CSJ - AP2486-2023(62366)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2486-2023(62366)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2486-2023 Radicación No. 62366 Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 27 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), que condenó al procesado en calidad de coautor del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo.
Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200
CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO
II. HECHOS
2. En el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva se dio por demostrado que1, (…) a finales de 2018 y principios de 2019, dos personas distribuyeron panfletos a nombre de las denominadas “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH” entre directivos de las Juntas de Acción Comunal de las veredas de Gigante, a través de los cuales exigían convocar a la comunidad para recaudar dinero, pues los integrantes de ese grupo hacían presencia en la zona con el fin de “acabar con los viciosos, ladrones, expendedores de droga y todo el que fuera sapo”. A raíz de lo anterior, algunos miembros
de esas comunidades, entre ellos, Arnoldo Ríos Téllez, Orlando Motta Trujillo y Humberto Díaz Tierradentro, desembolsaron las cantidades exigidas [entre $70.000 y $500.000] bajo intimidaciones mediante llamadas telefónicas. Cumplidas las labores investigativas, se concluyó que los autores de tales exigencias correspondían a los nombres de Norberto Quitian Quiroga y CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, además, el celular de donde salieron las referidas llamadas pertenecía a éste último sujeto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folios 82 y 83.
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CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO
3. El 11 de junio de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva (Huila), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO. En el mismo acto, se formuló imputación en su contra, en calidad de coautor del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 20002
(modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002); cargo al que no se allanó el procesado. Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, ante el cual se formuló la misma los días 2 y 30 de septiembre de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 13 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO y le impuso las penas de 210 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 3200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 “ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
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CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO
6. El apoderado de SÁNCHEZ TAMAYO apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, en sentencia dictada el 27 de julio de 2021.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. Pese a que el presente asunto se rituó bajo la égida
de la Ley 906 de 2004, CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, a través de abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 20003. Como sustento de la misma, aseveró que “se deduce prueba nueva en tanto que esta, ha (sic) pesar de no haber sido ajena durante el proceso, tampoco fue advertida, pues de haber sido así en el procedimiento se habían (sic) concluido con absolución”4.
8. El accionante relacionó como prueba novedosa la entrevista rendida por Norberto Quitian Quiroga, autor de las extorsiones por las que fue condenado SÁNCHEZ TAMAYO, y quien se allanó al cargo formulado en su contra por dicha conducta punible.
9. En sentir del demandante, Norberto Quitian Quiroga aceptó que CARLOS AUGUSTO no tuvo ninguna participación en el constreñimiento a los directivos de las 3 “(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 4 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folio 7.
4 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO Juntas de Acción Comunal de las veredas de Gigante, para que le fueran entregadas sumas de dinero y obtener un provecho ilícito; por el contrario, reconoció que engañó a
SÁNCHEZ TAMAYO, quien solo lo transportó a los diferentes lugares donde extorsionaba a las víctimas. Por tanto, expuso que la declaración aportada es novedosa, en la medida en que desvirtúa las pruebas tenidas en cuenta por los juzgadores para emitir condena; la cual, de haberse valorado, claramente el sentido del fallo hubiese sido absolutorio.
10. Adicionalmente, adjuntó las entrevistas recepcionadas a CARLOS AUGUSTO, Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo; y, la constancia de antecedentes judiciales de SÁNCHEZ TAMAYO, emitida el 29 de julio de 2022, por la Dirección de Investigación Criminal e
INTERPOL de la Policía Nacional.
11. Con fundamento en los anteriores documentos, aseguró que CARLOS AUGUSTO no tuvo injerencia en las extorsiones, por cuanto este ilícito fue ideado y agotado,
únicamente, por Norberto Quitian Quiroga.
12. De igual modo, sostuvo que las víctimas nunca señalaron al sentenciado de haber sido quien les exigió dinero, pese a que algunas de las llamadas extorsivas que recibieron se realizaron desde su abonado telefónico; siendo engañado para el efecto por Quitian Quiroga, respecto de quien, sí fueron halladas varias fotografías
5 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO portando prendas de vestir alusivas a las
“AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH”.
13. En consecuencia, el actor requirió admitir la
demanda, declarar fundada la causal de revisión alegada y rescindir el fallo de condena.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20045, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
15. La Sala ha reiterado que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. 5 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.
6 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida
acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
16. En el caso concreto, el apoderado de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO se encuentra legitimado para actuar en su nombre, en los términos del artículo 193 de la Ley 906 de 20046, en la medida en que aportó el poder en el que el sentenciado lo facultó para interponer la demanda de revisión objeto, ahora, de estudio.
