CSJ - AP2486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2486-2026 Radicación N° 64475 Acta No. 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN PABLO DÍAZ BOLÍVAR, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad , que
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de agosto de 2023.76001600019620178403001 Casación N° 64475
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condenó al procesado como autor del delito de homicidio culposo.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos
2.1. El 5 de agosto de 2017, aproximadamente a las 9:10 de la noche , en la ciudad de Cali (Valle), JUAN PABLO DÍAZ BOLÍVAR conducía la motocicleta de placas XWW79D, por la carrera 67, sentido occidente – oriente.
2.2. DÍAZ BOLÍVAR, a la altura de la calle 1ª, no respetó la señal de pare y colisionó con la moto de placas JEB58A ,
carrera 67, sentido occidente – oriente.
2.2. DÍAZ BOLÍVAR, a la altura de la calle 1ª, no respetó la señal de pare y colisionó con la moto de placas JEB58A , conducida por Juan Pablo Sebastián Muñoz , y en la cual ocupaba el puesto de parrillera la menor Astrid Camila Escobar Reina2.
2.3. La moto que manejaba Sebastián Muñoz se desplazaba con prelación sobre la calle 1 ª. En el accidente perdió la vida Astrid Camila Escobar Reina.
3. Procesales
3.1. Por los anteriores hechos, el 1 ° de noviembre de 20183, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a
2 De la documentación que obra en el expediente no se logró establecer su edad. 3 Cfr. Folio 119. Primera Instancia_CuadernoPrincipal 1_Cuaderno_2023012345687.pdf76001600019620178403001 Casación N° 64475
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JUAN PABLO DÍAZ BOLÍVAR como autor del punible de homicidio culposo (artículo 1094 del C.P.), sin que él aceptara el cargo. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
3.2. El escrito de acusación5 fue radicado el 1° de febrero de 201 9, por idéntica ilicitud. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali ; despacho judicial que, el 3 de septiembre de la misma
de 201 9, por idéntica ilicitud. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali ; despacho judicial que, el 3 de septiembre de la misma anualidad, verificó su verbalización 6; y la audiencia preparatoria7 se realizó el 20 de septiembre de 2021.
3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones de 18 de noviembre de 2021 8; y, 19 de enero 9, 29 de marzo 10, 4 de octubre11 y 16 de noviembre12 2022.
3.4. La sentencia se profirió el 16 de noviembre de 202213. El Juzgado de Conocimiento condenó a JUAN PABLO DÍAZ BOLÍVAR en calidad de autor de homicidio culposo y le impuso las penas de 32 meses de prisión , multa de 26.66 smlmsv y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el periodo de 48 meses. Lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
4 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Cfr. Folios 111 al 114. Primera Instancia_C uadernoPrincipal 1_Cuaderno_2023012345687.pdf 6 Cfr. Folios 104 y 105, ib. 7 Cfr. Folios 88 y 89, ib. 8 Cfr. Folios 66 y 67, ib. 9 Cfr. Folios 62 y 63, ib. 10 Cfr. Folios 57 y 58, ib. 11 Cfr. Folios 48 y 49, ib. 12 Cfr. Folios 44 y 45, ib.
9 Cfr. Folios 62 y 63, ib. 10 Cfr. Folios 57 y 58, ib. 11 Cfr. Folios 48 y 49, ib. 12 Cfr. Folios 44 y 45, ib. 13 Cfr. Folios 27 y 41, ib.76001600019620178403001 Casación N° 64475
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Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.5. Apelada14 esta decisión por el defensor de DÍAZ BOLÍVAR, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de fallo15 aprobado el 31 de marzo de 2023, y leído el siguiente 27 de abril de la misma anualidad, la confirmó, providencia que es recurrida en casación 16 por el profesional del derecho a quien le concedió poder para ello.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
4. El defensor de JUAN PABLO DÍAZ BOLÍVAR invoca la casual 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por cuanto «la imputación se causó el 10/11/18, por lo que los 54 meses, contados a partir de esa fecha se cumplieron el 11/05/23, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de C ali, surtiendo las notificaciones de la sentencia de segundo grado» . Así, solicita «cesar el procedimiento» a favor del procesado.
IV. CONSIDERACIONES
14 Cfr. Folios 22 al 25 . Primera Instancia_C uadernoPrincipal
sentencia de segundo grado» . Así, solicita «cesar el procedimiento» a favor del procesado.
