CSJ - AP2492-2022(60622)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2492-2022(60622)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2492-2022
CUI No. 11001020400020210241300
Radicación Nº 60622 Acta No. 133 Bogotá D.C., quince de (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ contra la sentencia del 1º de abril de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 11 de febrero de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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Revisión No. 60622
JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ
II. HECHOS
1. El 20 de julio de 2013, unos agentes de la Policía
Nacional llegaron a la Calle 30 sur No. 9 este 45 de Bogotá, luego de recibir información sobre una riña. Allí fueron abordados por Leidy Carolina Rojas Nieto, quien informó que su compañero sentimental la intimidó con un arma de fuego. Efectivamente, al interior de la vivienda se encontró a JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ, quien entregó un arma de fuego calibre 38, pavonado, cacha de plástico, color negro, con
número externo IM4477W y 5 cartuchos del mismo calibre.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
2. Las audiencias preliminares se desarrollaron el 21 de julio de 2013 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, oportunidad en la cual se legalizó la captura en flagrancia e incautación de un “revólver marca Llama, calibre 38 (…), positivo para ser percutido”.
3. El delegado de la Fiscalía formuló imputación contra ARIAS GONZÁLEZ, como presunto autor del concurso de delitos de violencia intrafamiliar y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, cargos que no fueron aceptados por el imputado. La solicitud de medida de
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ aseguramiento fue retirada por el ente acusador, por lo cual, se otorgó la libertad inmediata.
4. La etapa de conocimiento se desarrolló de la siguiente manera: a) el escrito de acusación fue radicado el 16 de octubre de 2013, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que después de varios aplazamientos, el 2 de marzo de 2015, realizó la audiencia respectiva por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y violencia intrafamiliar; b) la audiencia preparatoria se llevó a cabo el
29 de septiembre de 2015; y, c) el juicio oral se realizó el 11 de febrero de 2019.
5. En esa última data, el anotado despacho judicial impuso a ARIAS GONZÁLEZ la pena principal de 108 meses de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así mismo, fue privado del derecho a portar armas de fuego por un lapso semejante al de la pena de prisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto al ilícito de violencia intrafamiliar, el Juzgado decretó la prescripción de la acción penal.
6. La defensa del procesado recurrió la sentencia condenatoria. En consecuencia, el 1º de abril de 2019, la Sala
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación, y modificó el ordinal tercero en el sentido de que la prohibición para el porte o la tenencia de armas de fuego sería de 12 meses. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.
7. El referido sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 25 de septiembre de 2019 por auto CSJ AP4207, rad. 55561.
IV. LA DEMANDA El gestor invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 20041
8. Allega como “prueba nueva” las declaraciones extrajudiciales del 10 de mayo de 2014 y 23 de octubre de 2021 de Clara Lucía Nieto Sarmiento y Leidy Carolina Rojas Nieto, suegra y compañera sentimental de ARIAS GONZÁLEZ respectivamente. Con estas deponentes pretende establecer hechos inéditos que comportan un supuesto cambio del sentido de la decisión frente a la responsabilidad del penado.
9. En su criterio, de las declaraciones puede colegirse que el informe presentado por los agentes de policía que efectuaron la captura en flagrancia “carecía de veracidad”.
De otro lado, indica que el arma supuestamente incautada 1 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ fue entregada por la madre de Leidy Carolina Rojas Nieto a los policías.
10. Explica que Clara Lucía Nieto Sarmiento indicó los pormenores de la aprehensión del inculpado, resultando “manipulada y/o disuadida” por los policías captores para que entregara el arma de la que era propietario su fallecido esposo y así evitarse inconvenientes. Adicionalmente, señala
que la imposibilidad para obtener su testimonio durante el curso de la actuación obedeció a su fallecimiento acaecido el 3 de noviembre de 2017, según el registro civil de defunción allegado.
