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CSJ - AP2491-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2491-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2491-2026 Radicación Nº 66.960 Acta 098

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por LEONARDO HERRERA ANAYA, contra el auto AP7775-2025 del 30 de octubre de 2025, mediante el cual la Corte inadmitió de plano la demanda de revisión.

II. HECHOS

1. LEONARDO HERRERA ANAYA promovió proceso ejecutivo con radicado 2011-00108-00 en contra de María del Carmen Chaparro de Lozano, con fundamento en el cheque N° 00014 aparentemente librado por ella en cuantía de $100.000.000. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) conoció del proceso.Acción de Revisión

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LEONARDO HERRERA ANAYA

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2. Como la demandada propuso la excepción de inexistencia de la obligación, el 6 de septiembre de 2012, HERRERA ANAYA acudió a la judicatura a rendir interrogatorio de parte. En la diligencia, él afirmó que el título valor correspondía al pago de un contrato de corretaje para la celebración de la compraventa de un inmueble por Chaparro, quien, por su parte, asumió el pago de los honorarios.

3. No obstante, los falladores de instancia dieron por

al pago de un contrato de corretaje para la celebración de la compraventa de un inmueble por Chaparro, quien, por su parte, asumió el pago de los honorarios.

3. No obstante, los falladores de instancia dieron por probado que las afirmaciones de HERRERA ANAYA fueron mendaces. En realidad, Chaparro libró el cheque en blanco como respaldo a un negocio que celebró con un primo de aquel en Maracaibo, Venezuela. Ante el fracaso de la empresa, él le indicó que su familiar había destruido el documento de giro.

Además, el negocio de la adquisición del bien raíz por parte de Chaparro no se concretó con éxito y en este, no se acordó pago alguno a favor de HERRERA ANAYA como intermediario.

4. Pese a lo anterior, el Juzgado libró mandamiento de pago. Le ordenó a la demandada cancelar al ejecutante la suma de $100.000.000 correspondientes al importe del cheque más $20.000.000 por concepto de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio e intereses moratorios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Nación le imputó a LEONARDO HERRERA ANAYA los delitos de false-Acción de Revisión

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dad en documento privado y de fraude procesal ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado no le impuso medida de aseguramiento.

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dad en documento privado y de fraude procesal ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado no le impuso medida de aseguramiento.

2. El 8 de septiembre de siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de la referida ciudad. Entre el 29 de septiembre de 2015 y el 18 de enero de 2017, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

3. Entre el 13 de febrero de 2018 y el 5 de abril de 2019 se agotó el juicio oral. El 14 de junio de ese año, el Juzgado absolvió al procesado. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron.

4. El 20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: i) revocó la absolución; ii) declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y, iii) condenó a LEONARDO HERRERA ANAYA por el delito de fraude procesal. Le impuso pena de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Le negó los subrogados penales, pero le concedió la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial.

5. El 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo.Acción de Revisión

Reposición Radicado 66.960

5. El 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo.Acción de Revisión

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LEONARDO HERRERA ANAYA

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6. LEONARDO HERRERA ANAYA, a nombre propio, promovió demanda de revisión al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

7. Mediante la providencia AP7775-2025 de 30 de octubre de 2025, la Corte inadmitió de plano la demanda.

En primer lugar, la Sala señaló que HERRERA ANAYA no acreditó su calidad de abogado ni otorgó poder a un profesional del derecho para promover la acción. Tampoco aportó, en su integridad, las sentencias cuya revisión pretendía ni allegó constancia de su ejecutoria. Por ello, concluyó que él, abiertamente, incumplió los requisitos formales exigidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004.

Adicional a esto, la Corte advirtió que él no estructuró adecuadamente la causal invocada -7ª del artículo 192 ídem -, planteó reproches ajenos a cualquiera de las causales revisión como la vulneración de los derechos al debido proceso, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia. Así, determinó que, en definitiva, el demandante pretendió reabrir la discusión probatoria del proceso ordinario, lo que resulta ajeno a la naturaleza del juicio rescindente.

