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CSJ - AP2489-2022(57214)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2489-2022(57214)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2489–2022 Radicado N° 57214. Acta 133. Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la proferida el 29 de abril de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial que, por la vía de la culpabilidad preacordada, la condenó como cómplice del concurso de conductas punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daños en los recursos

1 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos En 1994, GUSTAVO ADOLFO MATALLANA ANDRADE tramitó una licencia ambiental para explotación minera, la cual fue concedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca [en adelante CAR], cuya historia de obtención y vigencia, también comprendió el Contrato de Concesión Minera n.° 16432, sobre los frentes de explotación Villa Paula

I y II, ubicados en la vereda Mochuelo, localidad de Ciudad Bolívar, zona rural de Bogotá D.C. Mediante Resolución n.° 1043 de julio 6 de 2001, la CAR impuso a MATALLANA ANDRADE un Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental. Así mismo, en Resolución n.° 1334 de noviembre 12 de 2002, resolvió un recurso de reposición contra aquella y, aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por el citado ciudadano, destinado a ser ejecutado en la cantera relacionada, por espacio de treinta años: del 9 de enero de 1998 a 9 de enero de 2028. El 30 de abril de 2009, GUSTAVO ADOLFO MATALLANA ANDRADE cedió los derechos inherentes al Contrato de 2 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS Concesión Minera n.° 16432, así como las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental, a la sociedad Operaciones CJ Ltda. (la que luego se denominaría Miner Group S.A.S.), cesión autorizada por la CAR a través de Resolución n.° 1738 de septiembre 25 de 2013. El 9 de junio de 2014 la CAR realizó una visita al área del título minero para establecer si se estaba llevando a cabo explotación ilícita de minerales y los impactos sobre el ambiente, evidenciándose la extracción de materiales de construcción por parte de Ingeniería y Minería de Colombia S.A.S – INMICOL, contratada por Miner Group S.A.S. Mediante Resolución n.° 0211 del 2 de octubre de 2015,

la CAR decretó medida preventiva de suspensión de actividades de extracción de materiales de construcción en la Cantera Villa Paula, en razón del incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental en la explotación minera, así como no atender los requerimientos realizados por la autoridad ambiental. El procedimiento de sellamiento se efectuó el 9 de noviembre siguiente. Pese a la suspensión preventiva, en la anunciada cantera, Miner Group S.A.S. e INMICOL llevaron a cabo actividades diurnas y nocturnas de extracción minera y acopio de materiales para construcción, mediante el uso de maquinarias como excavadoras, buldóceres, volquetas, cargadores, retroexcavadoras, martillos neumáticos, entre 3 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS otras, situación verificada en el terreno conforme a diligencia de allanamiento y registro de fecha 22 de febrero de 2016, en la que fue capturada en flagrancia CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS (además de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA) quien, en su condición de representante legal suplente de INMICOL, tuvo incidencia en la específica operación desarrollada en el campo por esta sociedad y realizó actividades comerciales en la venta de material extraído de la cantera Villa Paula. La labor extractiva de minerales, por cuenta del método empleado para acceder a los yacimientos, determinó abatimiento del nivel freático de la zona, con afectación del recurso hídrico, dejando grietas, procesos de erosión en surcos, cárcavas y deslizamientos, debido al mal manejo de

drenaje de las aguas internas y externas de la mina, lo que ocasiona movimientos en masa, flujo y arrastre de material por lluvia. También generó un alto impacto en el recurso del suelo por la pérdida de sus horizontes y de cobertura vegetal, dejándolo al descubierto por el descapote. El anterior fenómeno se presentó a raíz del manejo inadecuado de las escombreras, en las que se acumulaban residuos sólidos, aglomerados de manera dispersa, sin control y deficiente conducción de aguas perimetrales, lo que produjo arrastre de material por el sistema de escorrentía de la montaña. 4 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS En el área de influencia de la actividad minera la vegetación se devastó por la explotación antitécnica; así, se destruyeron los estratos arbóreos, lo cual produjo afectación al ecosistema, debido a que la recuperación del área por procesos ecológicos es muy lenta, en razón a la pérdida del suelo. La destrucción de la capa vegetal, por generación de material particulado que se depositó sobre las hojas, frutos, flores y tallos de las plantas, hizo que se perdieran hábitats importantes para la fauna local, lo cual generó migraciones, extinciones locales y muerte de especies. En el terreno se detectan las huellas de la maquinaria, ante la presencia de taludes superiores a noventa grados, por excavaciones que afectan el suelo y el subsuelo, generan

