CSJ - AP2491-2022(58611)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2491-2022(58611)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2491-2022
CUI No. 11001020400020200201900
Radicación N° 58611 Acta No. 133 Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ, contra el auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
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Revisión No. 58611
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II. HECHOS
1. En la madrugada del 13 de junio de 2008, varias personas ingresaron al establecimiento de razón social “Inter
Rapidísimo”, ubicado en la Carrera 22 No. 8-23, barrio Centro de San José del Guaviare, donde forzaron la caja fuerte con ayuda de un soplete y sustrajeron la suma $76.590.100.
2. Acontecido lo anterior, la Policía Nacional fue alertada por los vecinos del sector. Luego de desplazarse por diferentes lugares de la ciudad, aproximadamente a las 7:00 a.m. en el puesto de control de “Arazá”, sitio “Porkys”, encontraron a William Ramírez Roa, ahijado de Antonio Gerley Zubieta García, dueño del establecimiento comercial y quien había laborado allí, con la suma de $16’430.000, al igual que un llavero con diez (10) llaves del propietario de
“Interrapidísimo”.
3. En ese mismo lugar y de forma simultánea, ALVEIRO
GÓMEZ DÍAZ fue interceptado portando $3’750.000 de la mencionada empresa. Todos los involucrados fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades para su judicialización. 2
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 13 de junio de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare fue legalizada la captura de GÓMEZ DÍAZ y demás implicados, se les atribuyó el delito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Ésta última decisión fue revocada el 12 de agosto de 2008 y se otorgó la libertad a los procesados.
5. La audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo el 9 de septiembre de 2009, previa presentación del escrito respectivo el 11 de julio de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. El 27 de julio de 2010 se adelantó la audiencia preparatoria, y el juicio oral tuvo lugar el 11 de julio y 24 de agosto de 2011; y el 15 de mayo y 22 de junio de 2012.
6. El 29 de agosto de 2013, el juzgado de conocimiento emitió fallo condenatorio e impuso a ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ la pena de 8 años de prisión y la inhabilitación de derechos
y funciones públicas por igual término, al encontrarlo responsable, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3
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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia el 27 de junio de 2018. Pese a lo anterior, el interesado no formuló el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
8. La acción de revisión se dirigió con sustento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 20041. Pretende dejar sin efecto la sentencia del 12 de junio de 2018 por encontrar prescrita la acción penal y otorgar la libertad inmediata y definitiva del condenado.
9. La parte demandante manifiesta que la acción penal estaba prescrita para el 12 de junio de 2018, cuando se registró el acta No. 075 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiente al fallo que confirmó la condena. Ello explicado en que, tratándose del delito de hurto calificado y agravado, el máximo de la pena sería de 378 meses, pero como GÓMEZ DÍAZ fue condenado en calidad de cómplice, “le correspondería la mitad de los 378 meses o 31 años y 6 meses, es decir (…) 16 años”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal.
10. Con fundamento en el canon 86, inciso 1º de la Ley
599 de 2000, efectúa un cómputo para enfatizar que el término de 9 años, 364 días transcurrido desde la 1 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 4
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Revisión No. 58611 ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ imputación hasta la fecha de la decisión de segundo grado, fue superior en 2 años respecto a los 8 que se impusieron como sanción punitiva y que equivalían a la mitad del máximo de la pena, esto es, 16 años.
11. Mediante auto AP4256 del 15 de septiembre de 2021, la demanda presentada por la apoderada del sentenciado fue inadmitida.
V. DECISIÓN IMPUGNADA
12. En auto AP4256 del 15 de septiembre de 2021, la demanda fue desestimada porque su proponente no se ajustó a la exigencia formal del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
No aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, y la copia de la decisión condenatoria de primer grado resultó ilegible, lo que no facilitó el cotejo integral.
13. Al desarrollar los supuestos de la solicitud de revisión fundada en la causal 2° del canon 192 de la referida normatividad, la demandante incurrió en un desacierto lógico y jurídico en el cálculo ofrecido para edificar la extinción de la acción penal por virtud de la prescripción.
14. La dosificación punitiva del delito de hurto calificado y agravado por el fallador de primera instancia se tasó en 16 a 31 años, 6 meses; mientras que, para el cómplice, aplicando la disminución del extremo mínimo -192 mesesen la mitad y el máximo -378 mesesen una sexta parte,
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Revisión No. 58611 ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ conforme previene el artículo 30 del Código Penal, los límites punitivos oscilaron entre 8 a 26 años, 3 meses. De ahí que fijara la sanción definitiva para el sentenciado en 8 años.
