🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2485-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2485-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP2485-2026 Radicación N° 64313 Aprobado acta No. 112

Bogotá, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de mayo de 20231 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de

1 Leída en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2023Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

2

primera instancia que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada2.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. El 17 de octubre de 2013, en el barrio San Carlos de Subachoque, Cundinamarca, WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS agredió físicamente a su compañera permanente M.E.E.3, cuando ella le manifestó no quería vivir más con él. Le propinó una cachetada, la empujó hasta hacerla caer al piso y luego trató de ahorcarla; además, la amenazó con un cuchillo, todo en presencia de los menores K.N.G.E. (8 años, hija de aquella) y B.A.M.E. (3 años, hijo en común)4, quienes para tratar de protegerla le lanzaban piedras; en ese momento,

cuchillo, todo en presencia de los menores K.N.G.E. (8 años, hija de aquella) y B.A.M.E. (3 años, hijo en común)4, quienes para tratar de protegerla le lanzaban piedras; en ese momento,

2 Para la época de los hechos, el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, disponía: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

3 De conformidad con el literal f artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 y el numeral 1° artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima en protección a su derecho a la intimidad. 4 La identidad de los menores se mantiene en reserva, con base en la Ley 1098 de 2006, artículo 47-8°.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

3

de 2006, artículo 47-8°.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

3

llegó la madre del agresor, él sacó un cuchillo y decía: “si no es para mí no es para nadie”.

Con todo, la mencionada señora intentó interceder, pero continuaba muy agresivo, al punto que ella se desmayó, de modo que el implicado cesó en su proceder violento y llevó a su progenitora al servicio médico.

2.2. Por razón de la dependencia económica de M.E.E. (víctima) y ausencia de un lugar para irse con sus hijos, se fueron para una finca que habían quedado de cuidar en una vereda del municipio; sin embargo, allá continuó el maltrato y amenazas del implicado en contra de su compañera y los menores; y le afirmaba que la desaparecería, ahorcaría o haría daño a los niños.

2.3. Esas circunstancias llevaron a M.E.E. a huir donde un familiar el 24 de noviembre de 201 3. Y al día siguiente compareció ante la Comisaría de Familia de Subachoque, informó las conductas que venía padeciendo y solicitó protección; por lo tanto, la entidad concedió las medidas y puso en conocimiento de la Fiscalía lo ocurrido5.

3. Procesales.

5 Expediente Digital, Cuaderno EMP de la Fiscalía, F. 28 – 29.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

4

5 Expediente Digital, Cuaderno EMP de la Fiscalía, F. 28 – 29.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

4

3.1. El 6 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Rosal (Cundinamarca)6, la Fiscalía formuló imputación contra WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS como autor de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 Inciso 2° del C.P.); no se allanó.

3.2. El 24 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación7, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), ante el cual se verbalizó8 en los mismos términos de la imputación.

3.3. El 26 de abril de 2018, el Juzgado realizó la audiencia preparatoria9; entre tanto, el 26 de febrero de 2020 inició el juicio oral 10, que continuó: el 1 ° de septiembre de 202011, 2 de junio12 y 18 de agosto de 202113, el 22 de marzo de 202214.

3.4. El 28 de noviembre de 202215 el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque ( Cundinamarca) emitió fallo mediante el cual se condenó a WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS como autor de “violencia intrafamiliar sobre una mujer”, le impuso la pena de 6 años de prisión e

6 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 7.

VARGAS como autor de “violencia intrafamiliar sobre una mujer”, le impuso la pena de 6 años de prisión e

6 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 7. 7 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 14 – 18. 8 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 26 – 28. 9 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 31 – 34. 10 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 84 – 86. 11 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 97 – 99. 12 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 130 – 132. 13 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 136 – 137. 14 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 154 – 156. 15 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 178 – 207.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

5

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura.