17. Además, se concluye que, desde el punto de vista meramente formal, el libelo cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, contiene: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se pretende con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito que motivó el proceso y la decisión; iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que sustentan la acción; v) la fotocopia de la sentencia que se busca rescindir; y, vi) la constancia de ejecutoria de la misma. 6 “ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá
poder especial para el efecto”. 7 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200
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18. Ahora, en lo concerniente al estudio de la causal alegada se destaca que, a pesar de tratarse de un proceso penal regido bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el accionante en su escrito aludió al numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De este modo, surge evidente la primera inconsistencia en la demanda, por cuanto el actor no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2004, normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal contra SÁNCHEZ
TAMAYO.
Por tanto, aunque el motivo de revisión al que acudió el actor tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones, desconoció que, acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión establecidas en la Ley 906 de 2004 deben ser aplicables a las actuaciones que se adelantaron y culminaron bajo su vigencia, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos respecto a la Ley 600 de 20007.
19. Adicionalmente, se advierte que los planteamientos del demandante no se corresponden con la naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a la acreditación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 7 CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 29594.
8 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200
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En efecto, según dicha disposición, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el particular en estos términos: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente 9 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200
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actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión8. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
20. Así, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible9.
Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, 8 Radicación 25885. 9 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. 10
Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.
21. Además, en lo atinente a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
22. En este asunto, el actor aportó como elementos de convicción novedosos las entrevistas rendidas por
CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, Norberto Quitian Quiroga, Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo10; y, la certificación de antecedentes judiciales, emitida el 29 de julio de 2022, por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional11. En su criterio, a partir de estos medios de prueba es dable establecer la ausencia de responsabilidad penal de SÁNCHEZ TAMAYO; debido a que los declarantes refirieron que el procesado nunca ha estado involucrado con organizaciones al margen de la ley dedicadas a la extorsión, al punto que, no tiene antecedentes penales diferentes a los registrados por este caso. Además, el 10 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folios 15-22.
11 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folios 25 y 26. 11 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO mismo Norberto Quitian Quiroga aceptó que lo engañó para que lo transportara hasta donde residían las víctimas, a las que exigió dinero a nombre de las
“AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH”.
23. La Sala advierte que las pruebas citadas y anunciadas como nuevas no lo son, por cuanto CARLOS
AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, Norberto Quitian Quiroga, Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo fueron escuchados en el curso del mismo juicio oral, que culminó con el fallo condenatorio cuya revisión ahora se pretende. Por consiguiente, aunque las entrevistas adjuntas a la demanda de revisión datan de una fecha posterior a los debates, lo cierto es que lo pretendido por el actor con esas evidencias desborda el alcance de la causal invocada. Lo anterior, en la medida en que lo que se debe mostrar es la aparición de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo del juicio que señalen con facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no un estudio crítico de aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso penal.
24. CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO renunció a su derecho de guardar silencio; Orlando Motta Trujillo fungió como prueba de cargo; y, Norberto Quitian Quiroga y Dorany Toro Serrato se presentaron como testigos de la
defensa. Por consiguiente, sus declaraciones fueron objeto de apreciación y valoración. 12 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200
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25. Por una parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sobre el dicho de Orlando Motta Trujillo (víctima), consideró que12: Según los espontáneos, coherentes, hilvanados y verosímiles relatos vertidos al juicio por Arnoldo Ríos Téllez, José Antonio Vela Ríos y Orlando Motta Trujillo, a sus respectivas residencias llegaron dos sujetos en motocicleta, quienes tras anunciarse como integrantes de las Autodefensas Gaitanistas, les exigieron dinero, por cuanto iban a imponer “orden y disciplina” en esa zona rural.
