CSJ - AP2484-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2484-2026 Radicación Nº 63661 Aprobado Acta No. 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAN MUÑOZ PRIETO , contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, enCasación 6 3661
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el sentido de condenar al procesado por los delitos de peculado por apropiación agravado , modalidad continuado, y falsedad ideológica en documento público , en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de 250 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. WILMAN MUÑOZ PRIETO se desempeñó como director del Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas -IDEXUD-, en la sede ubicada en
la calle 40ª No. 13 -09 de Bogotá.
3. En el ejercicio de sus funciones, en el período comprendido entre el 6 de n oviembre de 2012 y el 29 de
la calle 40ª No. 13 -09 de Bogotá.
3. En el ejercicio de sus funciones, en el período comprendido entre el 6 de n oviembre de 2012 y el 29 de enero de 2019, WILMAN MUÑOZ PRIETO consignó datos espurios en 366 órdenes de giro, 15 certificados de disponibilidad y 18 certificados de registro presupuestal, para hacerlos aparecer como gastos administrativos de la institució n educativa, lo cual no correspondía a la realidad.
4. El fraude lo realizó a través de una cuenta corriente del Banco de Occidente abierta en favor del IDEXUD, cuyo único autorizado para las transacciones era WILMAN MUÑOZ PRIETO, a donde se giraban los recursos del 60%Casación 6 3661
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que le correspondía a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de los convenios que realizaba con cargo a la misma durante el referido periodo. Así, el procesado se giró 369 cheques y, a su vez, empleó cheques de gerencia y una tar jeta de crédito, cuyo titular era la unidad académica para la que trabaja, para gastos netamente personales.
5. Con dicha forma de defraudar el erario del plantel educativo, WILMAN MUÑOZ PRIETO logró apoderarse de $12.024.882.000,61 en beneficio propio y $185.000.000 en favor de terceros, para un total de $12.209.882.000,61.
6. Dentro de la actuación disciplinaria IUS -E-2019009789, adelantada por el Director Nacional de
en favor de terceros, para un total de $12.209.882.000,61.
6. Dentro de la actuación disciplinaria IUS -E-2019009789, adelantada por el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, respecto a unas irregularidades advertidas en el Instituto de Extensión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se compulsaron copias que dieron origen a este proceso penal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
7. El 18 de noviembre de 2019 1, ante el Juzgado 46
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía
1 Cuaderno de Primera Instancia, No. 1, folios 491 -493.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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General de la Nación le imputó a WILMAN MUÑOZ PRIETO, en calidad de autor, los siguientes delitos:
7.1. Peculado por apropiación agravado , modalidad continuado, descrito en los artículos 397 -inciso 2º -2 y 31parágrafo -3 de la Ley 599 de 2000 4.
7.2. Falsedad ideológica en documento público , en concurso homogéneo y sucesivo -399 eventos -, tipificado en el artículo 286 del Código Penal 5.
7.3. Concierto para delinquir agravado , previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
8. WILMAN MUÑOZ PRIETO 6 aceptó su responsabilidad penal por las conductas punibles de
7.3. Concierto para delinquir agravado , previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
8. WILMAN MUÑOZ PRIETO 6 aceptó su responsabilidad penal por las conductas punibles de peculado por apropiació n agravado , en la modalidad de continuado, y falsedad ideológica en documento público , en concurso homogéneo y sucesivo. Por consiguiente, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del concierto para delinquir agravado .
2 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le ha ya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 3 “(…) En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte ”. 4 Normas modificadas por l a Ley 890 de 2004.
3 “(…) En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte ”. 4 Normas modificadas por l a Ley 890 de 2004. 5 Modificado por la Ley 890 de 2004. 6 A WILMAN MUÑOZ PRIETO le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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9. El 22 de mayo de 2020 7, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se intentó adelantar la audiencia de verificación de allanamiento; no obstante, se aplazó, ante la no comparecencia del procesado 8.