11. Sobre Leidy Carolina Rojas Nieto, aduce que también fue presionada por los agentes de policía quienes, presuntamente, incidieron para que modificara la versión de los hechos. Precisa que abusaron de su posición dominante con la intención de obtener beneficios administrativos por incautar el arma. Así mismo, señala que la renuncia a la práctica del testimonio acaeció “no por ocurrencia del abogado defensor del momento, sino por la misma dilación que tuvo el proceso para las audiencias”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ competente para conocer de la acción formulada por el apoderado judicial de JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. 5.2. La acción de revisión
13. La revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión judicial en firme, cuando esta entraña un contenido de injusticia material.
14. Según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, este mecanismo judicial sólo puede ser promovido por las partes
o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación. En todo caso, pueden promover la acción de manera personal si ostentan la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.
15. Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario. La demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ solicitud; y, (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan.
16. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación. 5.3 Caso concreto
17. El medio de impugnación que se examina no cumple íntegramente los presupuestos que rigen el trámite. Si bien el actor allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no
aportó la constancia de ejecutoria. Solamente allegó una certificación secretarial que da cuenta de la expedición de las copias solicitadas.
18. Tal exigencia es indispensable para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, que solo está facultada respecto de sentencias en firme. Ello, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso se podría dar lugar a decisiones enfrentadas. Así, la omisión de presentar la certificación de ejecutoria se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda de revisión (CSJ, AP 25 feb. 2015, rad. 45133).
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19. En todo caso, en el plano de los presupuestos sustanciales, aunque el libelista afirma que el fallo de condena proferido en contra de ARIAS GONZÁLEZ debe derruirse ante la configuración de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad», no logra acreditar los presupuestos de la misma.
20. Dicha causal requiere demostrar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para la época en que se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido de la decisión demandada.
21. En lo referente a la prueba nueva, la Corte ha sostenido en forma reiterada, que ella se define como todo
medio de conocimiento que, cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad, no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores. Lo anterior con un ingrediente adicional, consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo. Así mismo, la evidencia debe tener la potencialidad de mutar la percepción declarada en la sentencia (CSJ, AP 5 ago. 2015, rad. 46157 y CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 38312). 8
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22. De otro lado, un hecho nuevo es aquel que teniendo estricta relación con la infracción penal se origina con posterioridad al debate, es decir, fue desconocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales en el curso del trámite ordinario. Nunca se adujo en el proceso y, por ende, no se probó. Además, debe ser trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado en la decisión.
23. En ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso, sino que debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad fáctica diferente a la definida en la providencia acusada.
Al respecto, la Corte se ha ocupado de reiterar que: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más
elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima (CSJ AP3052-2016, rad. 45973, reiterada en CSJ AP1627, 30 abr. 2019, rad. 54413).
24. Esto implica que, si una prueba se considera nueva, debe acreditar un hecho igualmente genuino o por lo menos, una variante del mismo. A su vez, no es dable por esta vía,
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ controvertir la actuación procesal y los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la decisión, toda vez que para este propósito están diseñados los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso penal. Así las cosas, el ejercicio valorativo se centra en los medios de persuasión no conocidos en las instancias, cuya pretensión sea la de mutar
la verdad declarada en el fallo impugnado.
25. En respaldo de la presente acción, se cuenta con las declaraciones extraprocesales de Clara Lucía Nieto Sarmiento y Leidy Carolina Rojas Nieto con las que, según el demandante, no sólo se establecen hechos inéditos con impacto en la responsabilidad penal del condenado. También se desacreditan las aseveraciones del agente de policía Henry Javier Gómez Sánchez, testigo de cargo presentado por la Fiscalía, quien da cuenta de la presión a la que ellas fueron sometidas para cambiar la versión de los hechos.
26. Advierte la Sala que la pretensión no tiene vocación de prosperidad, porque las evidencias allegadas por la defensa no constituyen pruebas nuevas y tampoco se presentan con la finalidad de revelar hechos nuevos, conforme lo indicado en precedencia.
