CSJ - AP2483-2023(61808)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2483-2023(61808)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2483-2023
CUI: 85001600117220205115201
Radicación n.º 61808 Aprobado acta n°. 159 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la apelación interpuesta por CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS, quien se postula como víctima, contra el auto proferido el 2 de mayo de 2022, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual precluyó la actuación seguida en contra de JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ por el delito de prevaricato por acción.
II. HECHOS 1.- GILBERTO GALINDO ALVARADO, JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ y SILVIA PAOLA MOYA GUAJE acudieron a la jurisdicción civil para iniciar proceso ordinario reivindicatorio de dominio en contra CUI: 85001600117220205115201
Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ de CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS, respecto a la titularidad del bien inmueble ubicado en el lote 1A en la manzana A, de la carrera 31 n.° 16-14 de Yopal (Casanare). 2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado 2013-00149, sin embargo, luego de haber adelantado algunas actuaciones, el titular de ese despacho manifestó
encontrarse impedido para continuar conociendo la actuación. Dicho impedimento fue aceptado el 31 de agosto de 2017 por su homólogo segundo JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ, quien, mediante proveídos del 17 de mayo de 2018, declaró la ilegalidad de los autos proferidos el 6 de octubre y el 10 de noviembre de 2016 por el anterior juzgado. 3.- Respecto al primero señaló que no era viable la vinculación como litisconsorte de NELSON ANTONIO BÁEZ GUTIÉRREZ, conforme con el literal a del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que dicha persona adquirió mediante dación en pago una franja del inmueble objeto de controversia luego de la radicación de la demanda. Frente al segundo indicó que el pago de los honorarios del perito no podía recaer sobre las dos partes en litigio, sino que debía estar a cargo de los demandantes, con fundamento en el precepto 389 ibidem. 4.- El 3 de septiembre del 2019, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se decretó como prueba de oficio, ordenar al perito designado que complementara el dictamen rendido inicialmente. Dicha 2
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ decisión fue notificada en estados y no se presentaron recursos. 5.- El dictamen pericial se complementó el 18 de octubre del 2019 y, la audiencia continuó el 18 de agosto del
2020. Una vez escuchado al perito, se declaró el cierre de la
etapa probatoria y, se concedió el uso de la palabra a los apoderados para que presentaran sus alegaciones finales. 6.- En esa misma fecha se profirió el respectivo fallo en el cual se resolvió, entre otras, (i) declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ y (iii) declarar que los demandantes adquirieron el predio objeto de litigio y, en consecuencia, se ordenó a los demandados restituir la franja de terreno correspondiente a 106.63 m2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7.- Ante la denuncia interpuesta por CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS, el 6 de septiembre de 2021, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Yopal, presentó solicitud de preclusión de la investigación 8500160011722025115200 adelantada en contra de JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ por el presunto delito de prevaricato por acción. 8.- En audiencia celebrada el 1° de abril de 2022, el peticionario sustentó la preclusión en la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad del hecho investigado. Al respecto indicó:
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ 9.- Como resultado de las pesquisas desarrolladas, se evidencia que el funcionario a cargo del Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal valoró las pruebas con apego a las reglas de la sana crítica, abordó detalladamente los problemas