10. Aunque el defensor , mediante memorial, solicitó la nulidad del allanamiento; el 8 de julio de 2020 se verificó la legalidad de la aceptación de cargos, la juez de conocimiento negó la pretendida ineficacia de la aceptación de cargos y profirió fallo condenatorio contra
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En esa oportunidad, se impuso al procesado la pena principal de 175 meses y 15 días de prisión 10, por cuanto “el enjuiciado no restituyó el incremento patrimonial que obtuvo con su proceder, razón ésta por la cual no es no es (sic) posible hacer la reducci ón total ofrecida en el citado canon 351 de la Ley 906 de 2004, atendiendo así la subregla establecida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP14496 -2017 del 27 de septiembre de 2017,
canon 351 de la Ley 906 de 2004, atendiendo así la subregla establecida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP14496 -2017 del 27 de septiembre de 2017, Rad. No. 39831. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, en consecuen cia, la rebaja que se le realizará al aquí procesado es del 35% de la pena impuesta ”.
7 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 383 y 384. 8 Se encontraba privado de su libertad en centro carcelario. 9 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 320 -362. 10 De igual manera, lo condenó al pago de multa por $7.936.423.300,39 y a las inhabilitaciones para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 175 meses y 15 días y a la intemporal de que trata el artículo 122 de la Carta Política.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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11. Apelada esa providencia por la defensa , mediante decisión de 2 de septiembre de 2021 11, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado desde el 8 de julio de 2020, inclusive, ante la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa material y debido proceso, derivada de la no comparecencia del implicado a la audiencia de individualización de pena y sentencia, a pesar de que estaba privado de l a libertad y manifestó expresamente su voluntad de concurrir al trámite; ello, con el propósito de que se garanti zara su asistencia a dicha diligencia.
pesar de que estaba privado de l a libertad y manifestó expresamente su voluntad de concurrir al trámite; ello, con el propósito de que se garanti zara su asistencia a dicha diligencia.
12. En virtud de lo anterior, en audiencia de 6 de octubre de 2021 12, con la presencia de WILMAN MUÑOZ PRIETO, este se retractó del allanamiento y, junto con su defensor, solicitó la nulidad desde la imputación, principalmente, en atención a que en ningún momento se le dieron a conocer las consecuencias de su aceptación de cargos anticipada, frente a la de volución del dinero presuntamente apropiado y la imposibilidad de otorgarle una rebaja del 50%.
El A quo indicó que tal petición se resolvería en la sentencia y consideró que no se debía hacer una nueva verificación de la legalidad del allanamiento, por c uanto ello se surtió ante juez de control de garantías, por lo que corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
11 Cuaderno de Segun da Instancia, folios 1 -34. 12 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 75 -85.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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13. El 21 de octubre de 2021 13, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia en la que denegó la retractación y nulidad del allanamiento a cargos invocad as por la defensa técnica y material, y condenó a WILMAN MUÑOZ PRIETO por los delitos de
en la que denegó la retractación y nulidad del allanamiento a cargos invocad as por la defensa técnica y material, y condenó a WILMAN MUÑOZ PRIETO por los delitos de peculado por apropiación agravado , modalidad continuado, y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, le impuso la pena de 270 meses de prisión, multa de $12.209’882.061, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la inhabilidad intemporal prevista e n el artículo 122 de la Carta Política. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
14. La defensa presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto el 8 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de modificarla parcialmente para tasar las penas de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 250 meses de prisión.
