CSJ - AP2491-2020(53090)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2491-2020(53090)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP2491-2020 Radicación # 53090 Acta 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 19
Judicial en lo Penal II, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de abril de 2018, si no fuera porque se configura una causal de nulidad.
HECHOS: Desde el mes de diciembre de 2014 y los primeros meses del año siguiente, JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN contactó a
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN través de Facebook a la adolescente XXX1, con quien intercambiaron fotos íntimas, hasta que él la amenazó con publicar sus imágenes si no le enviaba fotografías más explícitas de sus genitales, a la vez que la amenazó con atentar contra la vida de su progenitora, si no accedía a tener relaciones sexuales con él. Atendiendo el requerimiento amenazante, en el primer encuentro dispuesto para el efecto en Facatativá, la menor le dijo que ese día no podía por tener un compromiso con su padre. En la segunda oportunidad, el 20 de abril de 2015, una vez se encontraron conforme a lo acordado, la policía capturó a LOTTA GARZÓN mediante un operativo derivado de la denuncia formulada por la madre de la niña sobre el particular.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 21 de abril de 2015, el Juzgado 1 Penal Municipal de
control de garantías de Facativá impartió legalización a la captura, así como al procedimiento de recuperación de información dejada al navegar en internet. La Fiscalía le imputó la comisión del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años (artículo 219 A, inciso 1, 1 No se registra el nombre de la adolescente en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN del Código Penal), en concurso con el punible de constreñimiento ilegal (artículo 182 ídem). A instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 27 de agosto de 2015 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual se mantuvo la imputación por los referidos comportamientos. Surtido el debate oral, el 25 de agosto de 2016 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Facatativá profirió fallo, condenando a JIMMY RAÚL LOTTA a 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa. Le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Impugnada tal providencia por la defensora, el Tribunal de Cundinamarca la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de abril de 2018.
LA DEMANDA:
La Procuradora Judicial comenzó por referir que si bien no impugnó el fallo de primer grado, ello no es óbice para acudir en casación para evitar la vulneración de las garantías del acusado, quien es un humilde vigilante, con escasa 3
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN preparación académica y reducidos ingresos económicos, además de que es necesaria la unificación de la jurisprudencia sobre la variación de la calificación entre acusación y fallo con modificación del núcleo fáctico. Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente solicitó la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, pues tanto en la acusación como en los alegatos de final del juicio la Fiscalía le imputó los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y constreñimiento ilegal, pero fue condenado por tentativa de acceso carnal violento. El Tribunal consintió la variación de la calificación en el fallo al considerar que la Corte así lo ha referido, al permitir tal modificación, “así el nuevo delito no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, con las condiciones ya señaladas respecto del núcleo fáctico y el respeto por los derechos de las partes”2, máxime si la condena fue por un delito de menor entidad respecto del imputado en la acusación. Luego de transcribir los hechos contenidos en la acusación y cotejarlos con lo expuesto en el fallo del Tribunal,
la censora concluyó que se modificó el núcleo fáctico para condenar a LOTTA GARZÓN por el delito de acceso carnal 2 Radicados 43041, 45589 y 44710. 4
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN violento en grado de tentativa, del cual nunca pudo defenderse, en cuanto no se precisaron los actos ejecutivos que no pueden corresponder a meros actos de amenazas o simplemente preparatorios sin concretarse un principio de ejecución de tal punible. Si en el segundo encuentro la menor no estaba sola sino con la policía que intervino en la captura, la tentativa de acceso carnal violento sería de imposible comisión. Nunca la Fiscalía en la imputación, acusación o juicio mencionó que se tratara de actos ejecutivos del delito por el cual fue condenado, y tanto menos probó que la consumación no se hubiera producido por causas ajenas a la voluntad del procesado. La Corte ha señalado en la misma decisión citada por el Tribunal, que el núcleo fáctico de la acusación es inmodificable3. Erró la Corporación de segundo grado al condenar por un delito ajeno a la acusación y con diferente núcleo fáctico, de modo que fue afectada la estructura del debido proceso, máxime si no le fue posible defenderse del punible por el cual fue condenado a última hora. Con base en lo expuesto, la Procuradora Judicial solicitó a la Sala casar el fallo, en el sentido de anular lo 3 CSJ. SP, 22 feb. 2017. Rad. 43041 y SP, 3 jun. 2013. Rad. 33790.
