manifestó que observó el día de los h e c h os en el rostro del procesado, en especial «el rasguño» al que aludió, así también q ue l as imágenes empleadas en el r e c o n o c i m i e n to no se parecían a la de aquél y en ellas no se registra e sa pequeña herida. Además, al d e m a n d a n te le parece extraño que, d u r a n te el juicio, el testigo no recordara la p a r t i c u l a r i d ad física, pero sí la suciedad de los zapatos del agresor, a pesar que c on éste t u vo un mínimo contacto y los disparos se e j e c u t a r on p or la espalda de aquél. Por último, sostiene que «el testigo de la fiscalía» mintió c u a n do afirmó que los protocolos habían c a m b i a do p o r q ue p a ra e sa época e s t a b an vigentes l as resoluciones q ue lo establecían: la No 0 0 6 94 del 18 de febrero de 2 0 0 5, la No 0 2 7 38 d el 28 de j u n io de 2 0 0 5, «Área de identificación especializada - Álbum de reconocimiento fotográfico FGN~ ARF-PI-01», y «Caracterización Gráfica (sic) Facial FGN~CGF~

PF02». A u n a do a lo anterior, r e c l a ma que el delegado de la Procuraduría q ue asistió al r e c o n o c i m i e n to fotográfico h u b i e se «dado legalidad a estos álbumes», en v ez de velar p or el c u m p l i m i e n to de los requisitos de validez, p or lo que generó mna irregularidad en el procedimiento». Cargo No 2: falso raciocinio 5 C on f u n d a m e n to en, la c a u s al prevista en el n u m e r al 3 del artículo 1 81 d el C.P.P,/2004, d e n u n c ia q ue en la apreciación del t e s t i m o n io de M a u r i c io F r a a co Londoño se violó la s a na crítica c u a n do se le otorgó méíito s in tener en c u e n ta l as siguientes situaciones: (i) q ue la defensa impugnó su credibilidad en varias ocasiones; (ii) q ue es inexplicable «cómo recuerda que los zapatos estaban sucios y i todas las condiciones de la vestimenta del señor CAMARGO y no recuerda en que parte tenía el rasguño en su cara...»; (iii) que la información la o b t u vo de u na mñjer que n u n ca compareció a j u i c io y que lo único que le dijo fue el n o m b re del acusado «y lo saca por la ropa»; (iv) qué a n te la fiscalía afirmó que a esta p e r s o na se la encontró 15 días después,

m i e n t r as que a la defensa que luego de 2 meses; y, (v) que era imposible que observara el a r ma porque el contacto con el agresor fue mínimo y recibió los disparos jpor la espalda. Por esas ((irregularidades e inconsistencias», a l as cuales adiciona que las imágenes que acompañaban a la del acusado no poseían rasgos semejantes la l os de éste; sostiene el censor que «muy posiblemente al señor Mauricio Franco le tuvieron que haber mostrado una foto o una imagen previamente del señor Carlos Andrés Camargo otras personas del barrio o la señorita Diana». Áciemás, r e c u e r da que fue la m i s ma víctima la que manifestó que no conocía al agresor y que lo vio por m uy poco t i e m p o, por lo que no se explica cómo p u do reconocerlo después ác t a n t os meses. Así pues, sostiene, u na valoración conjunt:a de la p r u e ba Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Castá^ evidencia las contradicciones del único testigo de los hechos y, por ende, i m p i de tener por c u m p l i d os los presupuestos de u na decisión condenatoria. Por último, a f i r ma que, contrario a lo sostenido por la sentencia de s e g u n da instancia, la defensa cuestionó todo lo relativo a las características físicas del victimario frente al reconocimiento fotográfico en el j u i c io oral. Luego, finaliza solicitando se case aquella decisión y se ordene la libertad i n m e d i a ta del acusado.

CONSIDERACIONES

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4, la Corte e x a m i na la d e m a n da de casación interpuesta por el defensor de C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO, con el objeto de d e t e r m i n ar si es admisible o n o, lo c u al dependerá del c u m p l i m i e n to de los requisitos consagrados en el citado estatuto p a ra ese acto procesal q ue se refieren, básicamente, a lá existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo p a ra c u m p l ir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo p r i m e ro advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 1 81 d el C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra u na sentencia de segunda instancia, como f ue la

7 Casación sistema acusatorio No. 4924^^ Carlos Andrés Camargo Castañ^ / proferida el 9 de agosto de 2 0 16 por el T r i b u n al Superior de Cali, q ue confirmó la condenatoria q ue había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la m i s ma ciudad en contra C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CAST/.ÑO c o mo a u t or de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes o municiones.

III. De o t ra parte, el d e m a n d a n te se e n c u e n t ra legitimado p a ra r e c u r r ir en casación conforrrie lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es u na de las partes del proceso - la defensa-, y la sentencia condenatoria q ue se i m p u g na produce consecuencias adversas a (juien representa dado q ue le i m p o ne sanciones privativas de derechos.