27. Resulta pertinente destacar que los acontecimientos por los que se encontró responsable a JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ atañen a que, según el juez de conocimiento, vulneró el bien jurídico de la seguridad pública al portar un arma de fuego sin permiso de la autoridad competente.
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ Según el testigo Gómez Sánchez, integrante de la Policía Nacional, quien declaró en juicio y además estuvo presente durante los hechos, una vez el implicado fue encontrado en su residencia con un arma de fuego en la mano derecha, que entregó voluntariamente, se procedió a su captura.
28. En el mismo sentido, el Ad quem al resolver la
apelación de la defensa abordó la cuestión y, sobre el dicho del agente captor, indicó: “(…) su exclusiva intención fue la de corroborar unos hechos que les puso en conocimiento una fuente humana sobre una posible riña al interior de un inmueble, al cual acudió en compañía de otros uniformados, hallando en su interior, en primer lugar a la señora Leydi Carolina Rojas, quien les informó que estaba siendo intimidada y agredida por su compañero permanente, quien prevalido de arma de fuego la había sometido (…)”2.
29. También estableció que “no se discute la existencia objetiva del porte del arma tipo revólver apta para disparar, cuyo uso única y exclusivamente le es permitido a los particulares, previa autorización de autoridad competente”3.
Adicionalmente, “la defensa auspició la tesis, huérfana de prueba, de que este ciudadano es ajeno a los hechos delictivos debido a que únicamente existe demostración de la existencia del arma en el inmueble donde fue aprehendido el procesado más no se acreditó el porte”4.
30. Para los jueces de instancia, no ofreció duda la materialidad de la conducta, toda vez que, ante la ausencia de medio de refutación, dieron plena credibilidad a la versión 2 Folio 19 de la sentencia de segunda instancia. 3 Folio 17 ídem. 4 Folio 18 ídem.
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ del testigo de cargo, por la concreta y coherente presentación de los detalles relevantes y el compromiso del enjuiciado.
31. Ahora, con las manifestaciones que estima el libelista, modificatorias de los fundamentos de hecho que soportaron la condena, esta Corporación establece que los documentos aportados también refieren la supuesta coacción por parte de integrantes de la Policía Nacional, para que las declarantes variaran las circunstancias de modo por las cuales se condenó a ARIAS GONZÁLEZ.
32. No obstante, dicha “prueba” no adquiere la connotación de nueva, por el sólo hecho de no haber sido practicada dentro del juicio oral. Para que se considere como nueva se requiere según se indicó, que «el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla» (CSJ, AP 15 oct. 2008,
Rad. 29626).
33. A pesar de referir la imposibilidad de la incorporación probatoria por (i) el fallecimiento de Clara Lucía Nieto Sarmiento, acaecido el 3 de noviembre de 2017; y, (ii) la renuncia voluntaria a la práctica de la prueba testimonial de Leidy Carolina Rojas Nieto en la fase de juicio oral, el libelista tuvo conocimiento de las declaraciones y condiciones para aportarlas.
34. Ante el deceso de la señora Nieto Sarmiento, acaecido con posterioridad a la audiencia preparatoria y
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ antes de la instalación del juicio oral, la defensa podría haber promovido la práctica de una prueba anticipada con fundamento en el artículo 284 del Código de Procedimiento
Penal. De acuerdo con esta disposición, se podrá practicar una prueba de esta naturaleza ante juez con función de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo
112. Su pretensión está condicionada a las reglas generales de admisibilidad previstas en el artículo 375 de la misma normatividad y a la demostración de los motivos fundados, extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
35. Si se niega la práctica de la prueba anticipada, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que de inmediato reconsidere la medida. La decisión no será objeto de recurso. Una vez decretada, la prueba se practica en audiencia pública, sujeta a contradicción e inmediación ante el juez.
36. En este caso, la práctica de la prueba anticipada era viable por la extrema necesidad de recibir el testimonio para evitar su pérdida ante la posible muerte de la declarante, además de la pertinencia y utilidad que reporta por tratarse de una testigo al parecer presente en el lugar de los hechos.
