CSJ - AP2487-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 15238610317320198008901
Casación NI: 64627
JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP2487-2026 Radicación 64627 Aprobado acta Nº. 112
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE , contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó parcialmente el fallo emitido el 21 de octubre de 2022, con el que el Juzgado 2° Penal del Circuito con FunciónCUI: 15238610317320198008901
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de Conocimiento Duitama condenó a l procesado , como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo .
II. HECHOS
2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron lo siguiente :
2.1. Entre octubre de 2018 y enero de 2019, K.A.D.C. 1 (de 13 años de edad 2) vivió con su mamá (L.V.C.); primero en una
instancia, los falladores determinaron lo siguiente :
2.1. Entre octubre de 2018 y enero de 2019, K.A.D.C. 1 (de 13 años de edad 2) vivió con su mamá (L.V.C.); primero en una residencia situada cerca al « Colegio S.B. » y luego en otra en el Barrio S .F. de Duitama ( Boyacá). Con ellos también residía JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE , quien para entonces era el compañero permanente de L.V.C.
2.2. Durante esa época, en varias oportunidades, SÁNCHEZ RICAURTE se acost aba en la cama marital, para ver películas junto a su pareja y la niña ; se ubicaba entre ellas, esperaba a que se durmieran y aprovechaba esa situación para tocar a la menor con sus manos ; algunas veces en sus senos y en el abdomen (por encima de la ropa ) y, otras en la «vagina», por debajo del «panty», hasta que K.A.D.C. despertaba y advertía lo sucedido .
1 Se omiten los nombres de la víctima, su progenitora y los datos exactos de esas residencias, para preservar su derecho a la intimidad, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la ley 1098 de 200 6. 2 Nacida el 13 de marzo de 2005.CUI: 15238610317320198008901
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2.3. En febrero de 2019, L.V.C. (madre) leyó una conversación que su hija sostuvo con una amiga, mediante la aplicación de mensajería instantánea «Whatsapp», donde ellas
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2.3. En febrero de 2019, L.V.C. (madre) leyó una conversación que su hija sostuvo con una amiga, mediante la aplicación de mensajería instantánea «Whatsapp», donde ellas aludían a circunstancias relacionadas con los tocamientos de índole sexual .
Por ello , la progenitora de denunció esa situación K.A.D.C. ante la Fiscalía General de la Nación .
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 15 de julio de 20 193, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscal 8ª Seccional de esa ciudad le imputó a JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado ( por su parentesco -por afinidad - con la víctima), en concurso homogéneo y sucesivo (previsto en los artículos 314, 2095 y 211 núm. 5 6 del mismo estatuto de la Ley 599 de 2000 , este último modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 ), reproche que el implicado no aceptó 7.
3 Acta de audiencia obrante a folios 4 y 5 digitales del cuaderno de primera instancia. 4 «Artículo 31. concurso de conductas punibles. el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que
acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ». 5 «Artículo 209. actos sex uales con menor de catorce años: el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. ». 6 «Artículo 211. circunstancias de agravación punitiva: las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 5. la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad domést ica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre » 7 La referida fiscal se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.CUI: 15238610317320198008901
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4. El 21 de agosto del mismo año esa delegada fiscal radicó el pliego de cargos 8, cuyo conocimiento correspondió al
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4. El 21 de agosto del mismo año esa delegada fiscal radicó el pliego de cargos 8, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, autoridad ante la cual, el 5 de diciembre del 2019, la Fiscalía acusó a SÁNCHEZ RICAURTE como autor del punible mencionado , en los mismos términos 9.
5. La audiencia preparatoria ocurrió el 2 de marzo de 202010 y el juicio oral se adelantó en sesiones de 611 y 712 de diciembre de 2021 y 19 de septiembre de 202 213; en esta última diligencia , se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de
200414.