Sobre la identidad de estos personajes, se trajo al juicio el testimonio de la Teniente Yésisca Liceth Gómez Trujillo, Comandante de la Estación de Policía de Gigante para la época, quien dijo haber individualizado a tres sujetos previamente señalados por las víctimas como los extorsionistas, quienes respondieron a los nombres de Carlos Augusto Sánchez Tamayo, Norberto Quitian y Ricardo Vega Salinas. Así mismo, afirmó que obtuvo sus números de identidad, números telefónicos y se verificó su IMEI, información remitida al Gaula del Huila para su respectiva investigación. Si bien Arnoldo Ríos Téllez, José Antonio Vela Ríos y Orlando Motta Trujillo coincidieron en admitir que solo uno de los ocupantes de la motocicleta era quien iba hasta sus casas y el otro se quedaba en el velomotor,
jamás aseguraron como erradamente lo resaltó el 12 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folios 104 y 105. 13 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO apelante, que Carlos Augusto era quien siempre esperaba en la moto a cierta distancia; pues José Antonio Vela Ríos no se entrevistó personalmente con los extorsionistas, por lo que no dio detalles sobre quién era el piloto y parrillero de la motocicleta, Fernando Trujillo Bermeo negó haberse contactado con los delincuentes, y Orlando Motta Trujillo se refrió a Carlos Augusto Sánchez, como un señor “medio mono, alto”, quien le exigió un dinero. Además, carece de toda trascendencia medular el haberse estipulado el reconocimiento fotográfico realizado por Arnoldo Ríos Téllez, pues lo cierto es que en el juicio y teniendo frente al acusado, lo reconoció y señaló como el mismo que piloteaba el velocípedo y se dedicada a lavar carros en la estación de servicio o “bomba” de Gigante, es decir, persistió en la audiencia en su indubitable incriminación contra Sánchez Tamayo.
26. Por otro lado, en lo concerniente a la teoría defensiva, soportada en las declaraciones de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, Norberto Quitian Quiroga y Dorany Toro Serrato, entre otros testimonios de descargo, en el fallo de segundo grado se concluyó lo siguiente13: En torno a los anteriores testimonios y de cara a la
hipótesis alternativa expuesta por la defensa, destáquese que, ninguna información relevante suministraron los deponentes a fin de soportar la tesis según la cual, Sánchez Tamayo fue engañado por Norberto Quitian y utilizado para extorsionar a los 13 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folios 112 y 113. 14 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO presidentes de las veredas Peñalosa, Garrucho y Vueltas Arriba, menos tienen la entidad suficiente para minar las sólidas probanzas de la Fiscalía, pues se limitaron a poner de presente las condiciones personales, familiares y laborales del acusado, sin embargo, jamás aludieron a coartada alguna que dejara en evidencia la ajenidad de Sánchez Tamayo en los hechos materia de juzgamiento. Es que si Dorany Toro Serrato, compañera sentimental del acusado, no supo dar razón sobre las actividades por él realizadas mientras permanecía en Gigante, pues de un lado, su residencia está en Garzón, y de otro, como ella misma lo admitió, Carlos Augusto “nada” le comenta de sus quehaceres, excepto que trabaja desde hace dos años en un lavadero de carros, si Abad Cuéllar Hoyos, ignora por completo los motivos por los cuales su cuñado Sánchez Tamayo está vinculado en este proceso; si María Nelly Manjarrez, vecina del enjuiciado, solo dijo haberlo visto cuando salía “bien de mañanita a trabajar”, pero desconoce dónde ejerce su oficio; si según Yilfredo Figueroa
Sánchez, ha observado a Carlos Augusto trabajando en un lavadero de carros; y si Duber Arley Ibáñez Montealegre, contrario a lo dicho por Dorany Toro Serrano, recordó que Carlos Augusto Sánchez Tamayo prestó sus servicios en el lavadero de carros durante 5 o 6 meses, sin poder precisar el respectivo año; carente de sólido fundamento estaría la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, pues ninguno de los anteriores testigos, aseguró que para la época cuando se escenificaron los hechos aquí juzgados, el encartado 15 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO estuviese dedicado por completo y con exclusividad al ejercicio de una lícita actividad. En consecuencia, solo se contaría con los testimonios rendidas por los investigados en este proceso, esto es, Norberto Quitian Quiroga y Carlos Augusto Sánchez Tamayo, quienes coincidieron en poner de presente que, el acusado ignoraba por completo la actividad delictiva a la cual se dedicaba el primero de ellos.
27. Entonces, claro deviene que estos medios probatorios no son novedosos, de un lado, porque se presentaron y debatieron en el juicio oral; y, de otro, debido a que, a través de los mismos, en realidad y de forma improcedente, lo que pretende el demandante es generar un nuevo debate sobre lo referido en juicio por
CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, Norberto Quitian Quiroga, Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo.
28. Recuérdese que no se trata de revivir en esta sede
discusiones de instancia; y, tampoco habilita la procedencia de la acción el simple desacuerdo con el examen y valoración de las pruebas allegadas al proceso. A este respecto cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que, (…) el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque 16 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada…”. (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199).
29. Por consiguiente, la acción de revisión no puede ser empleada para generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, propósito que se avizora del contenido de las entrevistas adjuntas a la demanda.