5
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN actuado desde el momento en que se anunció el sentido de la decisión, para que se rehaga con respeto por el debido proceso y conforme al núcleo fáctico señalado por la Fiscalía a lo largo del trámite.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Admitida la demanda, se dispuso realizar la audiencia de sustentación del recurso el 16 de junio de 2020, pero como la Sala mediante Acuerdo 020 del pasado 29 de abril, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, el 21 de julio se dispuso el correspondiente traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se pronunciaron la Fiscalía y el Ministerio Público.
1. La Fiscalía El Fiscal Primero Delegado ante la Corte solicitó desde el comienzo la casación del fallo del Tribunal, pero por razones diferentes a las expuestas por la recurrente, pues consideró que los funcionarios de primera y segunda instancia aprehendieron el suceso que a su conocimiento llevó la Fiscalía, sin alguna circunstancia novedosa y con trascendencia que no hubiera sido abordada en el curso del proceso.
6
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN Para variar la calificación jurídica formulada en la acusación, los sentenciadores se guiaron por la línea jurisprudencial definida por esta Corporación sobre el tema,
para concluir que los hechos se adecuaban al delito de tentativa de acceso carnal violento, pues el cometido del acusado era conseguir mediante violencia psicológica la cópula con la menor, pero no lo logró por causas ajenas a su voluntad, al ser capturado por la policía. De tal manera, los juzgadores acataron los pronunciamientos jurisprudenciales que hacen viable la variación de la imputación jurídica y, a partir de los mismos presupuestos fácticos, adecuaron el comportamiento a un precepto dentro del mismo género delictivo, pero menos drástico, al fijar la pena con la rebaja dispuesta por tratarse de la figura de la tentativa. De otra parte, la solución propuesta por la casacionista es inadecuada, pues de disponerse la nulidad, el procesado podría ser condenado a una pena superior a la aplicada. Se advierte que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 205 (acceso carnal violento) y 27 (tentativa) del Código Penal. En efecto, conforme a los hechos señalados en la sentencia, no hubo un comienzo de ejecución del acceso carnal violento y tampoco el acusado dejó de conseguir el resultado pretendido por una causa ajena a su voluntad. 7
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN Según lo refirió el Juez, a partir del envío de las fotos íntimas de la menor, LOTTA GARZÓN abrigaba el propósito de accederla carnalmente amenazándola con la difusión de ese material en redes sociales si no accedía a sus
requerimientos. A su vez, el Tribunal asumió que las amenazas de JIMMY LOTTA intimidaron a la menor, y por miedo acudió a la primera cita convenciéndolo de tener relaciones sexuales en otra oportunidad, reiterando aquél sus amenazas y diciéndole por teléfono que si no cumplía causaba la muerte a su progenitora, motivo por el cual asistió al segundo encuentro, no sin antes contarle a su madre lo que estaba ocurriendo, quien acudió a la policía, donde se organizó un procedimiento que culminó con la captura del procesado al entrar en contacto con la adolescente. Recapituló el Delegado, fundamentalmente los falladores adujeron que en el juicio se probó que JIMMY RAÚL LOTTA dio inicio a la ejecución de la conducta punible, mediante la realización de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del acceso carnal a través del uso de la violencia moral o psicológica desplegada contra la menor, resultado que no se produjo porque en la primera oportunidad, la adolescente logró evitar la acción del acusado, y en la segunda, fue capturado en flagrancia, cuando al entrar en contacto con la niña intentó alejarse con ella con el fin de consumar su objetivo delictivo. 8
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN Sin embargo, ni el Juez ni el Tribunal explicaron cuáles fueron los actos ejecutivos idóneos que estaban inequívocamente dirigidos a la consumación del coito, pues si la lógica de la figura de la tentativa está orientada, como
enseña la jurisprudencia, a la finalidad de protección de bienes jurídicos, en ninguno de los dos episodios referidos en las sentencias se tuvo una mayor aproximación al momento culminante del delito, como para asumir que se dio comienzo al acceso carnal violento, y mucho menos, que tuvieran idoneidad e inequivocidad para el fin propuesto. Ninguna de las conductas imputadas al procesado colocó en verdadero peligro el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, al paso que tampoco fueron inequívocas e idóneas para la obtención de la finalidad del acceso carnal con otra persona mediante violencia. Si bien LOTTA GARZÓN fue también acusado por constreñimiento ilegal, cuando el Juez varió la imputación jurídica para decir que se trató de un acceso carnal violento, consideró que por tratarse de un tipo penal subsidiario quedaba subsumido en el ingrediente de violencia psicológica propio del acceso carnal violento. A partir de lo anterior, el Delegado solicitó a la Sala casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a JIMMY
LOTTA GARZÓN.