6. A través de sentencia dictada el 21 de octubre de 202215, el aludido Juzgado: (i) condenó a SÁNCHEZ RICAURTE como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado 16, en concurso homogéneo y sucesivo , en los términos expuestos ; (ii) le impuso las penas de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
8 Obrante a folios 13 y 14 digitales del cuaderno de primera instancia. 9 Acta de audiencia obrante en folios 7 a 10 digitales, ibidem .
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
8 Obrante a folios 13 y 14 digitales del cuaderno de primera instancia. 9 Acta de audiencia obrante en folios 7 a 10 digitales, ibidem . 10 En ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas. al cabo de esto, dicho funcionario judicial accedió a esos pedidos. al respecto: a cta de audiencia obrante en folios 16 -19 digitales, ibid . 11 Acta de audiencia obrante en folios 21 -23 digitales, ib . 12 Acta de audiencia obrante en folios 25 -26 digitales, ibid . 13 Acta de audiencia obrante en folios 28 -31 digitales, ib . 14 «Artículo 447. individualización de la pena y sentencia. si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a l as condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. » 15 Folios 33 a 55 digitales, obrantes en el cuaderno de primera instancia . 16 Por su « parentesco con la menor agredida ».CUI: 15238610317320198008901
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domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo
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domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 16 de marzo de 2023 17, la Sala Penal del Tribunal
Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la confirmó .
8. A través de su defensor, el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA 18
9. El casacionista invocó un cargo, mediante el cual, pregonó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por un falso raciocinio que conllevó a la «aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 209 y 211.5 del Código Penal » y a desconocer lo previsto en los c ánones «29.4 de la Constitución Política , 7 y 381 de la ley 906 de 2004»;
así:
9.1. Para explicar ese reproche, el defensor manifestó que K.A.D.C. testificó que los abusos ocurrieron entre octubre de 2018 y enero de 2019; no obstante, agregó que en marzo de 2018 sostuvo una conversación con su amiga M.N.C., a través de la aplicación de mensajería instantánea « Whatsapp», en ella le
17 Folios 9 -27 digitales obrantes en el cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 41 -62 digitales, ibidem .CUI: 15238610317320198008901
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17 Folios 9 -27 digitales obrantes en el cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 41 -62 digitales, ibidem .CUI: 15238610317320198008901
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comentó sobre esos tocamientos y en febrero de 2019 su progenitora leyó esa conversación.
A juicio del libelista , esta aseveración enmarca una contradicción relevante, dado que, de ser cierta, conllevaría afirmar que los tocamientos ocurrieron mucho antes de la fecha inicialmente mencio nada; tal circunstancia, le resta ría credibilidad a la tesis planteada por la Fiscalía.
9.2. Debido a lo anterior, el Tribunal se equivocó al estimar que la versión de la víctima era congruente y precisa, en tanto que , resulta contraria a una máxima de la experiencia, según la cual, « siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad ».
9.3. Por otro lado, en esos chats la agredida no adujo que su padrastro « abusaba de ella », sino qu e la «maltrataba » y, en todo caso, esa «conversación fue puesta con la intención » de que la progenitora de la menor observara esos mensajes; por tal motivo, es posible afirmar que L.V.C. no advirtió cambios en el comportamiento de su hija durante la temporada en la que ocurrieron los actos investigados .
9.4. De contera, el demandante afirmó que « conforme a las reglas de la experiencia es improbable que los hechos narrados por K.A.D.C. hayan realment e ocurrido, pues tanto a
que ocurrieron los actos investigados .
9.4. De contera, el demandante afirmó que « conforme a las reglas de la experiencia es improbable que los hechos narrados por K.A.D.C. hayan realment e ocurrido, pues tanto a los niños como aquellos que llegan a la mayoría de edad, deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios ».CUI: 15238610317320198008901
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9.5. Para el casacionista, esa presunta violación indirecta es trascendente , en tanto que, existe un manto de duda razonable sobre la ocurrencia de los presuntos tocamientos , que, de no haber se producido ese desatino , debió resolverse a favor del implicado . Por consiguiente , pidió casar el fallo y, en su lugar, absolverlo .
V. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución 19, en armonía con los cánones 32 -numeral 1º -20 y 18421 de la Ley 906 de 2004, es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar, como la interpuesta por la defensa de
JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE .
11. Este recurso extraordinario es un instrumento excepcio nal de control de la legalidad de los fallos de segundo grado, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 22 constitucionales y legales.
excepcio nal de control de la legalidad de los fallos de segundo grado, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 22 constitucionales y legales.
19 “Articulo 235. son atribuciones de la corte suprema de justicia: 1. actuar como tribunal de casación (…) ”. 20 “Artículo 32. de la corte suprema de justicia. la sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: 1. de la casación”. 21 “Artículo 184. admisión. vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la sala de casación penal de la corte suprema de justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión d e la demanda (…) ”. 22 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 15238610317320198008901
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12. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad o libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trasce ndente en el fallo atacado.
13. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la precisión y coherencia en la postulación de cada uno de los reparos efectuados , conforme
bastarse a sí mismo, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la precisión y coherencia en la postulación de cada uno de los reparos efectuados , conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de evaluar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho .
14. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
15. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, desconoció la naturaleza de este medio excepcional de impugnación , en tanto que: (i) planteó la ocurrencia de un falso raciocinio , por el presunto desconocimiento de máxima s de la experiencia inexistente s y;
(ii) de manera genérica y deshilvanada , postuló una perspectiva particular sobre la forma en la que debieronCUI: 15238610317320198008901
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valorarse las pruebas ; todo esto, sin dirigir es os reproche s a la demostración de l error de hecho invocado .
16. Cabe acotar que l a vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia errores en la apreciación o valoración de los hechos a través de pruebas que sustentan el
la demostración de l error de hecho invocado .
16. Cabe acotar que l a vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia errores en la apreciación o valoración de los hechos a través de pruebas que sustentan el fallo, siempre y cuando , los respectivos desatinos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norm a o a su inobservancia 23.
17. Específicamente , el falso raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio de conocimiento los falladores omitieron la aplicación o quebrantaron alguna regla de la lógica , la ciencia o, una máxima de la experiencia ; las cuales se definen así:
17.1. Las primeras constituyen parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento 24.
17.2. L a ciencia puede entenderse como el « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», con l os que se busca sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cogn oscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar
23 Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa
de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo. 24 Al respecto AP1598-2018 en el radicado 51349 del 25 de abril de 2018.CUI: 15238610317320198008901
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«fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica». (CSJ. SP. 15 sep. 2010, rad. 32488 )
17.3. Mientras que las máxima s experienciales son comprendidas como enunciados « con pretensión de universalidad » que, como se detallará más adelante, indican la ocurrencia de sucesos generalmente asociados entre sí , en un «contexto socio histórico específico »25.
18. Además, cuando se acusa la ocurrencia de este yerro atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que debió hacerse con base en lo que objetivamente enseña la prueba y, por consiguiente, qué postulado de la sana crítica se ignoró o cual fue el que d evino equivocadamente empleado 26.
19. Acorde con lo expuesto en la demanda , cabe destacar que, de manera reiterada , esta Sala ha expuesto que los axiomas basados en la experiencia se utilizan como formas de
empleado 26.
19. Acorde con lo expuesto en la demanda , cabe destacar que, de manera reiterada , esta Sala ha expuesto que los axiomas basados en la experiencia se utilizan como formas de conocimiento inferencial, en virtud de las cuales un hecho conocido, que se entiende uniforme en determinado conglomerado social y en cierta época , puede indicar la ocurrencia de otro suceso, al cual generalmente está aparejado.