3.5. La defensa apeló, básicamente con el argumento de que el A quo se equivocó en su decisión porque: (i) al proceso no incorporaron las pruebas para condenar, (ii) no todo acto violento entre miembros de un núcleo familiar configura violencia intrafamiliar, y porque (iii) no se realizó valoración por medicina legal a la víctima.

3.6. El Tribunal Superior de Cundinamarca mediante

violento entre miembros de un núcleo familiar configura violencia intrafamiliar, y porque (iii) no se realizó valoración por medicina legal a la víctima.

3.6. El Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de 5 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia16, argumentó que: (i) sí se valoró es testimonio del acusado en integridad ; (ii) se demostró la convivencia y unidad familiar para el momento de los hechos; (iii) la razón por la cual no hay informe de medicina legal sobre la agresión, es porque M.E.E. no tenía a donde ir con sus hijos, por lo cual no acudió a pedir protección inmediatamente; (iv) el testimonio de la menor de edad K.N.G.E es coherente y consistente; y (v) se cumplen los preceptos para la configuración de violencia intrafamiliar agravada.

16 Expediente Digital, Cuaderno Principal Segunda Instancia, F. 12 – 27.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

6

3.7. La defensa de WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS interpuso y oportunamente sustentó el recurso extraordinario de casación.17

III. LA DEMANDA

4. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó cuatro cargos; con el propósito de explicar sus reparos expuso los siguientes motivos:

4.1. En el primer cargo acudió a la causal primera de casación, afirma la aplicación indebida de la ley, debido a que el A quo no motivó de forma expresa cual era la circunstancia

de explicar sus reparos expuso los siguientes motivos:

4.1. En el primer cargo acudió a la causal primera de casación, afirma la aplicación indebida de la ley, debido a que el A quo no motivó de forma expresa cual era la circunstancia de agravación punitiva, no partió del mínimo, fijó la pena dentro del cuarto medio e impuso 6 años de prisión.

4.1.1 Para l a aplicación de la circunstancia de agravación derivada de la violencia de género, la jurisprudencia ha establecido que debe acreditarse que la misma es producto de la discriminación de la mujer, por considerarla inferior, por su cosificación, entre otros.

4.1.2. La interpretación errónea de la ley por el Tribunal ocurrió porque al emitir su sentencia, afirmó que la conducta era agravada, trató así de subsanar la falta de motivación del A quo.

17 Expediente Digital, Cuaderno Principal Segunda Instancia, F. 39 – 60.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

7

4.2. En el segundo cargo, con base en la causal segunda de casación, alegó la afectación a l derecho a la defensa técnica, pues el defensor público asignado desconocía el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004 , vulneración que fundamentó así:

4.2.1. La “audiencia concentrada ” resultó ineficaz porque el defensor no solicitó pruebas tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal , además, en el proceso fue evidente la falta de conocimiento del

4.2.1. La “audiencia concentrada ” resultó ineficaz porque el defensor no solicitó pruebas tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal , además, en el proceso fue evidente la falta de conocimiento del profesional, lo que evidenció un desequilibrio con la Fiscalía que llevó a la condena del acusado.

4.2.2. La defensa omitió solicitar los testimonios de María Isabelina Vargas Flores, William Rodr igo Morales , Leydi Nathaly M orales, Alfonso Gómez, Carmen Graciela Enrique; es decir, los padres y hermana del implicado, la expareja sentimental y la madre de la víctima, algunos observaron los hec hos y otros darían cuenta de las particularidades de cómo se conoció la pareja, así como del comportamiento cuestionable anterior de aquella, y su temperamento violento.

4.2.3. La jurisprudencia c onstitucional califica como ausencia de defensa técnica cuando: (i) el defensor cumplió un papel carente de estrategia procesal o jurídica, (ii) las deficiencias no le hubieran sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia, (iii) la insuficiencia determine la decisión judicial y (iv) seCasación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

8

presenta una vulneración primaria de las garantías del procesado.