9
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN
2. El Ministerio Público.
Adujo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que si la Fiscalía acusó a LOTTA GARZÓN como probable autor de delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y constreñimiento ilegal, no podían los falladores variar la calificación por cuanto el procesado no tuvo la oportunidad de defenderse.
JIMMY LOTTA utilizó las redes sociales de comunicación en busca de obtener actividades sexuales con la menor, aclarando que tal práctica la realizó en beneficio propio, pues el artículo 219 A del Código Penal, además de la explotación sexual, también sanciona la conducta de obtener o solicitar contacto con fines sexuales con menor de 18 años, que fue lo sucedido. Por otra parte, el delito de constreñimiento ilegal se materializó cuando el procesado amenazó a la adolescente con publicar sus fotografías íntimas en caso de no acceder a enviarle imágenes en primer plano de sus genitales y asistir a las citas propuestas para tener relaciones sexuales, incluso le dijo que atentaría contra la vida de su progenitora para doblegar su voluntad. Si bien la víctima aceptó que le envió unas fotografías de manera voluntaria, con lo cual se podría acreditar su consentimiento, respecto de las solicitudes de JIMMY LOTTA de remitirle fotografías más explícitas y tener relaciones 10
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN sexuales con él, bajo amenaza de publicar sus imágenes íntimas o causar la muerte a su madre, a lo cual accedió parcialmente, se probó la comisión del delito de constreñimiento ilegal. En tal sentido, en el fallo de segundo grado se afirmó que el dicho de la niña fue debidamente corroborado con lo declarado en el mismo sentido por su progenitora y por el Agente de Policía que atendió el caso, es decir, se demostró que el procesado LOTTA GARZÓN, efectivamente incurrió en los delitos por los que fue acusado. Con base en las razones anteriores, la Procuradora Delegada concluyó que el cargo propuesto debe prosperar, de
manera que corresponde a la Corte casar el fallo de condena y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de anuncio del sentido del fallo, a fin de reponer la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Correspondería a la Sala pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada por el Ministerio Público, de no ser porque se advierte que la recurrente carece de legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir en casación a favor del procesado JIMMY LOTTA GARZÓN.
En efecto, tiene dilucidado la Corte que la legitimación en el proceso como presupuesto de procedencia de la impugnación de las decisiones, exige que el censor ostente la 11
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN condición de sujeto habilitado para actuar en el trámite judicial. De otra parte, la legitimación en la causa corresponde a otra exigencia, en virtud de la cual es preciso que al actor le asista interés jurídico para atacar la providencia, en cuanto le haya causado un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a determinaciones judiciales beneficiosas, que simplemente no lo perjudiquen o con las cuales se muestre conforme. En tal sentido, el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. A su vez, tiene dicho la Corte que para acudir a este recurso extraordinario es necesario, por regla general, la impugnación del fallo de primer grado por parte del demandante, pues si guardó silencio frente a tal providencia
se entiende conforme con lo decidido y en virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la sentencia, motivo por el cual no es procedente que después de dejar vencer una oportunidad a la cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la casación. Respecto del interés jurídico con ocasión de la impugnación extraordinaria, es necesario, además de que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia, que exista identidad temática entre las pretensiones de la apelación y las de la demanda de casación, con 12
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos. De manera excepcional se puede impugnar en casación sin haber atacado la sentencia de primer grado cuando se acredite que de manera arbitraria el recurrente fue privado del ejercicio del recurso de apelación o cuando el fallo proferido en segunda instancia hubiere modificado de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación. Desde luego, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal. Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñadas por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las
instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación4. 4 Cfr. CSJ AP, AP, 29 nov. 2017. Rad. 44728, entre otras. 13
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN Entonces, si tal como se anotó en el resumen de la actuación, en este asunto la Procuraduría no impugnó el fallo de condena de primer grado, pues a ello procedió la defensa, es claro que con tal actitud procesal denotó su conformidad con esa decisión. A su vez, de ello se deriva que pese a tener legitimación en el proceso dada su condición, carecía de legitimación en la causa, es decir, no contaba con interés jurídico para acudir a esta sede, máxime si no hay presencia de alguna de las referidas circunstancias exceptivas, pues aunque solicitó la nulidad de la actuación, la solución al cargo, en caso de prosperar, se concretaba en mantener la condena pero por los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y constreñimiento ilegal, por los cuales fue acusado LOTTA GARZÓN y se sustentaron los alegatos de clausura del juicio por parte de la Fiscalía. La falta de legitimación en la causa para que el Ministerio Público acudiera al recurso extraordinario imponía a la Corte la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido expresamente en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de manera que al ser
admitida y surtirse el traslado a los sujetos procesales se socavó la estructura del trámite, pues carecía la Sala de competencia para continuarlo, en tanto no concurrió en la impugnante el referido presupuesto del interés jurídico. 14
