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CSJ - AP2493-2022(58732)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2493-2022(58732)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2493-2022 Radicación N° 58732 Acta No 133 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR RESOLVER: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Miguel Antonio Villa Osorio contra la sentencia del 4 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de febrero de dicho año, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

CUI. 70001600103320100402201

N.I.: 58732

Casación Miguel Antonio Villa Osorio HECHOS: Aproximadamente a las 10 de la mañana del 22 de septiembre de 2010, mientras alumnos de primaria disfrutaban del recreo en la Institución Centro Educativo Rural San Miguel de Sincelejo, el profesor Miguel Antonio Villa Osorio se acercó desde atrás a la menor M.A.M., entonces de 9 años de edad, y metiendo su mano por entre el orificio de una malla donde la niña se encontraba recostada, apretó uno de sus senos llegando a causarle dolor.

ANTECEDENTES:

1. De la ocurrencia de tales sucesos se dieron cuenta algunos compañeros de M.A.M. quienes de inmediato los informaron a la auxiliar administrativa Nurmis Helena Mesa Hernández, de manera que tras ser enteradas las directivas del plantel, así como los padres de la menor, finalmente la

Defensoría de Familia formuló la correspondiente denuncia el 29 de septiembre de 2010.

2. En esas circunstancias, el 28 de julio de 2014, la Fiscalía le formuló imputación a Miguel Antonio Villa Osorio como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años, sin que entonces solicitara la imposición de medida de aseguramiento alguna.

3. Tras la presentación del correspondiente escrito, el 12 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal del

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio Circuito de Sincelejo se acusó al imputado como autor del referido delito. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado un sentido de fallo condenatorio, éste fue proferido por el juzgado de conocimiento el 27 de febrero de 2020; a través de él Miguel Antonio Villa Osorio fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión al hallársele responsable de la comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años, se le negó el reconocimiento de cualquier subrogado y consecuentemente se dispuso su captura, sin que ésta se haya hecho aún efectiva.

4. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Sincelejo dictó la suya el 4 de agosto de 2020 confirmando la impugnada.

A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA:

Tras relacionar detalladamente la actuación procesal, transcribir en extenso la mayor parte de los testimonios escuchados en juicio y de plantear la valoración que, en su concepto, debe hacerse de los mismos, el defensor acusa la sentencia recurrida, con sustento en la causal tercera de 3 CUI. 70001600103320100402201

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio casación, por desconocer manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual aquella se fundó, esto es por violación indirecta de la ley a causa de errores de hecho y de derecho en la evaluación de los medios de convicción que condujeron a infringir los preceptos referidos a la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, así como los que establecen los presupuestos para condenar. Cuando el juez, dice el demandante, desatiende dichos postulados, su decisión se torna ilógica e irracional, más aún cuando, como en este caso, se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar el testimonio de la ofendida, por eso demanda que se revise la decisión impugnada aplicando la sana crítica y los principios que rigen la actuación, como que en las circunstancias dichas el asunto carecería de prueba suficiente para condenar en tanto, aparte del testimonio de la víctima, no existe, de un lado, prueba directa alguna sobre la presunta ocurrencia del hecho y de otro, la de referencia es inadmisible a esos efectos. Además, agrega, sustentar la decisión en inferencias no debatidas en juicio, implicó afectar el derecho de contradicción

y de paso, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, igual cuando se razonó sin sujeción a las reglas de la sana crítica. Por tanto y no sin antes solicitar se case oficiosamente la sentencia recurrida en cuanto violó los principios de 4 CUI. 70001600103320100402201

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio congruencia y legalidad, demanda que la misma sea sustituida por la que en derecho corresponda y favorezca a su defendido.

CONSIDERACIONES:

1. En términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación comporta un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, por eso las causales que lo viabilizan tienen una estructura dirigida a lograrlos, especialmente la protección de los derechos fundamentales, pues la invocación de un motivo casacional no se satisface o resulta suficiente por sí mismo, si no está demostrada además la afectación de una prerrogativa de dicha índole.