IV. CONSIDERACIONES
14 Cfr. Folios 22 al 25 . Primera Instancia_C uadernoPrincipal 1_Cuaderno_2023012345687.pdf 15 Cfr. Folios 36 al 56. Segunda Instancia_Cua dernoPrincipal 1_Cuaderno_2023012353624.pdf 16 Cfr. Folios 11 al 14, ib.76001600019620178403001 Casación N° 64475
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5. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la
- la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.
8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las76001600019620178403001
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instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
9. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es des virtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
10. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las
atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segu nda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
11. De la prescripción de la acción penal
11.1. Si bien, el recurrente invocó la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , la petición carece de corrección al apoyarse en un criterio equívoco que lo conduce a desconocer el cómputo de los términos inherentes al instituto jurídico de la prescripción de la acción penal en el asunto concreto.76001600019620178403001 Casación N° 64475
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11.2. Si el objeto de la pretensión , en sede del recurso extraordinario de casación, es postular que el decaimiento de la potestad punitiva del Estado se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, la Corte ha precisado que tal irregularidad debe invocarse bajo el car go de la nulidad – numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso, pues lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, como en esencia es imperativo demostrar el desconocimiento de las normas que regulan la prescripción de la acción penal, también la Sala ha
proceso, pues lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, como en esencia es imperativo demostrar el desconocimiento de las normas que regulan la prescripción de la acción penal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial.
11.3. En este caso, el defensor se limitó a manifestar que la acción penal había prescrito, sin aludir ni mucho menos sustentar el reproche en la violación directa de la ley sustancial, en orden a demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado.
11.4. Así, el demandante no desarrolló cuál fue la modalidad de error judicial en la cuestión normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) o de carácter hermenéutico (interpretación errónea) que facilitó la emisión de fallo de segunda instancia, pese a que el Estado carecía de esa potestad.
11.5. De este modo, el libelo desconoce de forma manifiesta el principio de debida fundamentación. La76001600019620178403001 Casación N° 64475
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argumentación contenida en el escrito presentado se reduce a alegar que el fenómeno de la prescripción operó «el 11/05/23, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Cali, surtiendo las notificaciones de la sentencia de segundo grado».
11.6. La Sala recuerda que la admisión de la demanda de casación no solo depende de su corrección formal, es decir, de
de Cali, surtiendo las notificaciones de la sentencia de segundo grado».
11.6. La Sala recuerda que la admisión de la demanda de casación no solo depende de su corrección formal, es decir, de que se indique con precisión la causal invocada y se sustenten de forma adecuada los cargos, sino que, también, debe tener idoneidad sustancial, lo que significa que los reproches deben ser fundados; esto es, tener la aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrars e idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o garantía procesal17.
11.7. En todo caso, la Sala observa que, contrario a lo indicado por el demandante, no es cierto que la acción penal ya se encontrara prescrita al momento de emitirse el fallo de segundo grado.
11.8. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, plazo que se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo,
17 CSJ AP, 21 jul. 2010, rad. 33921.76001600019620178403001 Casación N° 64475
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pero en la mitad del lapso anterior, como lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin que sea inferior a 3 años, ni superior a 10, en términos generales.
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pero en la mitad del lapso anterior, como lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin que sea inferior a 3 años, ni superior a 10, en términos generales.
11.9. Por su parte, el artículo 189 de l a Ley 906 de 2004 dispone que, «[p]roferida la sentencia de se gunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
11.10. En el evento bajo examen, el delito de homicidio culposo tiene prevista una sanción de 32 a 108 meses de prisión. Como la imputación se produjo el 1 ° de noviembre de 2018 y el fallo del Tribunal se aprobó el 31 de marzo de 2023, el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, correspondiente a la mitad de la sanción máxima, no se superó al momen to de dictarse la sentencia ahora recurrida.
11.11. Lo anterior, como quiera que el fallo de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben, y no cuando se adelanta el trámite de notificación de la misma a las partes e intervinientes, como al parecer lo entiende el censor.
11.12. La Corte de forma consistente ha precisado que, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 292 del mismo cuerp o normativo y 83 del Código Penal, con el proferimiento de la decisión de segunda instancia -entendido éste como el momento
conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 292 del mismo cuerp o normativo y 83 del Código Penal, con el proferimiento de la decisión de segunda instancia -entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y ap robación por la respectiva76001600019620178403001 Casación N° 64475
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Salase suspende el término de prescripción; criterio, incluso, reconocido por la Corte Constitucional18.
11.13. Así se explicó en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 3846719, en los siguientes términos:
«Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión.