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN Como a partir del auto admisorio de la demanda de casación se quebrantó el debido proceso de forma trascendente, se impone, en aplicación del artículo 457 de la citada legislación, anular la actuación desde esa providencia. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: ANULAR lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de casación. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Salvo el voto 15
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN
16
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado 53090 Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria, a continuación se expondrán las razones que sirven de fundamento al salvamento de voto anunciado durante la discusión del presente asunto al interior de la Sala. Ante la evidente violación de las garantías judiciales mínimas del procesado, la Sala tenía a cargo resolver dos aspectos puntuales, a saber: (i) si el delegado del Ministerio Público estaba habilitado para presentar la demanda de casación, orientada a la protección de dichas garantías, a
pesar de no haber interpuesto el recurso de apelación con el mismo propósito; y (ii) si una vez admitida la demanda, la Sala tenía el deber de actuar oficiosamente, para ajustar el trámite a lo previsto en varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, a la Constitución Política y a las normas de la Ley 906 de 2004 que desarrrollan el ordenamiento superior.
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN Para abordar estas temáticas, se seguirá el siguiente derrotero: (i) se analizará la garantía judicial mínima conculcada; (ii) se harán algunas precisiones sobre las funciones del Ministerio Público en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, en orden a determinar si tiene interés para alegar en casación la violación de garantías fundamentales, aunque no lo haya hecho en sede de apelación; (iii) a la luz de otras decisiones de la Sala, se analizarán las obligaciones de la Corte frente a la protección oficiosa de los derechos y garantías de las partes e intervinientes; y (iv) se establecerá si la protección de las garantías judiciales mínimas al interior del proceso penal depende del remedio procesal por el que deba optarse en cada caso. 1.La garantía judicial mínima conculcada El procesado fue acusado por los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años (Art. 129 A, inciso 1, del Código Penal), en concurso con el delito de constreñimiento ilegal (Art. 182 ídem).
Ello, porque, según la Fiscalía, contactó a una adolescente a través de Facebook, con quien intercambió “fotos íntimas, hasta que él la amenazó con publicar sus imágenes si no le enviaba fotografías más explícitas de sus genitales, a la vez que la amenazó con atentar contra la vida de su progenitora, si no accedía a tener relaciones sexuales 2
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN con él”. La menor se negó a acudir a la primera cita, mientras que para la segunda se dispuso un operativo policial que dio lugar a la captura del procesado. No obstante, la condena se emitió por el delito de acceso carnal violento, en el grado de tentativa. Sin mayor esfuerzo se advierte que: (i) la condena se emitió por un delito sustancialmente diferente a los incluidos en la acusación; y (ii) esa diferencia es notoria en la calificación jurídica, e igualmente relevante en el plano fáctico, porque, finalmente, se dio por sentado que el procesado actuó con la intención de acceder carnalmente a la adolescente – - esto es mucho más específico que “tener relaciones sexuales” y que inició la ejecución de la conducta punible “mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación” – -, que no se produjo “por circunstancias ajenas del acceso carnal a su voluntad” (Art. 27 del C.P.). De esta manera, es claro que la condena es manifiestamente violatoria de las garantías judiciales mínimas del procesado, tal y como se explica a continuación. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos consagra diversas garantías judiciales mínimas, entre ellas, la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”. 3
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, dispone que toda persona procesada tiene derecho a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. En el ordenamiento interno, esta última norma fue reproducida en el artículo 8 -norma rectorade la Ley 906 de 2004, donde se establece que el procesado tiene derecho a h) conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan. i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa (…). Esta garantía fue desarrollada más puntualmente en el artículo 448 ídem, en cuanto dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. 4
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN La Sala se ha referido ampliamente a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, como una
forma de desarrollar la referida garantía judicial. Bajo esta temática, y en lo que concierte a la posibilidad de emitir la condena por un delito menor –que el incluido en la acusación-, ha expresado pacíficamente que ello no puede generar indefensión. Y, ¿qué debe entenderse por indefensión en este contexto? Sin duda, la violación de las garantías atrás reseñadas, esto es, la posibilidad de conocer oportunamente los cargos y de contar con tiempo razonable para preparar la defensa. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007, se reiteró: De tiempo atrás la Sala ha precisado que es posible emitir la condena por un delito menos grave que el incluido en la acusación, o suprimir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad cuando las mismas no han sido demostradas, siempre y cuando: (i) no se modifique el núcleo de la acusación; (ii) se trate de un delito de menor entidad; (iii) no se genere indefensión para el procesado; y (iv) no se avizore la trasgresión de los derechos de otros intervinientes (CSJSP, 25 mayo. 2015, Rad. 44287, entre muchas otras).