De no haber sido previsible la muerte de la declarante, no se presentó argumento alguno al respecto orientado a la imposibilidad de obtener este medio de convicción 13
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ anticipadamente. A lo anterior, se suma que no se trataba de una prueba desconocida porque si bien no se practicó en juicio, el testimonio fue decretado en la audiencia
preparatoria.
37. Para el caso de la testigo Rojas Nieto, la defensa contó con tiempo suficiente para ubicarla y hacerla comparecer al estrado, pues desde la audiencia preparatoria hasta el inicio de la audiencia de juicio pasaron un poco más de 3 años.
38. El argumento no satisface la cualidad de novedoso, pues no se trata de una prueba desconocida al inicio del juicio oral, como lo exige la causal invocada por el demandante, sino que no se pudo practicar por la inactividad de la defensa. La gestión de la parte interesada no se puede limitar a suministrar la ubicación exacta para que la administración de justicia cite al declarante, sino que debe desplegar todo tipo de actividades orientadas a su localización. En caso de un testigo renuente a comparecer, es viable solicitar al juez su conducción conforme lo establece el artículo 384 de la Ley 906 de 2004, lo cual no se acreditó y ni siquiera que se hubiese intentado.
39. Adicionalmente, la evidencia considerada novedosa por el accionante, está dirigida a contradecir lo demostrado por un medio de convicción practicado en el juicio oral, esto es, el testimonio del agente de policía Henry Javier Gómez Sánchez. Resulta por completo improcedente que, en la
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Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ demanda de revisión, la defensa edifique una pretensión de práctica probatoria, que omitió hacer en su momento ante el juzgado de primera instancia. Este Despacho judicial consideró lo siguiente: […] el servidor de la Policía Nacional expresó claramente que el
ciudadano de quien se dijo estaba intimidando a su esposa «tenía el arma de fuego en la mano derecha y nos la entregó, el arma de fuego voluntariamente» Bajo los postulados del interrogatorio cruzado, la defensa no logró demeritar la credibilidad del testimonio, tampoco puso en evidencia alguna la falta de verosimilitud del declarante y, por ende, el ataque del censor deviene de su propia subjetividad y, entonces, supone que el Estado, a través de la Fiscalía, no logró quebrar la presunción de inocencia de que goza su representado5.
40. Aunque el reclamante arguye la presunta carencia de veracidad del informe de los agentes de policía que efectuaron la captura en flagrancia y la incautación del arma de fuego tipo revólver, así como la supuesta actitud de disuasión, coacción o manipulación a las testigos, lo cierto es que no aportó elemento probatorio alguno, en el cual se declarara judicialmente que faltaron a la verdad dentro del proceso penal que concluyó con la condena de ARIAS
GONZÁLEZ.
41. Es pertinente recordar que el sistema procesal con tendencia acusatoria regente en Colombia, busca que cada parte de manera independiente lleve a cabo su propia labor investigativa y, como resultado de ésta, en aras de sustentar su propia teoría del caso, presente la solicitud probatoria en la oportunidad procesal correspondiente para sustentarla. 5 Folio 20. Sentencia de primera instancia.
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42. Así las cosas, frente a la línea de argumentación
desarrollada, lo que se puede establecer es que el libelista, amparado en la idea de encuadrar su argumento en la causal alegada, plantea una nueva estrategia defensiva omitida en las instancias naturales, desconociendo que la acción de revisión no es la vía para subsanar las falencias en el curso del proceso. En efecto, esta Corporación ha considerado que: El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación (CSJ, SP 15358, 7 nov. 2014, rad. 41982).
43. Desde esa perspectiva, como el demandante no logró acreditar los requisitos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, en específico, anexar la constancia de ejecutoria de la sentencia; y tampoco cumplió con los presupuestos de la causal invocada por no allegar pruebas novedosas o que den cuenta de hechos de esta naturaleza con soporte en el numeral 3º del canon 192 de la Ley 906 del 2004, se inadmitirá la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 16
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RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Presidente 17
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IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19