20. Sin embargo, no pueden invocarse de cualquier manera, pues su construcción no está fundada en «la práctica
25 CSJ SP 7 dic. 2011, Rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, Rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 26 Al respecto: CSJ. AP4580 -2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945 -2024. Rad. 65158. 28 ago. 2024, entre otras .CUI: 15238610317320198008901
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judicial o la actividad delictiva 27»; sino en el ordinario devenir de los acontecimientos cotidianos de la vida en sociedad 28, apreciados de forma abstracta, entendidos por la Corte en los siguientes términos:
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B. (CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667) 29.
21. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar
modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B. (CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667) 29.
21. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la admisibilidad de un cargo, orientado a demostrar el desconocimiento de este tipo de razonamientos, es confirmar si el recurrente formuló una « proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razon amiento del juzgador deviene falso » (AP3780 - 2025, rad. 60818, 13 jun. 2025 ).
22. En este caso, como argumento central de censura, el defensor pregonó que el Tribunal se apartó de una máxima de la experiencia, según la cual, « siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad ».
23. Sin embargo, esa preposición atañe a un hecho judicial y no a uno cotidiano apreciado de forma abstracta .
27 CSJ SP, 20 May. 2020, Rad. 47967; AP3080-2022, Rad. 58113, 13 jul. 2022. 28 CSJ. AP7491-2025. Rad. 64955. 10 oct. 2025. 29 Reiterada en CSJ AP , 29 ene. 2014, Rad. 42.086; SP, 12 oct. 2016, Rad. 37.175 y SP15572018, 9 may. 2018, Rad. 47.423 y SP932 -2025, 2 abr. Rad. 61.219.CUI: 15238610317320198008901
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24. Además, tal postulado tampoco reúne las condiciones de generalidad y universalidad propias de este tipo de axiomas experienciales; si bien se espera que el relato que un testigo presenta en juicio converja en los aspectos esenciales de tiempo, modo y lugar del suceso narrado , en algunos casos puede incurrir en inconsistencias relevantes por motivos distintos al de querer mentir , tales como, su inmadurez emocional o su senilidad ( asociadas a la edad ), la presión psicológica que sufr e en su entorno , la culpa que puede desarrollar por ser víctima de un hecho vergonzoso , entre otras.
25. Por otro lado, el demandante afirmó que « conforme a las reglas de la experiencia es improbable que los hechos
narrados por K.A.D.C. hayan realmente ocurrido, pues tanto a los niños como aquellos que llegan a la mayoría de edad, deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios ».
26. Este reproche cuenta con la misma suerte del anterior, toda vez que, alude a una circunstancia judicial, alejada de la cotidianidad, que carece de las condiciones necesarias para constituir axiomas basados en la experiencia.
27. Es decir, el recurrente alegó un presunto falso raciocino , con base en máximas inexistentes, lo cual desconoce la debida precisión y sustentación del cargo
necesarias para constituir axiomas basados en la experiencia.
27. Es decir, el recurrente alegó un presunto falso raciocino , con base en máximas inexistentes, lo cual desconoce la debida precisión y sustentación del cargo invocado ; sumado a ello, no postuló el desconocimiento de otro postulado de la sana crítica concreto y, mucho menos, sustentó la ocurrencia de un desatino de esa especie.CUI: 15238610317320198008901
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28. Tales falencias revelan que , en realidad, la intención del libelista era cuestionar, de manera genérica y deshilvanada, la valoración probatoria efectuada por falladores, a la manera de un alegato de instan cia, para plantear: (i) que el Tribunal pasó por alto que el testimonio de la menor víctima carecía de la claridad necesaria para acreditar la fecha en la que ocurrieron los tocamientos endilgados ; y (ii) que debió desestimar su versión, dado que las pruebas de descargo le restaban credibilidad.
29. Por consiguiente, aun cuando e l defenso r pretendió encausar tales re proches por la vía de los errores de hecho respectivos, desarrollarlos y demostrarlos de forma adecuada, ello no ocurrió; en su lugar, pr opuso un discurso que se aparta del rigor lógico y la naturaleza excepcional de la casación, la cual no constituye una prolongación de los debates procesales zanjados en la sentencia.