En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:
“…Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”
Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir
en el término de diez días…”
Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado
18 SU-214 de 2023: «…(ii) se entiende que el período en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión». 19 Tesis reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación, así en CSJ SP136932014, Rad.44065, AP1628 -2015, Rad. 44186, AP4750 -2016, Rad. 48325, SP163342016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447.76001600019620178403001 Casación N° 64475
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ponente, se presentan dos eventos que se desta can por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por lo s integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo».
11.14. La Corte Constitucional, en la sentencia C-294 de 202220, al conocer la demanda de inconstitucionalidad dirigida respecto de la interpretación desarrollada por la Sala de Casación Penal en torno a la expresión «[p]roferida la sentencia
20 «Reiterada con claridad en la CC SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el de julio de
2023. Específicamente, en esta última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en CC SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que «el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que n o puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria». Adicionalmente, aclaró que «se entiende que el periodo en el que transcurre
extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria». Adicionalmente, aclaró que «se entiende que el periodo en el que transcurre [el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión»”. CSJ, AP7492024, rad. 53260.76001600019620178403001 Casación N° 64475
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de segunda instancia » del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), consideró lo siguiente:
«(…) Como sostuvo la Procuraduría General de la Nación en su concepto, el tiempo que transcurre entre la adopción de la decisión y su notificación en la audiencia de lectura de fallo no es extenso ni indefinido. Por el contrario, se trata de un término de diez días para que la Sala pueda citar a las partes e intervinientes, y que estos puedan organizarse para asistir. De este modo, una vez tomada la decisión por la Sala, que obra en las actas públicas de sus sesiones, existe un ejercicio de la función jurisdiccional en el que se define la situación jurídica del procesado. El hecho de que se le notifique la sentencia en un plazo máximo de diez días es relevante para el ejercicio de su derecho de defensa respecto de las determinaciones del juez o tribunal, pero no para considerar si el Estado incurrió en una inactividad sancionable con la prescripción de la acción penal.
A partir de estos argumentos, para la Sala resultaría
su derecho de defensa respecto de las determinaciones del juez o tribunal, pero no para considerar si el Estado incurrió en una inactividad sancionable con la prescripción de la acción penal.
A partir de estos argumentos, para la Sala resultaría irrazonable adoptar una posición diferente, como la que fundamenta la demanda. Esto debido a que si se parte de considerar que la prescripción constituye una sanción en contra del Estado, entonces integrar los actos de proferimiento y lectura significaría que el cumplimiento del deber de juzgar se llevaría a una etapa posterior a aquella donde efectivamente se ejerció la potestad jurisdiccional. En otras palabras, se perfeccionaría la sanción al Estado cuando efectivamente ya había cumplido con el deber que se reprocha como omitido. Esta circunstancia, sumada al hecho de la brevedad del término judicial entre ambas actuaciones y que sea después de la lectura del fallo que se habilitan los recursos judiciales extraordinarios que resultarían procedentes, como se explica en76001600019620178403001 Casación N° 64475
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el fundamento jurídico 38, permite concluir la compatibilidad entre la norma y la Constitución.
(…) en el estudio de la norma demandada, la Sala no evidencia desconocimiento alguno de la Constitución que permita acceder a las pretensiones del actor por tres razones.
Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en la definición de la situación jurí dica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la
penal es castigar la inactividad del Estado en la definición de la situación jurí dica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez s ea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia».
11.15. En este orden, como no se encuentra ningún fundamento válido que sustente la manifestación del demandante, se concluye que para el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia en contra de JUAN PABLO DÍAZ BOLÍVAR -31 de marzo de 2023 -, la acción penal por el delito de homicidio culposo por el que fue juzgado no76001600019620178403001 Casación N° 64475
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estaba prescrita, pues los cuatro (4) años y seis (6) meses a que hace referencia el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, contados desde la formulación de la imputación -1° de noviembre de 2018-, se cumplieron el 1° de mayo de 2023, fecha para la
hace referencia el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, contados desde la formulación de la imputación -1° de noviembre de 2018-, se cumplieron el 1° de mayo de 2023, fecha para la cual, por virtud del artículo 189 del Código Penal, ya se había suspendido el término de prescripción.
12. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra JUAN PABLO DÍAZ BOLÍVAR con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.
13. Resta señalar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de l demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han s ido reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,76001600019620178403001
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V. RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN PABLO DÍAZ BOLÍVAR , por las razones plasmadas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala76001600019620178403001 Casación N° 64475
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16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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