15. Contra el anterior fallo el apoderado de WILMAN MUÑOZ PRIETO interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
13 Cuaderno de Primera Instancia, No. 1, folios 9 -64.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
16. El defensor formuló un cargo único, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
16. El defensor formuló un cargo único, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
17. Como sustento del mismo refirió que, si bien, el procesado aceptó unilateral mente, en la imputación, los cargos formulados en su contra por los delitos de peculado por apropiación agravado , modalidad continuado, y falsedad ideológica en docu mento público , en concurso homogéneo y sucesivo, ello no implicó la renuncia a sus garantías judiciales, en el entendido en que no se le informó de la restricción establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y su alcance jurisprudencial, relativo a que, dicha norma también resultaba aplicable en allanamientos cuando en las conductas punibles en las cuales el sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de las mismas, no es procedente otorgar descuento punitivo alguno, si no se ha rein tegrado, por lo menos, el 50% del valor equivalente al acrecentamiento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
18. Así, para el censor, aunque el acto voluntario de aceptación unilateral de los cargos es en esencia irretractable, ello no es a bsoluto cuando medi e la vulneración de garantías fundamentales, como ocurrió en este asunto, al desconocerse el principio de non reformatio in pejus , como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la impugnación presentada contra el fallo deCasación 6 3661
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la “violación a la garantía que tiene un procesado en que no se debe aumentar la pena cuando es recurrente único. Esto ha sucedido en el caso objeto de estudio, pues en el mes de julio de 2020, nadie recurrió el monto y el porcentaje de rebaja de la pena impuesta en dicho momento, por lo tanto, si la defensa del procesado no hubiera recurrido, este proceso ser ía cosa juzgada. Es por ello que a juicio de esta defensa no se puede por congruencia y a pesar del cr iterio vigente establecido en la decisión SJ SP14496 –2017, 27Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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sep. 2017, rad. 39831, la Corte Suprema de Justicia, en el peor escenario y como petición principal, se debe mantener la pena impuesta el día 8 de julio de 2020 ”14.
20. En consecuencia, el cens or solicitó la nulidad de la actuación desde el 21 de octubre de 2021, fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, “ imponer finalmente y en definitiva la rebaja del 35% por el delito de Peculado Por Apropiación recon ocido desde el día 8 de julio de 2020 ”15.
21. De forma subsidiaria, insistió el casacionista en que el allanamiento a cargos fue ilegal, como quiera que no se le explicó, de forma clara, a WILLIAM MUÑOZ PRIETO que “ en caso de no Reintegrar el 50% la consecuencia sería que no obtendría rebaja, como en este momento ocurre. Por el contrario, reiteramos que lo que se
este asunto, al desconocerse el principio de non reformatio in pejus , como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la impugnación presentada contra el fallo deCasación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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primera instancia adoptado el 8 de julio de 2020, decretó la nulidad de lo actuado por un tema no planteado en la apelación.
Lo anterior, en sentir del defensor, debido a que la alzada no se reducía a que WILLIAM MUÑOZ PRIETO no estuvo presente en la audi encia de verificación de legalidad del allanamiento; por el contrario, se reprochó el hecho de no haberse otorgado un descuento punitivo mayor por la aceptación de cargos unilateral y, de forma subsidiaria, que se dejara sin efecto dicha manifestación. Sin embargo, el Ad quem , el 2 de septiembre de 2021, declaró la ineficacia de lo actuado desde el 8 de julio de 2020 -fecha en que se profirió el fallo de primer grado -, en aras de que se debatiera el posible vicio del consentimiento alegado, lo que condujo a que el A quo emitiera, el 21 de octubre de 2021, una nueva sentencia, en la que, sin esbozar argumento alguno, no otorgó ninguna rebaja por el allanamiento.
19. Se gún el recurrente, la situación descrita generó la “violación a la garantía que tiene un procesado en que no se debe aumentar la pena cuando es recurrente único. Esto ha sucedido en el caso objeto de estudio, pues en el mes de julio de 2020, nadie recurrió el monto y el porcentaje de
no se le explicó, de forma clara, a WILLIAM MUÑOZ PRIETO que “ en caso de no Reintegrar el 50% la consecuencia sería que no obtendría rebaja, como en este momento ocurre. Por el contrario, reiteramos que lo que se dijo, tanto por el Juez de Control de Garantías como por la Fiscalía delegada, fue que al no Reintegrar no se podía garantizar que la rebaja alca nzará el monto del 35%, sino que se debía mirar las circunstancias concretas del caso ”16.
22. Por tanto, peticionó se decrete la ilegalidad del acto de allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, porque el procesado “ no fue informado de los efectos que esto genera sin reintegrar. La petición acá es Devolver el curso del proceso hasta el momento que se le interrogue de parte del JUEZ DE
14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 127. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 141. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 133.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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GARANTÍAS nuevamente y que se cumpla con la exigencia de la jurisprudencia de inform arle claramente y sin ambigüedades que (sic) sucede en caso de reintegrar, o incluso permitirse la posibilidad de reintegrar tomando los bienes ya incautados por el Estado a través de la figura de Extinción de dominio. Para que el señor WILMAN decida ahí su camino procesal ”17.