30. Por otro lado, la Sala observa que las presuntas
aparta del rigor lógico y la naturaleza excepcional de la casación, la cual no constituye una prolongación de los debates procesales zanjados en la sentencia.
30. Por otro lado, la Sala observa que las presuntas «inconsistencias » que el demandante planteó carecen de la trascendencia necesaria para afectar el sentido del fallo .
31. Lo anterior, en tanto que, mediante el fallo emitido el 21 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama encontró que, de
manera clara y precisa, K.A.D.C. testificó que entre octubre de 2018 y enero de 2019, cuando tenía 13 años de edad, en varias oportunidades, SÁNCHEZ RICAURTE se acostó en su cama, junto a su pareja y la niña, se ubicó entre ellas, esperó a que se durmieran y tocó a la menor con sus manos, algunas veces en sus senos y en el abdomen ( por encima de la ropa ) y, otras enCUI: 15238610317320198008901
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la « vagina», por debajo del « panty», hasta que K.A.D.C. despertaba y advertía lo sucedido.
32. A través de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal agregó que : (i) la víctima no mostró algún «sentimiento de retaliación » que la llevara a inventar ese relato ;
(ii) su versión evidencia que ella no le comentó lo sucedido a su progenitora debido a la « confusión que generaba en su psiquis (…) el hecho de que quien ejercía la figura paterna (…)
(ii) su versión evidencia que ella no le comentó lo sucedido a su progenitora debido a la « confusión que generaba en su psiquis (…) el hecho de que quien ejercía la figura paterna (…) ejerciera dichos actos »; (iii) los testimonios de las psicólogas que entrevistaron a la menor30 notaron en ella « alteraciones emocionales y cambios de comportamiento » que hacen necesario un proceso de restablecimiento de derechos; (iv) L.V.C. y M.N.C. (mamá y amiga de la agredida, respectivamente ), narraron que en esas fechas K.A.D.C. lloraba constantemente y se sentía incomoda frente a su padrastro y hablaron del «chat de Whastapp » en el que ella mencionó que sufría de tales abusos, circunstancias que el testimonio del acusado no desvirtuó .
33. En particular, frente a la temporada en la que ocurrió dicha conversación digital, esa Colegiatura concluyó:
«En suma, la censura de la defensa del procesado se cierne en los presuntos yerros en la valoración probatoria realizada por la primera instancia, la cual, a su juicio, se generó al no adve rtir las contradicciones en las que se había incurrido, no solo por la víctima, sino por la adolescente K.A.D.C., puntualmente en cuanto a la fecha en la cual se había suscitado la conversación de WhatsApp, aspecto
30 Andrea Niño Paipilla, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Nancy Consuelo Cely Cely y Claudia Jackeline Rodríguez Figueredo.CUI: 15238610317320198008901
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Jackeline Rodríguez Figueredo.CUI: 15238610317320198008901
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que si bien genera confusión en punto de la fecha, no mancha de duda el centro del asunto y la concurrencia del hecho lesivo ».
34. En ese sentido, además de l os defectos argumentativos que perturban la claridad, precisión y debida sustentación del cargo invocado, se advierte que, en todo caso, el libelista también se sustrajo de su deber de demostrar que las irregularidades que planteó , de manera directa, afectan el sentido del fallo impugnado; dicha s falencias le impiden a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, en casación, frente al presunto falso raciocinio.
35. Lo anterior no es óbice para que la Corte exprese que no vislumbra situación alguna que la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, en materias no abordadas en el libelo; por tanto, estima innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
36. En consecuencia, la demanda será inadmitida. En contra de esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del
contra de esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 31, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
31 Reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP9222022, Rad. 54103.CUI: 15238610317320198008901
Casación NI: 64627
JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE
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Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
PRIMERO: IN ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE , contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 16 de marzo de 2023 .
SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en pr ecedencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Presidente de la SalaCUI: 15238610317320198008901
Casación NI: 64627
JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RICAURTE
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Casación NI: 64627
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