15. No obstante, la accionante sin consultar estrictamente la sanción que conforme a la normatividad aplicable se adjudicó, de manera errónea señaló que el extremo de la pena máxima para su defendido debía limitarse en 16 años y que después de formulada la imputación correspondía a la mitad de la misma -8 años-, soslayando que en ese panorama se presentan dos situaciones: (i) el cómputo para la prescripción debe contemplar, a propósito del artículo 86 del Código Penal, la mitad del máximo de la pena; y, (ii) en este evento el término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
16. De acuerdo a esos parámetros, la Sala concluyó que:
(i) la pena máxima bajo el grado de participación señalado fue fijada en 26 años, 3 meses y, (ii) la mitad de esta equivaldría a 13 años, 1 mes y medio. Luego el tiempo
transcurrido entre la formulación de imputación -13/06/08y la decisión de segunda instancia -12/06/18arroja 9 años, 364 días, lapso inferior, por 1 día, respecto a los 10 años que prevé el artículo 86 referido, una vez se produjo la interrupción de la prescripción, situación que denota que no se sobrepasó el plazo previsto por el legislador. 6
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VI. EL RECURSO
17. La profesional del derecho alega lo siguiente a efectos de lograr la revocatoria de la decisión: […] en el presente caso se tiene que la pena máxima bajo el grado de participación señalado fue fijada en 26 años 3 meses, la mitad de esta equivaldría (a) 13 años y mes y medio, pero como su participación fue en calidad de cómplice la pena equivaldría a 13 años y mes y medio.
Es así que el tiempo transcurrido entre la formulación de imputación 13/06/2008 y la decisión de segunda instancia 12/06/18, arroja un lapso de 10 años menos un día. Pero resulta que, desde la formulación de la imputación, hasta cuando se aprobó el acta de fallo, con la mitad de los trece años un mes, estaría prescrita la acción, es decir con 6 años, 6 meses y 15 días (…). Respecto de las copias que son ilegibles le informo que teniendo en cuenta en [sic] nuevo decreto por virtud de la pandemia y como
quiera que no hay presencialidad todo es enviado por correo, a ello se debe que estas estén ilegibles. Respecto a la ejecutoria del fallo de segunda estancia [sic] sabido es que se surte el día en que se profiere el fallo, sin que a ya [sic] existió [sic] recurso alguno, es decir el 27 de junio de 2018 […].
VII. CONSIDERACIONES
18. El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente.
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19. Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación.
20. En el caso concreto se advierte desde ya, que el recurso interpuesto por la apoderada de ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ no tiene vocación de prosperidad, en atención a: (i) inobservancia de exigencias formales de la acción; (ii) desacierto en el nuevo cómputo presentado para tratar de evidenciar la prescripción, y, (iii) confusión entre los actos de emisión y ulterior lectura de la decisión del Ad quem.
21. En el auto recurrido, esta Corporación llamó la
atención sobre el incumplimiento de uno de los presupuestos formales, cuya satisfacción resulta indispensable para la admisión de la demanda, en concreto, el previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de copia legible de la sentencia materia de examen, así como de su constancia de ejecutoria.
22. A pesar de ello, la recurrente mencionó al respecto que “teniendo en cuenta el nuevo decreto por virtud de la pandemia y como quiera que no hay presencialidad todo es enviado por correo [electrónico], a ello se debe que estas estén ilegibles”. Tal circunstancia per se no excusa su gestión.
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23. El uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación –TICcomo canal entre la administración de justicia y sus usuarios, se ha posicionado con el aislamiento y la atención no presencial en los despachos judiciales a raíz de la pandemia generada por COVID-19.
24. El Decreto 806 de 2020 prevé herramientas para adelantar las actuaciones de manera virtual y remota. Los artículos 1, 2 y 3 obligan a las partes a incorporar las TIC en sus diligenciamientos para poder participar de los procesos cuando estos se tramiten de esa forma; y, el artículo 4 impone la carga de proveer copias de las piezas procesales en el evento en que no se tenga acceso al expediente. 25.Tales mecanismos están diseñados para facilitar y agilizar el acceso a la justicia, no para suplir los deberes de
las partes e intervinientes. En este caso, a la parte interesada corresponde no sólo allegar los documentos para cumplir con los requisitos formales propios de esta acción de extraordinaria, sino presentarlos de tal forma que cumplan su propósito dentro de la actuación. En consecuencia, debe asegurarse, por ejemplo, que los escritos sean remitidos mediante mecanismos electrónicos que aseguren la posibilidad de ser leídos o su contenido comprendido
26. Por consiguiente, en este caso, se mantiene la incertidumbre sobre la firmeza de la condena, lo que, en principio, constituye un obstáculo para el examen de fondo de la cuestión planteada, en razón a que el recurso
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Revisión No. 58611 ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ extraordinario de revisión tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación (CSJ, AP1912, 19 ago. 2020, rad. 57061).
27. Con relación a la causal invocada e inconforme con la inadmisión de la demanda de revisión, la recurrente esgrime que el desatino de la Sala obedece a que, el término prescriptivo debe contabilizarse teniendo en cuenta que al punible de hurto calificado y agravado le fue señalada una pena máxima de 26 años, 3 meses, pero en el caso del cómplice obligaba disminuirla a 13 años, 1 mes y 15 días.