4.2.4. Existían bastantes pruebas para controvertir y desvirtuar los elementos presentados por la Fiscalía, ellas “podrían haber dado un rumbo diferente” al fallo emitido en

presenta una vulneración primaria de las garantías del procesado.

4.2.4. Existían bastantes pruebas para controvertir y desvirtuar los elementos presentados por la Fiscalía, ellas “podrían haber dado un rumbo diferente” al fallo emitido en contra del procesado, por ello, s olicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación.

4.2.5. En el mismo reproche, adicionalmente, afirmó la omisión del parágrafo 2° del artículo 2 ° de la Ley 2213 de 202218, debido a que las audiencias realizadas por parte del juzgador de primera instancia tenían un audio precario y carecían de video , por lo que se imposibilitó visualizar las declaraciones de los testigos , vulnerando así los derechos a la defensa y debido proceso.

4.3. En el cargo tercero, a rgumentó error de derecho , debido a que por ley se requiere de una prueba para demostrar un acto jurídico , pero en este asunto no está acreditada la circunstancia de agravación, la cual se consideró únicamente porque el sujeto pasivo era una mujer, pero no se estableció si existió maltratos verbales o psicológicos; por consiguiente.

18 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

9

usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

9

4.3.1. Los falladores dieron un alcance adicional a las pruebas aportada, se les dio un alcance que no tienen.

4.3.2. Se incurrió en falso juicio de identidad por adición en la apreciación de la prueba testimonial , pues los falladores consideraron el hecho de ser mujer como un agravante de la conducta , ignorando las disposiciones jurisprudenciales sobre el tema , se desconocieron los lineamientos fijados en la sentencia SP4135-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

4.4. Como cargo subsidiario estima la violación directa de la ley sustancial, debido a que, por no haberse demostrado el agravante de la violencia intrafamiliar, se debe dar aplicación al artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y decretar la prescripción de la acción penal.

4.4.1. Lo anterior, debido a que, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, ya la acción se encontraba prescrita, toda vez que, para el momento del fallo, había trascurrido 4 años y 11 meses desde la imputación.

4.5. Por esos motivos solicitó casar el fallo, como resultado de ello : (i) decretar la nulidad ; (ii) revocar la circunstancia de agravación , en consecuencia; (iii) decretar la prescripción de la acción penal.

IV. CONSIDERACIONESCasación Rad. 64313

resultado de ello : (i) decretar la nulidad ; (ii) revocar la circunstancia de agravación , en consecuencia; (iii) decretar la prescripción de la acción penal.

IV. CONSIDERACIONESCasación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

10

5. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 19, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -20 y 184 21 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque en contra del procesado WILLIAM

ANDRÉS MORALES VARGAS.

6. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

7. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la

siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la

19 “ARTICULO 235. Son atri buciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 20 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 21 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la dema nda (…)”.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

11

inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

8. La demanda no e s un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con

prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

9. Es así que, debe cumplir, entr e otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación) , y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019 , y otros).

10. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando deCasación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

12

su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

11. El recurso de casación formulado por el defensor de

12

su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

11. El recurso de casación formulado por el defensor de WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Cundinamarca del 5 de mayo de 2023 que confirmó la condena emitida en su contra en primera instancia como autor de violencia intrafamiliar agravada.

12. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, planteó similares cuestionamientos.

13. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos 22; no cumple con las exigencias argumentativas de la s causales casacionales elegidas; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, propone cargos no susceptibles de ser decididos de fondo en sede extraordinaria.

22 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

13

14. La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

15. Dado que el demandante anunció cuatro cargos por los tres primeros motivos fijados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en los cuales postuló de manera simultánea la existencia de errores excluyentes; para mayor entendimiento, la Sala recordará las diferencias de las causales propuestas, con el propósito de hacer evidente la inadmisión por la afrenta a los principios que rigen la impugnación extraordinaria.