jurídicos planteados y justificó apropiadamente la decisión que adoptó, tanto así que fue confirmada por ese mismo Tribunal. 10.- En efecto, el implicado concluyó razonablemente que, para el momento en que se presentó la demanda, los accionantes habían adquirido en debida forma el predio objeto de disputa, tal como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble, en donde figuraban como propietarios. En tanto que los demandados, entre ellos, el aquí denunciante eran poseedores de mala fe. 11.- Igualmente, el juez consideró que el bien inmueble estaba adecuadamente identificado y determinado y, con fundamento en la inspección judicial y la prueba pericial logró constatar la franja del predio que ocuparon arbitrariamente los demandados. Adicionalmente, expuso las razones jurídicas por las cuales despachó desfavorablemente las excepciones de fondo propuestas por los accionados. 12.- Por consiguiente, no se advierte que JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ hubiese realizado un ejercicio valorativo sesgado o jurídicamente defectuoso con relación a los elementos de convicción allegados al contradictorio, como tampoco se advierte que la decisión censurada sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 4
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ 13.- La defensora coadyuvó la petición de la fiscalía. 14.- Por su parte, el denunciante se opuso a la solicitud preclusiva, pues, en su criterio, se reúnen los elementos normativos de la conducta punible de prevaricato por acción,
toda vez que el incriminado cobijó con su determinación unos linderos de la propiedad que no estaban señalados en la demanda y que, en todo caso, no se acompasan con la realidad. Asimismo, el juez no admitió el testimonio de la persona que les vendió el predio tanto a los demandantes como a él.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 15.- Luego de referirse a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, así como a los ingredientes normativos del tipo penal de prevaricato por acción y a los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, la Sala de Conjueces destacó que la decisión proferida por el indiciado cuenta con el debido sustento normativo y jurisprudencial. Asimismo, no se evidencia ninguna omisión o extralimitación del juez, menos aún cuando esos argumentos fueron avalados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial quien mediante proveído del 19 de enero del 2021, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. 16.- Resaltó que no le asistía razón al denunciante cuando aseveró que JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ incurrió en un análisis equivocado y arbitrario al no considerar la
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ titularidad actual del predio objeto a reivindicar, dado que el hecho de que ese bien inmueble haya variado su titularidad en el curso del proceso civil y, que la orden de reivindicación se atribuya al titular anterior «no contraviene de ninguna manera el
ordenamiento jurídico por cuanto según lo preceptuado en el artículo 690, literal a, de la norma procesal, la inscripción de la demanda no pone fuera de comercio el bien y quien lo adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia, dicha situación fue advertida por el despacho a través de los autos proferidos el 17 de mayo y 2 de noviembre del 2018». 17.- Respecto a la negativa de la prueba de oficio solicitada por la parte demandada, se advierte que en la audiencia de instrucción y juzgamiento efectuada el día 18 de agosto del 2020, el juez declaró cerrada la etapa probatoria, en la que indicó que revisada la actuación no se evidenciaron causales de nulidad que invaliden lo actuado. Ese proveído fue notificado en estrados, sin que el apoderado de la demandada hubiese interpuesto recurso alguno. 18.- Señaló que la orden de complementación del dictamen pericial dictada por el despacho no es suficiente para acreditar la tipicidad de la conducta punible de prevaricato por acción, toda vez que ese dictamen fue solicitado por los demandantes desde la presentación de la demanda. El quejoso deja de lado que el juez se encuentra facultado para decretar de oficio ese tipo de complementaciones cuando subsistan dudas o reparos importantes respecto al objeto del asunto. 19.- Conforme con ello, concluyó que le asistía razón a la fiscalía al predicar la atipicidad del hecho investigado, puesto 6
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que no se observa que decisión del funcionario haya sido arbitraria o resulte manifiestamente contraria a la ley.
V. EL RECURSO 5.1. Recurrente 20.- El denunciante, luego referir algunas citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, aseveró que el fallo emitido por JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ contiene un defecto ultra petita y de congruencia, puesto que se reconoció más allá de lo fue pedido por la parte demandante.