Además, l os a r g u m e n t os q ue sustentím el recurso extraordinario s on similares a l os q ue había expuesto la defensa en el de apelación p r o m o v i do c o n t ra el fallo de p r i m e ra instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en t o mo a la legitimidad del i m p u g n a n t e.

IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la d e m a n da e x a m i n a da incurrió en omisión a b s o l u ta de a r g u m e n t os tendientes a justificar : la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de u na de l as precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En efecto, n i n g u na razón contiene aquélla en o r d en a establecer que resulta imperativo un fallo de casación | p a ra lograr la efectividad del derecho m a t e r i a l, o el respeto de las garantías s Casación sistema acusatorio No. 492

Carlos Andrés Camargo C a s t^ de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia.

V. E sa falencia, a u n a da a que no se cumplió c on el deber de s u s t e n t ar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, c o mo enseguida se p a sa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo.

Cargo No 1: falso juicio de legalidad El r e c u r r e n te asevera que la sentencia violó, por la vía indirecta, la l ey s u s t a n c i al debido al error de derecho a n u n c i a d o. Ello habría o c u r r i do p o r q ue en la elaboración de los álbumes fotográficos utilizados en la diligencia en que la víctima reconoció a su agresor, se desatendieron l os protocolos de criminalística que, según lo dispuesto en el inciso final d el artículo 2 13 d el C.P.P./2004, s on obligatorios. En concreto, señala c o mo irregularidades que en las imágenes exhibidas no se incluyó el «rasguño» que el ofendido observó en el v i c t i m a r io y que, en todo caso, no p r e s e n t a b an características semejantes a las del acusado. P or último, a s e g u ra que «el funcionario testigo de la Fiscalía» evadió las p r e g u n t as que sobre esos aspectos se le h i c i e r on y mintió al sostener que los protocolos habían variado, p u es e s t a b an vigentes sendas resoluciones de esa institución^.

^ Como tales señala las siguientes: la No 00694 del 18 de febrero de 2005, la No 02738 del 28 de junio de 2005, «Área de identifícación especializada - Álbum de reconocimiento fotográfico FGN-ARF-PI01», y «Caracterización Gráfica (sic) Facial FGN-CGF-PF02)>. 9 Casación sistema acusatorio No. 4 9 2 4 ^^ Carlos Anoírés Camargo Castañp^ El falso juicio de legalidad constituye u na m o d a l i d ad de violación indirecta de la ley sustan cial consistente en el manifiesto desconocimiento de las n o r m as que r e g u l an la producción de la p r u e ba sobre la cual se, ha f u n d a do la sentencia. Se trata, entonces, de un error de derecho c u ya sustentación d e m a n d a: (i) identificar la prueba, irregular; (ii) indicar el requisito de validez i n c u m p l i d o, d e t e r m i n a n do la n o r ma jurídica que • lo consagra; (iii) expLicaj: la f o r ma c o mo ocurrió la m a n i f i e s ta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la p r u e ba y de ésta en el f u n d a m e n to de la sentencia; y, por último, (v) precisar la n o r ma sustancial finalmente infringida. C o mo ya se dijo, c e n s u ra el d e m a n d a n te la desatención de los protocolos de criminalística en la confección de los

álbumes fotográficos que f u e r on empleados! en la diligencia de reconocimiento que la fiscalía llevó a cabo con la víctima, producto de la c u al se logró identificar a CiVRLOS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO c o mo el a u t or de las heridas causadas a aquélla con a r ma de fuego. De esa m a n e r a, la actividad probatoria c u ya legalidad se cuestiona no sería un m e d io de conocimiento incorporado en el juicio con inmediación, concentración y contradicción, sino el método de investigación que le permitió a la fiscalía identificar a q u i en formularía imputación. En otras palabras, el. vicio se predica de un acto de investigación y no de u na prueba, ámbito que se e n c u e n t ra excluido de la competencia : del t r i b u n al de casación. 10 Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Castañí A h o ra bien, también cuestiona el d e m a n d a n te la declaración de un «testigo de la fiscalía», al c u al le dirigió preguntas q ue v e r s a b an sobre lo q ue él e s t i ma f u e r on irregularidades d el procedimiento de reconocimiento fotográfico del a h o ra acusado. Específicamente, se queja de que s us respuestas sobre dichos aspectos h a y an sido evasivas y h a s ta m e n t i r o s a s, esto último c u a n do afirmó que los protocolos de criminalística de la institución acusadora