erosión, inestabilidad, agrietamiento y hundimiento del perfil natural, lo que conlleva desprendimiento de material y desestabilización de taludes. El paisaje natural se interrumpió por el desarrollo de la actividad minera, en razón al descapote y remoción del suelo y la pérdida de capa vegetal en la zona, impidiendo el normal desarrollo biótico del ecosistema. Los residuos sólidos resultantes también cambiaron el entorno natural y produjeron afectación paisajística. 5 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS 2.2 Procesales El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, en contra de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA y CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS se formuló imputación por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales –verbo rector explotar–, en concurso heterogéneo con daños en los recursos naturales –verbos destruir e inutilizar– y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo –verbo rector contaminar–, contemplados, respectivamente, en los artículos 338, 331 y 333 del Código Penal, cargos que no aceptaron. El juzgado no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía. El ente instructor radicó escrito de acusación2, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal

del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que el 3 de agosto de 20173 se ocupó de su verbalización con relación a los anunciados punibles. La audiencia preparatoria, por su parte, se desarrolló el 2 de agosto de 20184. 1 Cfr. folio 29, C.O. n.° 1. 2 Cfr. folios 53 a 76, ib. Adicionado mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2017. Cfr. folios 124 a 128, ib. 3 Cfr. folio 129, ib. 4 Cfr. folios 188 a 191, ib. 6 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS El 8 de noviembre siguiente5, fecha señalada para dar inicio al juicio oral, el delegado del ente instructor y la defensa de OLARTE ROJAS manifestaron al juez cognoscente la existencia de un preacuerdo, consistente en que la acusada aceptaba los cargos endilgados, a cambio de que la fiscalía degradara la forma de participación en las ilicitudes juzgadas, pasando de coautora a cómplice. En el mismo acto procesal la célula judicial impartió aprobación al convenio, emitió sentido de fallo condenatorio, agotó la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que el diligenciamiento en contra de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA prosiguiera por el cauce del proceso ordinario. La lectura de la decisión se produjo el 29 de abril de

20196; en ella7, condenó a CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS como cómplice de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, e impuso penas de 46 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 15.055 salarios . mínimos legales mensuales vigentes. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5 Cfr. folio 199, ib. 6 Cfr. folio 83, C.O. n.° 2. 7 Cfr. folios 74 a 82, ib. 7 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo adiado 15 de octubre del mismo año8, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.

III. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el defensor acude a esta sede e invoca un cargo único por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Explica que la demanda se sustenta en la existencia de

irregularidades por violación de garantías fundamentales que, en su concepto, posibilitan la declaratoria de nulidad del acto de aceptación del preacuerdo. Indica que los jueces de instancia violaron el derecho constitucional al debido proceso, pues, negaron la retractación de aceptación de culpabilidad, posibilidad establecida en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en el caso concreto, al estar viciado el consentimiento e ignorar prueba pericial que así lo corrobora. 8 Cfr. folios 11 a 96, C.O. n.° 3. 8 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS Con ello –agrega–, se priva a la ciudadana de acceder a un juicio justo e imparcial, con el aporte de pruebas y demás garantías procesales, las que sólo son posible restablecer si se declara la nulidad de lo actuado, «incluso desde la audiencia preparatoria, a fin de proveer adecuadamente una eficiente defensa técnica». Expone que la procesada, «por presión del abogado de la defensoría pública que la asistía en ese momento fue inducida a aceptar cargos sin tener consciencia sobre sus implicaciones y sus consecuencias, pues el abogado ejerció presión sobre ella al decirle reiteradamente “Piense en su hija” “La van a condenar” “La van a culpar y ¿cómo se va a defender?” “Le van a dar 10 años de cárcel”» y, que al preguntarle al profesional del derecho cuáles eran las ventajas de aceptar cargos, obtuvo por respuesta quedar en