15.1. La violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la n orma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente. En este escenario correspondería al libelista aceptar los hechos, tal como los falladores los dieron por probados, para, a partir de ellos, acreditar que se equivocaron en la selección o interpretación del derecho.Casación Rad. 64313

erradamente. En este escenario correspondería al libelista aceptar los hechos, tal como los falladores los dieron por probados, para, a partir de ellos, acreditar que se equivocaron en la selección o interpretación del derecho.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

14

15.2. La causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en el desconocimiento del debido proceso en cuanto a su estructura o la garantía de alguna de las partes.

15.2.1. Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

15.2.2. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 23, acreditación24, convalidación 25, instrumentalidad de las formas26, protección 27, trascendencia 28 y residualidad 29, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo

23 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 24 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 25 Aunque se configure la irregularidad, ella puede co nvalidarse con el

en la ley. 24 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 25 Aunque se configure la irregularidad, ella puede co nvalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 26 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 27 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 28 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías c onstitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 29 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

15

decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

15.2.3. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha

15

decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

15.2.3. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

15.2.4. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.

15.2.5. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

15.3. En lo relacionado con la causal tercera de casación que consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplaciónCasación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

16

cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplaciónCasación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

16

objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

15.3.1. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal:

16. La primera censura la planteó el demandante por vía de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propósito con el que, sin claridad, afirmó que el A quo aplicó el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal en la dosificación punitiva; al mismo tiempo, criticó la falta de motivación de la circunstancia de agravación punitiva, por lo cual consideró que la sanción se fijó dentro de los cuartos medios de la modalidad simple de la violencia intrafamiliar, reproche que no formuló en la apelación del fallo, por lo que incumple el principio de unidad temática que le imponía haberla propuesto ante el Ad quem , lo que sería suficiente para inadmitir el cargo.

16.1. Esa argumentación , además, desatiende los principios de claridad, coherencia, debida fundamentación,

propuesto ante el Ad quem , lo que sería suficiente para inadmitir el cargo.

16.1. Esa argumentación , además, desatiende los principios de claridad, coherencia, debida fundamentación, autonomía y corrección material; sumado a que es confuso y hasta contradictorio, anunció una violación directa de la ley, pero no indicó cual fue la disposición legal que los falladoresCasación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

17

aplicaron indebidamente y su trascendencia, para luego, sin más, afirmar la falta de motivación en primera instancia de lo relacionado con la circunstancia de agravación conforme a los lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia.

16.2. Adicionalmente, regresó a la causal primera al proponer una interpretación errónea de la ley por el Ad quem pues concluyó que la conducta era agravada , ello para subsanar el yerro de primer grado al condenar por violencia intrafamiliar si mple; sin embargo, no indicó cual fue la disposición sobre la cual recae el yerro.

16.3. En efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violación directa de la ley sustancial, acertó al no cuestionar los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos, acreditar que fue equivocada la selección o interpretación del derecho; sin embargo, aunque , al parecer cuestiona la aplicación del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal que consagra la circunstancia de agravación punitiva , lo cierto es que no

fue equivocada la selección o interpretación del derecho; sin embargo, aunque , al parecer cuestiona la aplicación del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal que consagra la circunstancia de agravación punitiva , lo cierto es que no demostró el yerro ni su trascendencia.

16.4. Con esa contradictoria y confusa fundamentación, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la motivación del A quo de la circunstancia de agravación punitiva de la violencia intrafamiliar y forma en la que el Ad quem la confirmó.Casación Rad. 64313 25769-60-00-380-2013-00621-01

WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS

18

16.5. Ahora, con ocasión al fundamento adicional del cargo planteado, debió formular la crítica por la senda de la causal segunda, sumado a que necesaria resulta la comprensión que la idoneidad en la motivación de las providencias se edifica como componente sustancial del debido proceso, pues las partes e intervinientes así conocen «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y l

Consultar sobre este documento ...