habían variado. C on este a r g u m e n to parecería superar la falencia destacada en el párrafo anterior porque el objeto de la c e n s u ra sí sería u na p r u e ba - t e s t i m o n i a ly no un acto de investigación; s in embargo, es evidente que de la lectura de la d e m a n da ni siquiera es posible saber a cuál testigo de la fiscalía en particular se refiere, d a da la a b s o l u ta indeterminación con la c u al lo señala. Por si lo anterior no f u e ra suficiente, el recurrente indicó que la n o r ma probatoria violada en el reconocimiento fotográfico del agresor, es la contenida en el inciso final d el artículo 2 13 del C.P.P./2004, cuyo tenor es el siguiente: «La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. (...)». C o mo se observa, esta disposición consagra un m a n d a to general p a ra la actividad de investigación desplegada por el Estado, según el c u al ésta deberá ceñirse a protocolos o reglamentos previamente elaborados, más no c o n t e m p la un requisito específico p a ra la producción de l as pruebas en juicio. 11 Casación sistema acusatorio No. 49: Carlos Andrés Camargo Caeí-s Además, no se entiende la razón por la c u al se invoca u na n o r ma que regula la «Inspección del lugar del hecho» y no la

especial de «Reconocimiento por medio de fotografías o videos» que es el articulo 2 52 procesal, siendo ésta Ja diligencia que pretende cuestionar. En todo caso, si la v i c t i ma M a u r i c io ¡ |hanco Londoño reconoció m e d i a n te fotografía a su agresor d u r a n te la indagación y, luego, compareció a j u i c io a r e n d ir su testimonio; era ésta la p r u e ba que debía cuestionarse y no el procedimiento, d o c u m e n to o acta de la diligencia realizada c o mo método de identificación del a u t or del delito, p u es éstos constituirían p r u e ba de referencia inadmisible. En algún m o m e n to el r e c u r r e n te lo intenté) c u a n do afirmó que r e s u l t a ba extraño que el ofendido no h a ya recordado el rasguño q ue observó en el v i c t i m a r io al ' m o m e n to de l os hechos, pero sí que los zapatos que llevaba puestos e s t a b an sucios. S in embargo, fue un c o m e n t a r io al m a r g en que no . I s u s t e n ta un falso j u i c io de legalidad ni ningún otro error de juicio y, además, c o n s t i t u ye el s u s t r a to del segundo cargo que más adelante se abordará. \ i . I I I i Además, a un si fuese cierto q ue l as imágenes utilizadas en el reconocimiento fotográfico no e r an similares

a la del entonces indiciado, lo cual, vale advertir, fue u na conclusión d el d e m a n d a n te q ue no soportó en p r e m i sa a l g u na y m e n os la demostró; c o mo q u i e ra que la sentencia j se f u n da en las p r u e b as y no en los actos; de investigación, u na irregularidad que afecte exclusivamente a los últimos 12 Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Castañ y no sería eficaz p a ra d e r r u ir l os cimientos de aquélla de m a n e ra que h a ga m u t ar la decisión proferida, por lo q ue carecería de trascendencia. C o mo quiera, entonces, q ue no se s u s t e n ta debidam ente el cargo de falso j u i c io de legalidad q ue se propone, no se admitirá p a ra estudio de fondo. Cargo No 2: falso raciocinio C o n s i d e ra el d e m a n d a n te q ue en la valoración d el t e s t i m o n io de M a u r i c io F r a n co Londoño se violó la s a na crítica porque se le asignó mérito a pesar de las siguientes inconsistencias: (i) la defensa impugnó su credibilidad varias veces; (ii) es inexplicable que no recuerde el lugar en el que vio un rasguño a su agresor; (iü) u na m u j er que no declaró en el j u i c io fue la que le suministró el n o m b re del

s u p u e s to victimario; (iv) se contradijo al d e t e r m i n ar el lapso en q ue recibió e sa información después de l os hechos: p r i m e ro que 15 días y luego que 2 meses; (v) es imposible que observara el a r ma u t i l i z a da p o r q ue el contacto c on q u i en la p o r t a ba fue mínimo y recibió los disparos por la espalda; (vi) es m uy probable q ue le h a y an m o s t r a do p r e v i a m e n te u na fotografía del acusado; y, por último, (vii) no concibe q ue después de t a n t os m e s es h a ya podido reconocer al sujeto que lo lesionó. El falso raciocinio constituye u na m o d a l i d ad de violación indirecta de la l ey sus tanc ial q ue consiste en el 13 Carlos Andrés Camargo Casti manifiesto desconocimiento de las reglas de la s a na crítica en el proceso de apreciación de la p r u e ba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el | j u ez i n c u r re en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de u na prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. En ese orden, la debida sustentación de e se error de hecho presupone como contenidos mínimos los siguientes: (i) Identificar la p r u e ba objeto de indebida valoración; (ii) Especificar la regla de la s a na crítica desconocida:

un principio de la lógica, u na ley científica o u na máxima de la experiencia; (iii) E x p o n er el concepto de la violación, es decir, la f o r ma como se habría trasgredido el ; parámetro de apreciación probatoria; (iv) Identificar las n o r m as constitucionífies y/o legales, fiaalmente, infringidas; y, (v) Acreditar q ue el error f ue protuberante y trascendente. En la sustentación del cargo, el recurrente expuso u na serie de críticas al testimonio rendido por JVIauricio Franco Londoño, c on el objeto de restarle creidibUidad en el reconocimiento que hiciera de C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO como la persona que le causara varías heridas con 14 Casación sistema acusatorio No. 4924^ Carlos Andrés Camargo Castró un a r ma de fuego. C o mo tales cuestionamientos no generaron en los juzgadores el demérito que su proponente perseguía, considera entonces que la sentencia vulneró la s a na crítica. E so sí, n u n ca precisó el parámetro de apreciación racional que fue desconocido, esto e s, si un principio de la lógica, si u na ley de la ciencia o si u na regla de la experiencia, de m a n e ra que tampoco explicó la f o r ma cómo habría ocurrido la infracción. Relievar las debilidades de im testimonio o de u na p r u e ba en general, a un cuando sean ciertas, no basta p a ra sustentar la existencia de un falso raciocinio. Si aquéllas no

alcanzan a configurar u na contradicción con u na específica regla de la s a na crítica, el a r g u m e n to no pasa de ser i ma alegación defensiva libre y, p or tanto, propia de l as instancias, no del escenario de un recurso extraordinario como es la casación. M e n os aún puede hablarse de un vicio en el raciocinio cuando el juez, luego de valorar el contenido íntegro de la p r u e ba y éste en relación con las demás que o b r an en el proceso, decide conferirle mérito a pesar de inconsistencias mínimas o intrascendentes. En el presente caso, el d e m a n d a n te se limitó a criticar el t e s t i m o n io de M a u r i c io F r a n co Londoño en aquellos aspectos en que, desde su particular visión de defensor, le parecen inexplicables, increíbles, imposibles o m uy poco probables. En particular, (i) le r e s u l ta extraño que la víctima recuerde datos como características físicas del agresor, la suciedad sus zapatos y el tipo de a r ma que utilizó, pero que 15 Casación sistema acusatorio No. 4924 Carlos Andrés Camargo Casta" h a ya olvidado otros como el lugar en que' aquél tenía un rasguño; (ii) no concibe que se h a ya enterado del n o m b re de aquél a través de u na m u j er que n u n ca declaró en el proceso; (iii) le parece s u m a m e n t e' relevante que la víctima en u na ocasión dijera que e se dato lo había obtenido 15 días

después del suceso y en otra a f i r m a ra que ese término fue de 2 meses; y (iv) le parece m uy probable que al testigo, previo al reconocimiento, le h a y an enseñado u na foto de su victimario. Obsérvese que las críticas del r e c u n e n te p a r t en de premisas ideales, como aquélla según la cual la m e m o r ia conserva siempre el registro de la totalidad de circunstancias que rodearon un suceso; de otras que en naida d e m e r i t an el testimonio de la víctima, como que la persona que le suministró el n o m b re d el agresor días después de l os aconteciihientos, no declaró en juicio; de otras intrascendentes, como la referida a la contradicción respecto del tiempo después en que recibió aquella información; y de otras absolutamente especulativas, como la que conjetura sobre si, previo al reconocimiento fotográfico, ya al testigo se le había exhibido u na i m a g en del acusado. ! ! 1 j En síntesis, no se sustentó un falso rtLciocinio porque, más allá de opiniones sobre el (des)valor sobre la p r u e ba f u n d a n te de la sentencia, entre otras cosas de m uy poco peso argumentativo, el d e m a n d a n te no señaló el concreto principio de la s a na crítica que habría sido trasgredido ni la n o r ma sustancial que, finalmente, resultó desconocida. T a m p o co hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar la 16 Casación sistema acusatorio No. 4924C

Carlos Andrés Camargo Castafm protuberancia y la trascendencia d el supuesto error p a ra d e t e r m i n ar un cambio de la decisión condenatoria. V I. En conclusión, se inadmitirá la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de C A R L OS ANDRÉS C A M A R GO CASTAÑO, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no se demostró ni la Corte la observa de oficio la necesidad d el e x a m en de fondo p a ra lograr u na de las finalidades previstas en el articulo 180 d el C.P.P./2004. Siendo e sa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que c o n t ra la m i s ma procede la insistencia, t al y como lo prevé el artículo 184, segundo inciso, ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L VE Inadmitir la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el defensor de C A R L OS A N D R ES C A M A R GO CASTAÑO. C o n t ra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 17 Casación sistema acusatorio No. 492. I. Carlos Andrés Camargo Casta^d y

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