2. La posibilidad de demandar en casación la trasgresión de las garantías judiciales mínimas debidas al procesado, cuando el tema no fue ventilado en las instancias El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el recurso – - pretende la efectividad del derecho de casación material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
5
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN reparación de los agravios inferido a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Para el desarrollo de lo anterior, el artículo 184 establece que “en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante”. Sin embargo, a renglón seguido precisa que esa regla puede ser excepcionada, toda vez que “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”1. Lo anterior, sin duda, se aviene a la adecuación del sistema de enjuiciamiento criminal al modelo de Estado previsto en la Constitución Política, centrado en la dignidad de la persona humana. Aunque estas disposiciones están orientadas a la intervención oficiosa de la Corte frente a aspectos no ventilados por el demandante en casación ( lo que será retomado más ), en las mismas subyace una idea trascendente para adelante resolver el problema jurídico que se analiza ( la posibilidad de alegar en casación la violación de las garantías judiciales mínimas, cuando ello no se ventiló ), ya que es clara la intención del legislador de en las instancias flexibilizar las reglas del recurso, cuando ello resulte 1 Negrillas fuera del texto original. 6
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN necesario para la salvaguarda de los derechos y las garantías previstas en el ordenamiento superior. Igualmente, el legislador consagró la obligación de evaluar la posición del impugnante dentro del proceso, así
como la trascedencia de la controversia planteada, para decidir sobre la intervención de la Corte –incluso oficiosade cara a la protección de los referidos derechos y garantías. Es en este contexto que debe resolverse si el Ministerio Público tiene interés para alegar, en casación, la violación de las garantías judiciales mínimas debidas al procesado, cuando ello, por razones que no se conocen, no fue ventilado en sede de apelación. Al efecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, sobre las funciones del Ministerio Público en el sistema de enjuiciamiento criminal allí regulado. A la luz de esta norma, la intervención del Ministerio Público en la actuación penal debe hacerse “cuando sea necesario” para cumplir alguna de las tareas que expresamente le han sido asignadas. Sobre esto último, la misma norma establece que el Ministerio Público debe cumplir, entre otras, las siguientes 7
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN funciones: (i) “como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales”; (ii) “procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia”; y (iii) “procurar el cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa”. Al margen de los debates que existen acerca de la intervención del Ministerio Público cuando ello implica tomar partido por alguna de las teorías factuales propuestas en el proceso o por cualquier otro aspecto atinente al fondo de la controversia, difícilmente puede cuestionarse su interés
para actuar cuando plantea que el trámite procesal es violatorio del ordenamiento superior, como sucede, por ejemplo, si se suprime una etapa importante del proceso, el acusado no cuenta con un defensor o, como en este caso, la condena se emite por un delito sustancialmente diferente a los incluidos en la acusación. Lo que se asume en la postura mayoritaria es que ante un proceso manifiestamente contrario a la Constitución, el delegado del Ministerio Público no tiene interés para pedir que esta irregularidad sea enmendada en sede del recurso extraordinario de casación, porque el tema no fue ventilado ante el fallador de segundo grado. En mi opinión, el Ministerio Público siempre tendrá interés para recurrir en casación, en los términos establecidos en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, cuando 8
CASACIÓN 53090
JIMMY RAÚL LOTTA GARZÓN considere que ha ocurrido una violación trascendente de los derechos o garantías debidas a las partes o intervinientes, como sucede, valga la repetición, con la notoria falta de congruencia entre la acusación y el fallo condenatorio. Lo anterior, no solo por “la posicición del impugnante dentro del proceso”, cuya intervención ocurre cuando resulte necesaria, precisamente para la salvaguarda del ordenamiento superior, sino además por la “índole de la controversia”, atinente a la sujeción del proceso a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.