8. En el término de ley, el condenado interpuso reen definitiva, el demandante pretendió reabrir la discusión probatoria del proceso ordinario, lo que resulta ajeno a la naturaleza del juicio rescindente.

8. En el término de ley, el condenado interpuso recurso de reposición. Ninguna intervención se recibió en el traslado de no recurrentes.Acción de Revisión

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VI. EL RECURSO

LEONARDO HERRERA ANAYA señaló que el Estado colombiano emprendió una «persecución» en su contra y por ello acudió a instancias internacionales. Relacionó los avances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del bloque de constitucionalidad , los cua les, a su juicio, son aplicables a su caso. Finalmente, advirtió que ya denunció a los magistrados del Tribunal por los delitos de fraude procesal y de falsa denuncia.

VII. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión.

1. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante, como el auto que inadmite la acc ión de revisión no se profiere en estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

B. Del recurso de reposición y su finalidad.

2. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión tiene comoAcción de Revisión

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propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente.

3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, atendiendo al carácter técnico y rogado de la acción, se requiere de iguales calidades para ejercer el recurso de reposición en el marco de este trámite especial (CSJ SP AP2245-2025, 2 abr. 2025, rad.

63.275)

4. En cuanto a la sustentación, esta debe acreditar con claridad el error en que incurrió el fallador al resolver la pretensión. En otros términos, al recurrente le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que esta no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda o corregir sus falencias . (CSJAP6785, 10 sep.

obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que esta no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda o corregir sus falencias . (CSJAP6785, 10 sep. 2025, rad. 67.674).

C. Caso concreto.

5. LEONARDO HERRERA ANAYA le solicitó a la Corte reponer el auto AP7775-2025 del 30 de octubre de 2025 , mediante el cual inadmitió de plano la acción de revisión.Acción de Revisión

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6. Sin embargo, como lo precisó la Sala en el auto impugnado, si bien aquel tiene interés para promover la acción de revisión carece de legitimidad para hacerlo a nombre propio, pues no acreditó su condición de abogado o la vigencia de su tarjeta profesional. Como la facultad de postulación también debe ejercerse bajo idénticas calidades, él no está habilitado para acudir al presente trámite.

Esto es suficiente para rechazar de plano el recurso presentado.

7. Con independencia de lo anterior, es notorio que HERRERA ANAYA no cuestionó los pilares argumentativos que llevaron a inadmitir de plano la demanda de revisión. El recurso no plantea un verdadero ejercicio dialéctico, pues se limita, en lo sustancial, a reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial. Tales planteamientos, si bien evidencian su inconformidad con las decisiones condenatorias, resultan

recurso no plantea un verdadero ejercicio dialéctico, pues se limita, en lo sustancial, a reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial. Tales planteamientos, si bien evidencian su inconformidad con las decisiones condenatorias, resultan ajenos al objeto y alcance de este trámite extraordinario.

D. Conclusión

8. LEONARDO HERRERA ANAYA no está legitimado para presentar el recurso de reposición. Su calidad de abogado no está acreditada. Además, ningún profesional del derecho, investido con poder especial para el efecto presentó la correspondiente sustentación en su nombre. Esto, sin dejar de lado que él no desarrolló argumentos precisos que pongan de manifiesto un error en la providencia recurrida.Acción de Revisión

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En consecuencia, l a Corte mantendrá la decisión adoptada en el auto CSJ AP7775-2025, proferido el 30 de octubre de 2025.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por LEONARDO HERRERA ANAYA contra la providencia AP7775-2025 de 30 de octubre de 2025, por medio de la cual, la Corte inadmitió de plano la demanda de revisión.

Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

la Corte inadmitió de plano la demanda de revisión.

Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

MagistradoAcción de Revisión Reposición Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00

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Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Magistrado presidenteAcción de Revisión Reposición Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00

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CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ

Conjuez

LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA

Renunció

MANUEL CORREDOR PARDO

Conjuez

JAIME CAMACHO FLÓREZ

Conjuez

EULISES TORRES

Conjuez

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