V. CONSIDERACIONES
bienes ya incautados por el Estado a través de la figura de Extinción de dominio. Para que el señor WILMAN decida ahí su camino procesal ”17.
V. CONSIDERACIONES
23. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-18 y 18419 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales
Superiores y el Tribunal Superior Militar.
24. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenam iento, tiene como propósitos: i) la
17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 138. 18 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 19 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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admisión de la demanda (…) ”.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
25. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundame ntación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
26. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contrari a a derecho.Casación 6 3661
de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contrari a a derecho.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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27. En este caso, el cargo propuesto por la defensa de WILMAN MUÑOZ PRIETO no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación .
28. La Sala ha precisado, respe cto de los allanamientos y su discusión en sede de casación, que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad únicamente en las dos hipótesis previstas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, esto es, si la persona imputada demuestr a que (i) se vició su consentimiento, o (ii) se violaron sus garantías fundamentales (CSJ AP1379 -2023).
Así, legalizado el allanamiento no es posible “ admitir la retractación de quien siendo capaz ”, de manera voluntaria, libre e informada aceptó su responsabilidad y, en consecuencia, renunció a la garantía de no autoincriminación y “ a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad ”. Con ello no solo se garantiza la seriedad de ese acto jurídico, sino que también se salvaguardan los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, por cuanto desde ese momento “ la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y
garantiza la seriedad de ese acto jurídico, sino que también se salvaguardan los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, por cuanto desde ese momento “ la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y acusatoria ” (AP3258 -2023, AP3476 -2023 y AP3807 -2023).
Entonces, presentar cargos con los que se discuta la materialidad de la conducta o la responsabilidad de laCasación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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persona procesada “ conlleva un desconocimiento flagrante del principio de no retractación ” (CSJ AP683 -2023).
29. Bajo este entendido, en los casos de terminación anticipada del proceso, esta Corporación ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del aludido principio de irretra ctabilidad (Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256) . Conforme a ello, los aspectos que validan el mismo son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, e n la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia 20.
30. En este asunto, el libelista acudió al numeral segundo del artículo 181 de la ley 906 de 2004, que establece como causal segunda de casac ión, el desconocimiento del debido proceso por afectación
30. En este asunto, el libelista acudió al numeral segundo del artículo 181 de la ley 906 de 2004, que establece como causal segunda de casac ión, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
La Sala, de forma reiterada, ha establecido que las nulidades implican la identificación del tipo de irregularidad su stancial que se alega -si es de garantía o de estructura -, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar la cobertura de la ineficacia
20 Cfr. CSJ AP24 29–2023, rad. 63545; CSJ AP4278 –2024, rad. 65882; CSJ AP6376 -2024, rad. 66587, entre otrasCasación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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pretendida; y, lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado. El planteamiento, además, implica atender los principios que regulan su decreto: taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de ultima ratio .
31. En el presente caso, la Corte advierte que el defensor en el único cargo formulado desatendió el principio de autonomía de las causales de casación, según el cual, los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de un motivo y de un desarrollo
defensor en el único cargo formulado desatendió el principio de autonomía de las causales de casación, según el cual, los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de un motivo y de un desarrollo ceñido a él, prohibiéndose planteamientos híbridos, mezclados e incluso excluyentes. Ello, debido a que el censor, en el mismo reproche, realizó dos planteamientos, si bien por idéntica causal, difer entes en cuanto a su contenido y pretensión.
32. A demás, respecto al reparo principal del demandante, relacionado con la vulneración de la prohibición de no reforma en peor , es evidente el incumplimiento del principio de corrección material, de acuerdo co n el cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal.
