CSJ - AP2490-2022(56652)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2490-2022(56652)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2490-2022
CUI No. 11001220400020190229700
Radicación n 56652 Acta No.133 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA, contra el auto del 24 de febrero de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
CUI No. 11001220400020190229700
Revisión No. 56652
JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA
II. HECHOS
1. JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ invadieron un potrero denominado “La Palma” en la finca “Los alisos del bosque” ubicada en la vereda “El Páramo” del municipio de Marulanda-Caldas, de propiedad del denunciante Guillermo Sierra Isaza, con capacidad para 35 reses.
2. El 12 de agosto de 2014, los implicados sacaron 7 novillos de dicho predio y los ubicaron en otro inmueble llamado “El Uno”. Después ingresaron al fundo “La Palma” 31 novillos sin autorización, y para garantizar el encierro y evitar el acceso del propietario o del administrador, clavaron madera y enredaron alambre de púas en la puerta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 20 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda -Caldas condenó por el delito de invasión de tierras o edificaciones a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS, en calidad de autor, y a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA, en condición de determinador, a la pena de 60 meses de prisión, multa de 124.995 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.
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4. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión.
5. El apoderado de los condenados presentó acción de revisión con sustento en la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, esta fue inadmitida mediante auto AP693 del 24 de febrero de 2021.
IV. LA DEMANDA
6. Con soporte en la causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA probó que el 12 de agosto de 2014, fecha en que ocurrieron los hechos, estuvo en la ciudad de Pereira, lo cual en su criterio no fue desvirtuado por el ente acusador.
7. Frente al sentenciado JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ
BURGOS afirma que acreditó en el proceso su derecho de dominio sobre el inmueble denominado “Santa Ana” dentro del cual se encuentra el potrero “La Palma”, circunstancia que no fue valorada en debida forma por el fallador de segundo grado.
V. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La demanda fue desestimada porque su proponente no se ajustó a la exigencia formal del artículo 194 de la Ley 906
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Revisión No. 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA de 2004, al no aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
9. Adicionalmente, incumplió la carga procesal consistente en desarrollar los supuestos en que sustentaba su solicitud rescisoria, esto es, la causal primera del artículo 192 del estatuto procesal penal1.
10. En esa oportunidad se indicó que el gestor pretendía activar una instancia adicional inexistente al traer aspectos ya debatidos ampliamente en la actuación penal con apreciaciones subjetivas respecto a la ausencia de valoración probatoria. Los argumentos que soportan la demanda de revisión fueron abordados y rechazados por los falladores de primera y segunda instancia.
VI. EL RECURSO
11. Después de reseñar las sentencias emitidas en contra de los condenados y con el propósito de obtener la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda de revisión, el apoderado solicita a esta Corporación “pronunciarse con relación a cada uno de los 18 puntos sustentatorios [sic] del recurso de apelación interpuesto,
desconocidos por el fallador de segunda instancia, por cuanto es ésta la forma en que puede apreciarse con claridad la 1 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. (…)”
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Revisión No. 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA ausencia de responsabilidad por inexistencia del delito atribuido injustamente a los sentenciados”.
VII. CONSIDERACIONES
12. El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. Corresponde a quien lo promueve, acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la exposición de razones fundadas.
13. Para la Sala, la acción de revisión no es constitutiva de una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia en firme. En esa comprensión, la decisión objetada puso de relieve cómo este recurso extraordinario comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. 49213).
14. En el auto recurrido, la Sala llamó la atención sobre el incumplimiento de uno de los requisitos formales, cuya satisfacción resulta indispensable para la admisión de la demanda, en concreto, el previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la interposición de la
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Revisión No. 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA acción de revisión requiere el acompañamiento de la constancia de ejecutoria de la decisión objetada.
15. Al respecto, el apoderado no planteó manifestación alguna en la sustentación del recurso de reposición. La incertidumbre sobre la firmeza de la condena se mantiene, lo que, en principio, se constituye en obstáculo para el examen de fondo de la cuestión planteada, debido a que esta acción extraordinaria tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación (CSJ, AP1912, 19 ago. 2020,
Rad. 57061).