libertad, continuar con su vida, pero, que si iban a juicio, no iba a tener pruebas para defenderse. Aduce que entre las audiencias de acusación y preparatoria, la procesada en dos ocasiones solicitó a la fiscalía la aplicación del principio de oportunidad y en ellas rindió declaración relevante en contra del coacusado CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA, colaboración que tenía por objetivo dar por terminado anticipadamente el proceso, pero por aplicación del principio de oportunidad, con fundamento en la causal quinta del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. 9 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS Por ello, CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS acudió a la audiencia de noviembre 8 de 2018, convencida de que se tramitaba el principio de oportunidad y el defensor público, media hora antes de su instalación le manifestó que lo mejor para ella sería aceptar los cargos al no tener elementos materiales probatorios suficientes para afrontar el contradictorio. Es solo después de la aceptación –añade–, que se percató que sería condenada, no solo al cumplimiento de pena de prisión extramural, sino al pago de una multa superior a los quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la que, motu proprio, solicitó y se realizó una valoración psicológica forense, la cual concluyó que frente a situaciones de tensión y de estrés vital, OLARTE ROJAS asume decisiones de forma irreflexiva y no planeadas, por ende, que existe una alta probabilidad de que en la

audiencia en comento hubiese tomado la determinación de aceptar cargos sin consciencia de sus consecuencias, experticia forense que en su momento aportó ante el juez de conocimiento de primera instancia y que el de segundo nivel desestimó, no sin antes interponer una acción de tutela que fue denegada en el sentido de que el proceso penal se hallaba en curso y tenía la posibilidad de ejercitar los recursos pertinentes en su interior. 10 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS En suma, al encontrar que el consentimiento de su prohijada, conforme a normas del estatuto civil que cita, estuvo viciado al momento de aceptar los cargos por cuenta del preacuerdo al que llegó con la fiscalía, aunado a que acredita con valoración que en su determinación hubo transgresión de derechos fundamentales, depreca la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito

de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la 11 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184. Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero

de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su 12 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS determinación, aunque, en el caso del segundo tópico, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, si ellos fueron objeto del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una

forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales9, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, 9 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 13 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada. Téngase en cuenta la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Sala (Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39025): [e]l procesado únicamente puede desdecirse de su manifestación de culpabilidad a partir del momento en que la expresa hasta cuando el respectivo juez le imparte aprobación. Así, en tratándose de la aceptación de cargos durante la audiencia de formulación de la imputación, el investigado puede válidamente retractarse antes de que en la misma diligencia el juez de control

de garantías tenga por verificado el allanamiento, por ejemplo, durante el interrogatorio que el funcionario necesariamente debe formularle para constatar que la admisión del reproche penal es voluntaria, con[s]ciente, libre, informada y asesorada. Lo mismo sucede cuando la terminación del proceso se genera por la admisión de los cargos en fases posteriores (preparatoria, inicio del juicio oral), con la diferencia que, en esas oportunidades, el llamado a examinar si la manifestación por iniciativa propia reúne esas características es el juez de conocimiento. En cambio, si la renuncia del investigado al axioma de no autoincriminación se produce por razón de la negociación de las partes –fiscalía y procesado– (preacuerdo), como quiera que no hay intervención judicial en la suscripción del pacto respectivo, a cualquiera de ellas les está permitido retractarse desde el momento en que lo signan hasta antes de que el juez de conocimiento lo declare aprobado. Legalizado el allanamiento o el acuerdo, se recaba, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio admite su responsabilidad y renuncia a las garantías tantas veces 14 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS mencionadas a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal en la medida que desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a

procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.10 4.3 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. En efecto, lo primero a destacar es el iterativo argumento de quien ahora representa los intereses de CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS, por pretender hacer ver la trasgresión del derecho a la defensa técnica de la procesada, no solo en el acto de aceptación de cargos por la vía del preacuerdo, sino en el escalón procesal precedente de la diligencia preparatoria, en el que recrimina la labor defensiva del entonces profesional del derecho a cargo. Así, censura la refutación del pedimento probatorio de la fiscalía y la ausencia de solicitudes propias, escenario que, sin duda alguna, deja entrever una prolongada discusión sobre el tema, pues, recuérdese que, so pretexto de un compromiso a dicha garantía fundamental, ante el juez ad quem recurrió en alzada para exponer la retractación al allanamiento y, en esencia, adujo una indebida asesoría y 10 También sobre el punto: CSJ AP2285-2021, 9 jun., rad. 58052 y CSJ AP14062021, 14 abr., rad. 52347. 15 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS presión por parte del anterior defensor para que la enjuiciada escogiera el camino procesal del preacuerdo con la fiscalía,

aunado a que, supuestamente, OLARTE ROJAS entendió que estaba en una audiencia en la que se discutiría un pretendido principio de oportunidad y no en una diligencia de verificación de aceptación que daría lugar a que se dictara sentencia condenatoria en su contra. A tales cuestionamientos, el Tribunal dejó en claro que OLARTE ROJAS contó con la asistencia idónea de un profesional del derecho, primero en la audiencia preparatoria, donde consiguió el decreto de un número importante de prueba testimonial a practicar en juicio, además, logró la exclusión de pruebas solicitadas por el representante de víctimas, y segundo, cuando en su presencia, de manera libre, consciente y voluntaria, decidió aceptar los cargos formulados por la fiscalía, traducidos en un preacuerdo altamente favorable a sus intereses, dada la drástica reducción punitiva a la cual se hizo merecedora. Ahora, con idéntica argumentación a la ya expuesta, sustenta el recurso extraordinario cuya pretensión es la de invalidar la actuación, no desde el inicio de la audiencia de juicio oral, etapa en la que se suscitó el preacuerdo, sino desde la diligencia preparatoria, postulación que deja al descubierto su velado propósito. 16 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS Los derroteros plasmados en el libelo no tienen contenido distinto a un alegato de instancia y por ello la desestimación es inevitable, puesto que al interior el proceso y en el fallo de segundo grado quedó suficientemente

elucidado que la aceptación de cargos por parte de la implicada se surtió con apego al ordenamiento procesal y con total respeto de los derechos de orden superior, por lo tanto, no resulta desacertado sostener que la única intención del casacionista es la de pretender una retractación del acuerdo, so pretexto de una supuesta vulneración de garantías en detrimento de la procesada, asunto ampliamente debatido en las instancias, sumando a ello su principal finalidad, que no es otra que retrotraer el diligenciamiento a la etapa de preparación al juicio, al considerar que su estrategia defensiva resulta mejor, que aquella expuesta por quien le precedió. Del tema propuesto en casación, según lo puede constatar la Corte, de manera prolija se ocupó el juez ad quem, pues, al hilo de los registros corroboró que la decisión de aceptación de cargos por el camino procesal del preacuerdo, fue adoptada de manera libre y consciente por la acusada, con la permanente asesoría de su abogado defensor y en la que tuvo a su disposición todas las garantías para sopesar las consecuencias de su admisión de responsabilidad, dentro de un plano de entendimiento que propició el juez cognoscente, a efectos de asegurar una 17 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS ilustrada y voluntaria manifestación de su compromiso penal. Al verificar el contenido de la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, citada primigeniamente para dar inicio al juicio oral, pero que mutó a legalización de