30. Incluso, el accionante insiste en que SÁNCHEZ TAMAYO fue engañado por parte de Norberto Quitian Quiroga; y, por ello, desde su celular se registraron llamadas a las víctimas. Este planteamiento fue atendido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a saber14: En cuanto al desacuerdo del defensor porque jamás se demostró que su prohijado fuese la misma persona que hizo las llamadas extorsivas, pese haberse acreditado ser el dueño de una de las líneas celulares usadas para el efecto; respóndase que, si según lo testificó el investigador Alex Bahamón Villoria, “dos personas que se hacían pasar por las Autodefensas Gaitanistas” 14 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folios 105 y 106. 17 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO estaban exigiendo dinero a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas ubicadas en la parte alta de Gigante, entre ellas, Arnoldo Ríos Reyes, José Antonio Vélez Ríos, Orlando Motta Trujillo y Fernando Trujillo Bermeo; si las víctimas suministraron los números (…) y (…), como los correspondientes a los móviles desde donde recibían las llamadas extorsivas de las autodefensas Gaitanistas; si según lo dijo la Teniente Yessica Liceth Gómez Trujillo, cuando se individualizaron a tres sujetos señalados por la comunidad como los autores de las mentadas exigencias económicas, se pudo identificar a uno de ellos como Carlos Augusto Sánchez Tamayo, quien portaba el celular No. (…); si como resultado de la búsqueda selectiva en bases de datos; el abonado celular (…) aparece registrado en la empresa Claro a nombre de Carlos Augusto Sánchez Tamayo, con cédula de ciudadanía 83.225.163,
residente en la (…); si al instante de la captura de Sánchez Tamayo se le incautó un teléfono celular, cuya línea era la (…); si de acuerdo al análisis link efectuado por el investigador Alberth Murillo Ibargüen, desde la línea (…) se hicieron llamadas al móvil (…), perteneciente a Arnoldo Ríos Téllez, como también al (…), portado por Humberto Díaz Tierradentro; si en armonía con ese análisis, esas llamadas telefónicas fueron registradas por la “antena conocida como Huila Potrerillo, antena 5952, vector 5, vector 2”; si a la línea (…) “le figuró 61 llamadas salientes por parte de él al abonado celular (…) y 4 llamadas salientes por parte de él al abobado (…)”; y si también se explicó que, desde el celular (…) se llamó a José Antonio Vela Ríos (…), Orlando Motta Trujillo (…) y Arnoldo Ríos Téllez 18 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO (…), víctimas de las extorsiones investigadas; indiscutible resulta la activa participación del acusado en el ilícito, ya que no solo se probó que ese abonado celular estaba a su nombre, sino que era él su portador para la época de los hechos. Además, se acreditó que de ese número (…) salieron las llamadas extorsivas a las víctimas y que fueron constantes las comunicaciones con el celular (…), desde donde se efectuaron llamadas extorsivas a los presidentes de
las juntas de acción comunal. Destáquese que el no haber procedido físicamente el acusado a presionar a las víctimas, en modo alguno descarta su participación en las extorsiones, máxime si en este caso es evidente que la telefonía celular fue el medio o recurso tecnológico usado por los malhechores a efectos de doblegar la voluntad de las víctimas y forzarlos a entregar unos dineros, máxime si siempre se presentaron como miembros de las tenebrosas Autodefensas Gaitanistas.
31. Como se evidencia, es claro que los temas que el demandante pretende sean abordados en la acción de revisión fueron objeto de pronunciamiento por parte de las instancias; de ahí, que los medios de conocimiento “nuevos” aportados no tengan incidencia en la situación jurídica definida en la actuación adelantada en contra de
CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO.
32. Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para
19 Revisión No. 62366 CUI 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085).
33. En estas condiciones, frente a las “pruebas nuevas” soporte de la demanda de revisión se llega fácilmente a dos conclusiones, una, el propósito del demandante es procurar otro espacio para reavivar la
discusión probatoria; y, dos, los presupuestos concernientes al surgimiento de los elementos de convicción novedosos y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso; máxime, cuando alude a situaciones intrascendentes frente a dichos tópicos, como aquella relacionada a la ausencia de fotografías del procesado portando prendas alusivas a las “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH”. En consecuencia, la postulación soportada en la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 está llamada al fracaso.
34. Finalmente, aunque el actor mencionó que entre los anexos se encontraba una “certificación de la Novena Brigada del Ejército sobre grupos armados ilegales u órdenes de batalla”15, lo cierto es que la misma no aparece adjunta a la demanda; correspondiéndole al peticionario su aporte por el decantado carácter rogado que tiene el ejercicio de la acción de revisión, en cuanto, soporte 15 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folio 10.
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