16. Por otro lado, la postulación del recurrente se centra en que esta Corporación debe pronunciarse sobre “18 puntos” que sustentaron el recurso de apelación, tras considerar que el fallador de segunda instancia desconoció “elementos de derecho” que favorecían a sus prohijados con una sentencia absolutoria, circunstancia que ninguna relación guarda con la causal de revisión invocada, y por tanto incide en la determinación de mantener la inadmisión de la demanda.
17. En primer lugar, es notoria la incongruencia entre la exposición inicial de motivos de la demanda de revisión y los contenidos en el recurso de reposición, aun cuando éste último no constituye un medio que pueda utilizarse para complementar, modificar o adicionar el escrito inicial ni para petición o práctica de pruebas, menos para subsanar
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Revisión No. 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad (CSJ AP180, 9 feb.
2015. Rad. 43853).
18. La demanda de revisión se basó en la presunta ausencia de valoración probatoria de la situación de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS respecto a su derecho de dominio sobre el inmueble invadido, y de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA, quien, según afirma, estuvo en PereiraRisaralda, lugar distinto a donde ocurrieron los hechos para la fecha en que éstos acaecieron. Mientras que el recurso de reposición se sustenta en la petición de un nuevo estudio sobre los aspectos que estructuraron la apelación como mecanismo ordinario de defensa.
19. De otra parte, la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para adoptar las
decisiones, no sólo por las causales, trámite y técnica, sino también por la finalidad que persigue: corregir actos de injusticia (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085).
20. En segundo lugar, el recurrente olvida que para configurar la causal primera del artículo 192 del estatuto
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Revisión No. 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA […] las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, hacen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas. […] Dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas. (CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50258).
21. En efecto, la estructuración lógica de este motivo de
revisión supone la exposición razonada de situaciones que demuestren que el delito, atendida su naturaleza y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, no pudo ser cometido sino por un sujeto o, en cualquier caso, por un número menor al de los condenados.
22. En el caso concreto, aunque no corresponda a la Sala buscar la adecuación fáctica, jurídica y probatoria cuando el argumento sea planteado de manera abstracta o cuyo propósito sea tratar discusiones ya zanjadas al interior del proceso penal, vale puntualizar que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia tuvieron soporte en diferentes medios de convicción documental, pericial y testimonial para tener por demostrada la materialidad de la conducta de invasión de tierras o edificaciones acaecida en el inmueble “La Palma” ubicado en
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Revisión No. 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA la vereda “El Páramo” del municipio de Marulanda-Caldas, donde Guillermo Sierra Isaza, quien denunció los hechos, ejercía sus derechos reales y explotación de pastura.
23. Asimismo, las instancias concluyeron la responsabilidad penal, como autor, de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS al desplegar los actos tendientes a efectuar y concretar el hecho dañoso, esto es, depositar el ganado en el lote “La Palma”, pese a que no era de su dominio, sellar la puerta de acceso y así evitar el ingreso de
su propietario; y de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA en calidad de determinador pues se pudo probar que fue quien acompañaba permanentemente al autor de la conducta punible, al punto de instigarlo y llevarlo a realizar el acto invasivo, sirviéndose del conocimiento que tenía sobre el bien cuestionado para elaborar las estrategias y así allanarlo. Lo que significa que no es presupuesto sine qua non que hubiese estado en el lugar de los hechos investigados para edificar su compromiso, descartando así la duda probatoria insalvable que conllevara a un fallo absolutorio.
24. En esas condiciones, la posición del recurrente enmarca un aserto que, por estar desprovisto de rigor en la elaboración de un contenido factual, jurídico y demostrativo, refleja estrictamente una apreciación individual y, por lo mismo, carece de la entidad para propiciar el juicio de revisión. Más allá de la discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia, debía demostrarse que a través de los hechos probados era objetivamente indiscutible que el
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Revisión No. 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA delito fue cometido por una sola persona, análisis del que adolece tanto la demanda como el recurso.
25. Finalmente, tampoco se advierte efecto alguno que sugiera la invalidez del auto objetado, toda vez que no se atacan las bases en que se fundó la inadmisión, sumado a que carece de sustento que sus consideraciones sean erradas, confusas o desacertadas.
26. En ese orden, los razonamientos que respaldan la negativa de revisión mantienen su validez, al tiempo que permiten la confirmación de esa determinación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto AP693 del 24 de febrero de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13