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CSJ - AP2480-2019(55501)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2480-2019(55501)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2480-2019 Radicación n. ° 55501 Acta n. ° 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor para impugnar la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Jaime Cutiva Quintero y Óscar Cutiva Piñeros, por lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato.Definición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 2 ANTECEDENTES 1.- El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de Jaime Cutiva Quintero y Óscar Cutiva Piñeros, a quienes la Fiscalía formuló imputación por las conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, con base en los artículos 323, 326 y 327 del Código Penal. 2.- Los procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas ilicitudes; finalmente, a Jaime Cutiva Quintero y Óscar Cutiva Piñeros les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.- El 9 de abril de 2019,1 la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar.

3.- El 9 de abril de 2019,1 la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar. 4.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. 5.- El 22 de mayo de 2019, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de la acusación, el defensor cuestionó la competencia para seguir adelantando la

1 Fls. 19 - 25 del cuaderno principal.Definición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 3 actuación procesal, por los factores objetivo y territorial. El primero, porque en el escrito de acusación no se precisaron las cuantías para los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, omisión que impide establecer si corresponde el asunto a los juzgados penales especializados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 35 del C.P.P. El segundo, en atención a que el conocimiento del proceso penal debería estar radicado en los juzgados del circuito de Florencia (Caquetá) debido a que: i) como los procesados están recluidos en la cárcel del municipio de Florencia podrían asistir personalmente a las audiencias, sin necesidad de acudir a herramientas tecnológicas tan costosas como las videoconferencias, ii) la Fiscalía escogió la ciudad de Cali para realizar la presente diligencia porque uno de los bienes -al parecer

las audiencias, sin necesidad de acudir a herramientas tecnológicas tan costosas como las videoconferencias, ii) la Fiscalía escogió la ciudad de Cali para realizar la presente diligencia porque uno de los bienes -al parecer adquirido irregularmente por los imputadosestá ubicado en Jamundí, desconociendo que un número considerable de inmuebles, con el mismo cuestionamiento, están en el departamento de Caquetá y, iii) la organización con la que se está relacionando a los procesados es el bloque Teófilo Forero de las FARC que, según la acusación, opera en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).Definición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 4 La Fiscalía, por su parte, se opuso a la solicitud e insistió en que el incremento patrimonial irregular endilgado a los procesados habilita la competencia de los juzgados especializados y resaltó que el único bien ubicado en Jamundí (Valle) le permite radicar el escrito de acusación en esa ciudad. En consecuencia, el funcionario judicial consideró aclarado en la audiencia el factor cuantía, compartió la postura de la defensa en cuanto al factor territorial y, con fundamento en el artículo 42 del C.P.P., resaltó que en San Vigente del Caguán se encuentran la mayoría de los bienes que, supuestamente, adquirieron los procesados como testaferros, para lavar dinero proveniente de las FARC, de manera que a ese distrito judicial debe ser enviado el asunto. Acto seguido, dispuso la remisión del expediente a esta

testaferros, para lavar dinero proveniente de las FARC, de manera que a ese distrito judicial debe ser enviado el asunto. Acto seguido, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, invocando para ello, el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Cali aseguró que el llamado a conocer del proceso es su homólogo de Florencia (Caquetá).Definición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 5 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales atañe al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.

por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales atañe al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- En el sub lite, corresponde a la Sala determinar el Juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Jaime Cutiva Quintero y Óscar Cutiva Piñeros, por lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito. 3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en la audiencia de formulación de imputación, los procesados administraban recursos de las FARC, en particular, del Bloque Sur, Columna Móvil Teófilo Forero, que opera en San Vicente del Caguán (Caquetá), mediante la adquisición de predios y semovientes, entre su núcleo familiar. Así mismo, se señala que Cutiva Quintero debe justificar la procedencia de $9.872.942.198 y Cutiva PiñerosDefinición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 6 de $728.891.000, toda vez que tales cifras representan considerables incrementos en sus patrimonios, entre 2012 y 2016. De tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se fijará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad, mas no en atención al artículo 43, como sugirió la Juez Segunda del Circuito Especializada

artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad, mas no en atención al artículo 43, como sugirió la Juez Segunda del Circuito Especializada de Cali, al sostener que la ubicación de la mayoría de los bienes, en el presente asunto, configuran el factor objetivo del artículo 42 y siguientes de la norma adjetiva penal. 3.2.- Sobre los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:

competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizadoDefinición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 7 el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o

diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). 4.- En este caso, no existe discusión en cuanto a la competencia por la cuantía, acorde con los términos de la formulación de imputación y, a partir de las precisiones que la Fiscalía realizó iniciada la audiencia de acusación el 22 de mayo de 2019, a Jaime Cutiva Quintero y Óscar Cutiva Piñeros se les atribuyen incrementos patrimoniales, no justificados, que ascienden aproximadamente a $9.872.942.198 y a $728.891.000, respectivamente, así como la adquisición de inmuebles y semovientes, en diferentes partes del país, al parecer, con recursos provenientes de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, hechos que podrían encuadrarse en la comisión de lasDefinición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 8 conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito. Por consiguiente, como la cuantía de las conductas

Jaime Cutiva Quintero y otro. 8 conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito. Por consiguiente, como la cuantía de las conductas punibles enrostradas se adecúa al límite mínimo previsto en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 35 del C.P.P., corresponde a los juzgados penales del circuito especializados conocer el presente asunto. 4.1.- Precisado ello, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal para, a partir de ahí, ubicar territorialmente la competencia. Con ese cometido y con fundamento en la narración que la Fiscalía hizo en la audiencia de formulación de imputación de los hechos jurídicamente relevantes, se tiene que el delito cuyo marco punitivo comporta una mayor severidad -el lavado de activos2se cometió por medio de varios actos ejecutivos en diferentes lugares3, por ende, no es aplicable el primer criterio para determinar la competencia territorial. Tampoco es posible establecer la competencia a partir del segundo criterio, es decir, donde se haya realizado el mayor número de delitos pues la Fiscalía no hizo ninguna precisión en punto al lugar donde fueron cometidos los demás delitos imputados. Del testaferrato señaló que los bienes relacionados

2 Para el delito de lavado de activos se prevé una pena de diez (10) a treinta (30) años (art. 323), para el enriquecimiento ilícito, de ocho (8) a quince (15) años (art. 327) y para el testaferrato, de ocho (8) a veintidós años, quince días (22.5) de prisión (art. 326). 3 CSJ AP, 6 May. 2009, Rad. 31667.Definición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 9 con el reato están ubicados en San Vicente del Caguán (12), Neiva (7), Cali (1) y Bogotá (1), mientras que, sobre el incremento patrimonial no justificado, señaló los límites temporales en los que se habría producido. Por lo anterior, disiente la Sala del argumento esgrimido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, pues al rehusar la competencia porque 12 inmuebles están ubicados en San Vicente del Caguán, mientras que sólo uno en Jamundí (Valle del Cauca), no se refirió al lugar de comisión de las conductas sino de los objetos materiales sobre los cuales recayeron éstas, siendo que ello no corresponde a ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 52 del C.P.P., como tampoco el lugar donde están privados de la libertad los procesados, sugerido por el defensor. 4.2.- Ahora bien, conforme con el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se

4.2.- Ahora bien, conforme con el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala optara4 por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, dado que, según la Fiscalía, fue en Cali –lugar donde se formuló la imputacióndonde se han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los hechos acusados, llevadas a cabo por más de un año.

5. En consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para que continúe con el diligenciamiento.

4 CSJ AO4933-2018, Rad. 54031 y CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079.Definición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 10 En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Jaime Cutiva Quintero y Óscar Cutiva Piñeros, por lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se devolverá la actuación. 2°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

donde se devolverá la actuación. 2°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MagistradoDefinición de competencia No. 55501 Jaime Cutiva Quintero y otro. 11

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrado

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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