Luego, reduce este último rubro a la mitad, insistiendo en que la acción está prescrita, pues obtiene un resultado de “6
años, 6 meses y 15 días”, resaltando que entre la imputación y el acta que aprobó el fallo pasaron “10 años menos 1 día”.
28. Tal propuesta, comporta un desacierto lógico y jurídico, debido a que se aparta de la norma, según la cual,
(i) el cómputo para la prescripción debe ser, a propósito del artículo 86 del Código Penal2, la mitad del máximo de la pena; y, (ii) en este evento el término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
29. Existe confusión en el planteamiento de la recurrente sobre el máximo de la pena y las circunstancias 2 “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. 10
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Revisión No. 58611 ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ subjetivas y objetivas que modifican la misma. En la demanda de revisión, la defensora consideró que el extremo superior de la sanción era 16 años y, para efectos de la prescripción, calculó el tiempo en 8 años. Sin embargo, los 16 años corresponden al extremo inferior, sin tener en cuenta la reducción punitiva que le corresponde al procesado por su grado de participación como cómplice.
30. En el recurso, en cambio, la apoderada hace un cálculo diferente. Omite que el extremo superior de la pena,
26 años y 3 meses, ya tenía incluida la disminución correspondiente por la actuación del procesado como cómplice.
31. Con fundamento en el artículo 86 del Código Penal, el máximo de la pena aplicable en este caso, es decir, 26 años y 3 meses, debe ser reducido a la mitad, esto es, a 13 años, 1 mes y 15 días. Pero como el término de prescripción no debe superar 10 años, éste último constituye el límite a verificar, con el fin determinar si se podía continuar, o no, con la acción penal.
32. El fenómeno extintivo tampoco se consolida como equivocadamente lo entiende la recurrente, teniendo en cuenta el día en el cual se dio lectura a la sentencia de segundo grado, sino la data en la cual el fallo fue proferido, por lo que surge nítido que la acción penal no alcanzó a prescribir. Esto, en la medida en que, entre la fecha de la
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Revisión No. 58611 ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ imputación y la adopción de la providencia de segunda instancia, no transcurrieron 10 años.
33. El proferimiento del fallo que resuelve la apelación cuando le corresponde a una corporación, ocurre en la fecha de su aprobación por la respectiva Sala de decisión, sin que en ello incida el acto de su comunicación, menos aún la fecha de ejecutoria. Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación: (…) La fecha de la emisión del fallo cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación, de modo que es a partir de ese
instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (CSJ, SP975, 17 mar. 2021, rad.58210).
34. El acto ulterior de lectura de fallo es distinto a la emisión de la decisión. Cuando el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, significa la definición del asunto sometido a su consideración, es decir al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación (CSJ, SP, 14 ago. 2012, rad. 38467).
35. Al momento de la lectura de la decisión ya no se presenta discusión de ninguna índole, la sentencia ya ha sido suscrita por quienes intervinieron en su aprobación. El propósito de la diligencia no es otro que materializar el principio de publicidad al comunicar la decisión a las partes e intervinientes, y garantizar el derecho a la defensa, porque
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Revisión No. 58611 ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ a partir del conocimiento que aquellas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación previstos en la ley (CSJ, SP975, 17 mar. 2021, rad.58210).
36. La tesis de la memorialista según la cual el lapso objetivo corre hasta la fecha de la comunicación del fallo de segundo grado, conduciría a desatender que la lectura de
este presupone la existencia jurídica y material de decisión de fondo que se exterioriza con posterioridad en audiencia pública, aspecto que, de aceptarse, evidentemente contrariaría el régimen de la prescripción de la acción penal adoptado en la legislación procesal que rige la materia.
37. En el caso examinado no es posible considerar la prescripción en la forma y lapso propuesto por la postulante.
La pena máxima bajo el grado de participación como cómplice fue fijada en 26 años y 3 meses, término que se reduce a la mitad al aplicar lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, lo cual equivaldría a 13 años y un mes y medio. Sin embargo, como ante la interrupción del término prescriptivo, desde la formulación de imputación hasta la emisión del fallo de segunda instancia, el término no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10, se empiezan a contar 10 años, término que no alcanza a superarse en este caso, conforme se indicó supra 16.
38. En ese orden de ideas, su pretensión está llamada al fracaso, en tanto, lo que pretende la recurrente es que la
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Revisión No. 58611 ALVEIRO GÓMEZ DÍAZ Corte acoja su nueva tesis defensiva que desconoce flagrantemente las normas que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción.
39. Así las cosas, como los argumentos para fundamentar el recurso no trascienden en el juicio excepcional, tampoco evidencian un error en la providencia atacada, el recurso será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto auto AP4256 del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16