33. Es cierto que el Ad quem , en decisión de 2 de septiembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado desde el 8 de julio de 2020, inclusive, fecha en la que seCasación 6 3661
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adoptó el fallo de primer grado, al encontrar, una vez revisado lo acontecido en las diligencias de individualización de p ena y sentencia, que 21:
(…) a pesar de la manifestación expresa del procesado acerca de su interés de comparecer a la vista pública, en aras de ejercer la defensa material, pues de acuerdo con lo alegado por el defensor, su intención era retractarse del allanamiento a cargos que real izó en la imputación, alegando vicios del consentimiento y solicitar la nulidad,
aras de ejercer la defensa material, pues de acuerdo con lo alegado por el defensor, su intención era retractarse del allanamiento a cargos que real izó en la imputación, alegando vicios del consentimiento y solicitar la nulidad, la funcionaria de primera instancia dio curso a la audiencia.
Lo anterior, en detrimento de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso que le asisten al acusado privado de la libertad, pues como se expuso, la no comparecencia a la diligencia del 8 de julio de 2020, no obedeció a su voluntad o renuencia, sino que estuvo imposibilitada por la falta de disponibilidad de medios técnicos que permitan la conexió n, ante el elevado número de audiencias que debía atender el establecimiento penitenciario.
34. No obstante, en ese sentido obró el Tribunal en virtud de uno de los cuestionamientos formulados por el defensor en la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia . Contrario a lo sostenido por el casacionista, en dicha apelación, expresamente, el apoderado de WILMAN MUÑOZ PRIETO refirió, desde el inicio del escrito en el que sustentó la alzada, lo
21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 28.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
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siguiente 22:
La Señora Juez 44 Penal Del Ci rcuito Con Función de Conocimiento, NO realizó ningún control de legalidad como era su deber, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad (allanamiento a cargos) que hizo mi defendido ante el Juzgado Penal Municipal con Función de
Conocimiento, NO realizó ningún control de legalidad como era su deber, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad (allanamiento a cargos) que hizo mi defendido ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garan tías, a fin de ver ificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. (…)
Cierto es, que mi defendido W ILMAN MUÑOZ PRIETO, en el Juzgado 41 P enal Municipal de Control de Garantías, el 18 de noviembre de 2019 ante la Formulación de Imputación, hecha por la Fiscalía 55 Adscrita a la Dirección E specializada contra la Corrupción, quien le formuló imputación como autor d el delito de Peculado por Apropiación agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con Falsedad Ide ológica en Documento Público, en concurso homogéneo en 399 ocasiones, aceptó cargos por vía de allanamiento; sin embargo , esta defensa técnica conforme a las indicaciones e información r ecibida por su defendido, el 27 de mayo de 2020 manifestó al Despacho, la necesidad de aplazar dicha diligencia de individualización de pena y sentencia, e n razón que era el deseo y ánimo de mi defendido asistir, con el fin de poder ejercer el derecho fundamental constitucional de su
Despacho, la necesidad de aplazar dicha diligencia de individualización de pena y sentencia, e n razón que era el deseo y ánimo de mi defendido asistir, con el fin de poder ejercer el derecho fundamental constitucional de su
22 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 289, 295 y 296.Casación 6 3661 CUI 11001600000020200054401
WILMAN MUÑOZ PRIETO
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defensa material (…) ya que por razones s anitarias a raíz de la declaratoria de Pandemia, lo cual obligó al Gobierno Nacional decretar Emergencia Sanitaria frente al COV ID19 en todo el país, no se pudo trasladar a la sala de sistemas o computo (sic) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá la Picota, donde se encuentra recluido. Pero desde ese mismo momento dejé claro y constancia al Despacho, que mi defendido re quería estar en dicho trámite judicial, en razón que íbamos a presentar nulidad y retractación de la aceptación de cargos por vía de allanamiento y que requeríamos, que la Señora Juez de Conocimiento, verificara si era cierto o no que ese allanamiento a ca rgos se trataba de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual sería imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado . (Favor remitirse al Audio de fecha 27 de mayo de 2020). Circunstancia esta que no se dio en la audiencia del 10 (sic) de julio del 2020 y donde fue condenado mi defendido; vulnerando así el derecho a la defensa material
de 2020). Circunstancia esta que no