preacuerdo por el convenio entre fiscalía y defensa, el delegado de la fiscalía estableció la relevancia jurídico penal de los hechos conocidos por la procesada desde el juicio de imputación, con base en los cuales realizó la calificación jurídica, en consonancia con las hipótesis factuales consignadas en la acusación. Así mismo, el fiscal dio traslado de los elementos materiales probatorios que permitían desvirtuar la presunción de inocencia de la inculpada, no sin antes, exponer el fundamento toral del preacuerdo, reducido a la degradación de su forma de participación de coautora a cómplice, a cambio de aceptar la incursión en el concurso de conductas punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, pactándose, incluso, la pena de prisión a imponer en un monto de treinta meses por el último de los ilícitos en mención (la pena mínima partía de sesenta meses), adicionándose ocho meses por cada uno de los restantes reatos, para un total de cuarenta y seis meses de prisión, así como la multa, la cual se acordó en quince mil 18 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS cincuenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes11. El juzgador de primera instancia, ilustró en términos de fácil comprensión la naturaleza del acto jurídico, le hizo saber a la acusada de la trascendental determinación que

adoptaría y brindó la oportunidad para que consultara con su defensor la decisión que habría de tomar y, sin que se advirtiera afectación alguna en su consentimiento, aquella decidió aceptar los cargos. Previa transliteración del registro de la audiencia de que se habla, bien abordó el Tribunal el análisis correspondiente, así12: [e]l cognoscente se dirigió a la procesada CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS, de la siguiente forma: “ciudadana OLARTE, por favor, yo debo (…) para efectos de aprobar, impartir aprobación o no a este preacuerdo, pues escucharla a usted, usted es el personaje central de esta actuación que tiene que ver con este preacuerdo, obviamente la tengo que interrogar para poder llegar a una conclusión que no puede ser diversa a que no se le estén vulnerando los derechos fundamentales, es decir, si usted está tomando una decisión libre, consciente, voluntaria, con suficientes elementos de juicio, porque ha sido (…) informada por su defensa y por la fiscalía, que cuando usted exprese esa voluntad, pues no haya ningún vicio de consentimiento, error por dolo o fuerza, que no esté obligada, que no haya sido engañada, que comprenda las 11 Inferior a la que legalmente le correspondía, pues, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal, «en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán…», por tanto, al guardar la proporción de la mitad reducida en el

preacuerdo, la pena de multa debió ser de 15.133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de 15.000 por la contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y de 66,665 por cada uno de los restantes punibles. 12 Cfr. folios 53 a 58, C.O. n.° 3. 19 Casación acusatorio n.º 57214 CUI 11001600000020180264101 CAROL VIVIANA OLARTE ROJAS consecuencias, naturaleza y alcance de este acto procesal o de esta figura jurídica, conocida como preacuerdo en materia penal; asimismo que se le hayan puesto presente sus garantías de índole constitucional, para ello, pues la tengo que interrogar, pero antes de interrogarla ciudadana OLARTE, es mi obligación como juez esas garantías de superior laya [sic] inmersas en la [C]onstitución [N]acional, en primer lugar, le recuerdo que usted tiene derecho a guardar silencio, usted no está obligada a declarar contra sí misma ni contra las personas que conforman su núcleo familiar y que están unidas a usted por vínculos de consanguinidad y afinidad hasta el cuarto y segundo grado, ¿qué significa ello? Que ningún ciudadano en Colombia que sea acusado por la comisión de un presunto punible está obligado a declarar, es decir tiene derecho [a] guardar silencio. Menos está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su esposo, compañero permanente, hermano, sobrinos, primos, tíos, hijos, suegros cuñados, en general, como ya le expliqué, esas personas que conforman su núcleo familiar y que están atadas

a usted por esos vínculos de consanguinidad o afinidad. Asimismo, señora OLARTE, usted tiene derecho a tener un juicio público, oral, concentrado, con inmediación de prueba, oponerse a las pruebas que presente la fiscalía y desde luego exhibir las que estime son favorables a, sus intereses, precisamente esta era la oportunidad para empezar a debatir, esa realidad fáctica que la fiscalía pretende traer a juicio y obviamente acreditar su responsabilidad. Así como todo ciudadano tiene derecho a tener ese juicio, también tiene otro: nadie está obligado a afrontar un juicio si no es su voluntad libre y consciente de hacerlo, porque bien puede (…) declararse responsable por e

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