Igualmente, incurrió en un error aritmético puesto que el área revindicada fue mayor a la que se consignó en la demanda inicial. 21.- Aseguró que esa «inexactitud ostensible en el fallo es lo que me permito solicitar al despacho se corrija antes de llevar a cabo la diligencia de entrega de la franja que poseemos, por lo que de ser una zona más allá de la demandada se convertiría en otro detrimento jurídico y económico más contra los intereses de la parte demandada». Así mismo, indicó que de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso este error aritmético puede ser corregido por el juez que dictó la providencia, de oficio o a solicitud de parte. 22.- En este orden de ideas, «se ha configurado una violación a lo que inicialmente se arrimó a los procesos, es más quiero dejar claridad que estando investigado el señor juez JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ por el delito de prevaricato, aun así él ha seguido en adelante en hacer cumplir una sentencia cuando el debió haberse declarado impedido, por cuanto para el día de mañana 3 de mayo de 2022 por
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ estado va a llevar a cabo la restitución de lo dicho cuando él debió declararse impedido por estar investigado en este proceso que hoy nos ocupa». 5.2. No recurrentes 23.- La fiscalía pidió que se declare desierto el recurso, toda vez que el impugnante no expresó su inconformidad frente a la providencia de primer nivel, ni atacó sus fundamentos. Refirió que lo pretendido por el quejoso es obtener una determinación de naturaleza civil, exhibiendo su desacuerdo frente a la providencia que profirió el indiciado. 24.- Aseveró que los argumentos que expuso el recurrente debieron ser empleados dentro del proceso surtido ante la jurisdicción civil. 25.- La defensora también predicó la declaratoria de desierto del recurso. 26.- JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ se atuvo a lo que decida la sala.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 27.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ 28.- Correspondería a la Corte pronunciarse sobre las incorrecciones o desaciertos en que pudo incurrir la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal en el auto proferido
el 2 de mayo de 2022, de no ser porque se evidencia que el apelante incumplió con la obligación de sustentar el recurso de alzada, tal como lo impone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. 29.- El mandato de la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos. Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo. En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda. Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1.
que la providencia -resolución, auto o sentenciasea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. 9
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención.” (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP1412016, 20 ene. 2016, rad. 44408). 30.- Ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar. 31.- Tal examen corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir con lo normado por el citado
artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en este caso, ese escrutinio, fue superado lacónicamente por el a quo tras dar por sustentado el recurso a pesar de lo insustancial de la intervención del impugnante. 32.- En efecto, al revisar la intervención de CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS, en calidad de víctima, se puede observar que, en ningún momento, hace alusión a la existencia de algún tipo de error en el auto cuestionado, sino que simplemente se dedicó a censurar el fallo que adoptó JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso reivindicatorio 10
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ de dominio y, a realizar afirmaciones que en nada afectan la decisión preclusiva. 33.- El apelante se limitó a referir algunas citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, para luego exponer su desacuerdo respecto a la sentencia emitida por el incriminado al interior de la jurisdicción civil. Con ello deja en claro que su finalidad no es otra que la de obtener la revocatoria o “corrección aritmética” de dicha providencia, en especial, frente al alcance de la orden de restitución del bien inmueble objeto de disputa que allí se impartió. Empero no ofreció argumentos fácticos ni jurídicos que refuten o nieguen los propuestos por la Sala de Conjueces, es decir, no expuso los motivos por los cuales estaba inconforme con el
auto del 2 de mayo de 2022. 34.- Por otra parte, la circunstancia de que JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ no se haya declarado impedido dentro del proceso civil n.° 2013-00149 por cuenta de esta investigación, no fue cuestionada por el denunciante ni se incluyó como tema de la petición de preclusión. Por consiguiente, se trata de un hecho novedoso que no puede ser tenido en cuenta como sustento de la apelación, al no guardar ninguna relación con los sucesos denunciados ni con la decisión atacada. 35.- Ahora bien, el hecho que se esté frente a una persona que no es profesional del derecho, no conduce a pensar que la obligación de hacer la sustentación del recurso pueda soslayarse. Es que, aun cuando el recurrente, aparentemente, no tenga conocimiento o experticia en 11
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Segunda instancia n.º 61808 JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ derecho, ello no lo releva de la obligación de exponer, así sea en términos muy simples o “corrientes”, las razones por las que no comparte la determinación que censura, las cuales, además, deben guardar relación con los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos del proveído (CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51695). 36.- Así pues, ante la ausencia de señalamientos claros, concretos y precisos de los errores en los que se pudo haber incurrido en el auto impugnado, se impone declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por CESAR
WILLIAM NIÑO PIÑEROS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS, en su calidad de víctima, contra el auto proferido el 2 de mayo de 2022, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual precluyó la investigación seguida en contra de JAVIER
ARTURO ROCHA VÁSQUEZ.
Contra esta decisión procede recurso de reposición Comuníquese y cúmplase 12
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JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ
Presidente 13
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JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ
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JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15