2. En este asunto en que la demanda examinada denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, que por demás y según se verá no satisface las condiciones técnicas y argumentativas que la hagan plausible, es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la proposición de los supuestos yerros y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación en concreto, fuera

de algunas elucubraciones teóricas abstractas, se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, o más precisamente la presunción de inocencia o el in dubio pro reo, carga que no se cumple por la aducción de 5 CUI. 70001600103320100402201

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio yerros en la aplicación de la ley o en la valoración probatoria, o la simple enunciación o teorización genérica de dichas garantías.

3. Además, como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación de la única censura anunciada no puede sino conducir a la inadmisión del libelo que la contiene.

En efecto, lo único claro que emerge del planteamiento hecho por el demandante es que supuestamente el fallo recurrido infringió de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho y de derecho, o más específicamente por equívocos en la valoración del testimonio de la víctima acaso constitutivos de un falso juicio de identidad, nada más. De allí en adelante vacía es su exposición en el fin de precisar, más allá de lo dicho, lo cual por demás anunció como un reproche subsidiario, los errores de hecho o de derecho que dice se cometieron y si alguno pudiera determinarse lo sería eventualmente el falso juicio de identidad que expresa se verificó al apreciar el testimonio de la víctima, sin llegar, sin embargo a desarrollarlo, toda vez que, fuera de la simple enunciación, no exhibió de qué manera ese equívoco habría ocurrido, en qué parte de la contemplación objetiva de esa prueba el juzgador erró,

o qué parte de su material contenido fue tergiversado, cercenado u omitido. Su queja en rededor de tal prueba lo es porque en su parecer resulta insuficiente para condenar, o porque no está 6 CUI. 70001600103320100402201

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio acompañada de otra prueba directa, o porque la de referencia, que no específica en parte alguna, no es admisible, nada de lo cual, empero, refleja un yerro posible de examinar en esta sede, mucho menos cuando dichos asertos revelan una incorrección material en la medida en que, como se señaló en las instancias y exhibe el proceso, los hechos fueron percibidos directamente también por otros dos menores que concurrieron al juicio y rindieron su testimonio, así a uno, ante su hostilidad o falta de memoria se hubiere precisado refrescarle la memoria con la entrevista rendida fuera del juicio oral, que se introdujo como testimonio adjunto. Con esto, por demás, aflora la intrascendencia del reproche en cuanto la única prueba directa no es ciertamente la de la menor víctima, de modo que, aunque se tuviera por indebidamente valorada mediando un falso juicio de identidad, perviven esos otros medios de convicción con los que igualmente el fallo de condena se sustentaría. Por eso, acertadas devienen las consideraciones del ad quem porque “el dicho de la niña M.A.M. es coherente con el relato rendido por la señora Nurmis Helena Mesa Hernández y de la menor María L.G.A.; en efecto, la segunda de las mencionadas quien en su labor de auxiliar administrativo para ese 2010, o ser

quien trabajaba en la parte administrativa, nos precisara que ese día como a la hora que sucedieron los hechos, acudieron los niños María L. y Adán de J. a informarle lo que le sucedió a M.A.M. por parte del profesor Villa y que la menor se había ido para la casa, y decimos que es coherente, en tanto la menor victima dijo que una 7 CUI. 70001600103320100402201

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio vez recibió el tocamiento se quedó callada, sin saber qué hacer, que no le contó a nadie; precisamente fueron sus dos compañeritos quienes sí le comentaron a Nurmis Helena Mesa Hernández…”.

4. Como en las precedentes condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, máxime que no se aprecia, ni el censor lo señala, de qué modo podrían haber resultado afectados los axiomas de congruencia o legalidad.

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Miguel Antonio Villa Osorio. 8 CUI. 70001600103320100402201

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 9 CUI. 70001600103320100402201

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio 10 CUI. 70001600103320100402201

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Casación Miguel Antonio Villa Osorio Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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