CSJ - AP2494-2022(61698)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2494-2022(61698)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2494-2022 Radicado N° 61698 Acta No 133 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Fernando Alberto Velasco Ortega, por el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes: CUI 25899600065620170054101
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega “… para el 25 de julio de 2017 en la carrera 10ª No. 7-53, piso 2, barrio Algarra I, del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, la señora CLAUDIA ASTRID MENDEZ GONZÁLEZ, manifiesta que los hechos se iniciaron cuando su denunciado (sic) llegó hasta su consultorio donde laboraba, diciéndole que hablaran, cuando de un momento a otro le dio un cabezazo, al cual respondió pellizcándolo en la cara; luego de ahí salieron en el vehículo del sr. FERNANDO VELASCO, con dirección hacia Cajicá, para ver un carro que ella iba a comprar, y durante el trayecto la agredió verbalmente con vulgaridades, es entonces que después de ver el carro, siguiendo el trayecto hacia la autopista y frente a Teletón, frenó en seco y comenzó a gritar; fue cuando la denunciante dijo
que dejara de gritar, no había razón para ello y la dejara bajar del vehículo, pero la comenzó a halar del cabello, cuando intentó sacar el seguro del carro, le quitó el bolso, le torció la muñeca de la mano derecha, en repetidas ocasiones la tiró contra la ventana del carro, la seguía golpeando, y como había trancón, alguien se dio cuenta y llamó a la policía; fue entonces cuando los interceptaron antes de llegar a la Clínica Reina Sofía, el denunciado se quedó con la policía y a ella la condujeron a urgencias de la Clínica.”
2. El día 30 de agosto de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales, ello conforme lo dispuesto en el artículo 536 del Código de procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
3. El 25 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, se procedió a instalar la audiencia concentrada prevista en el procedimiento especial abreviado, donde el defensor de Fernando Alberto Velasco Ortega procedió a impugnar la competencia del referido funcionario judicial para conocer del presente asunto, fundado en las siguientes consideraciones: 3.1. Como primera medida hizo una exposición acerca de los factores que determinan la competencia, acto seguido se
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega centró en el factor territorial y trajo a cita los artículos 14 del Código Penal y 43 de la Ley 906 de 2004, para, a partir de
ellos, indicar que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron resultado final en la Clínica Reina Sofía, la cual se ubica en la ciudad de Bogotá. 3.2. Trajo a cita el contenido del escrito de acusación y de la entrevista de la víctima consignada en el formato FPJ14 del 14 de marzo de 2019, para indicar que las supuestas agresiones se desarrollaron a la altura de la calle 127 de la ciudad de Bogotá, contexto del cual se podía deducir que la competencia territorial para conocer de este asunto se encuentra radicada en los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de la mencionada capital.
4. Corrido el traslado de la anterior petición, tanto la delegada de la Fiscalía, como la abogada representante de víctimas, manifestaron no estar de acuerdo con los planteamientos del defensor, ya que en el escrito de acusación se había consignado con total claridad que los hechos de
violencia habían iniciado en la carrera 10ª No. 7-53, piso 2, barrio Algarra I, del municipio de Zipaquirá, mismos que se prolongaron hasta la ciudad de Bogotá, ello en virtud del desplazamiento que estaba realizando la pareja. Indicó la representante del ente acusador que dado que el delito de violencia intrafamiliar es un tipo de mera conducta, basta con determinar el lugar donde se produjo la agresión, para a partir de ello colegir la competencia territorial del juez, sin importar si el resultado se refleja en otra localidad, 3 CUI 25899600065620170054101
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega precisando que la concurrencia a la Clínica Reina Sofía, fue solo con el fin de recibir una atención médica. Bajo ese entendido, tanto Fiscalía como Representante de Víctimas concluyen que la ocurrencia del hecho violento tuvo lugar en Zipaquirá y por ese motivo, la competencia debe mantenerse inalterada.
5. Al resolver la postulación del defensor, el funcionario cognoscente acudió a dar lectura a los hechos consignados en el escrito de acusación, para de esa manera pasar a señalar que no existía duda acerca del lugar donde empezaron a tener ocurrencia los hechos materia de juzgamiento, esto es, el municipio de Zipaquirá.
En virtud de lo anterior, el servidor acogió los planteamientos de la Fiscalía y advirtió ostentar competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Fernando Velasco Ortega.
6. En un principio, la defensa técnica manifestó interponer recurso de apelación en contra de esa determinación, pues al amparo del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, el Juez debió haber ordenado la remisión del proceso ante su superior jerárquico, para que fuera este quien resolviera el asunto planteado.
Ante dicha manifestación, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá admitió haberse equivocado, motivo por el cual ratificaba su 4 CUI 25899600065620170054101
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega postura y ordenaba dar el trámite previsto en la mentada
norma procesal, situación que llevó al recurrente a desistir de su apelación. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito para decidir el asunto.
7. Asignado el asunto al Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante proveído del 31 de mayo del año en curso, éste lo remitió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el conflicto se estaba planteando entre un Juzgado Penal Municipal de esa urbe y uno de Bogotá, siendo el superior jerárquico común de esas autoridades, el mencionado cuerpo colegiado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, esto es, uno perteneciente al distrito de Cundinamarca y otro al de Bogotá.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación
manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, en tanto que, cuando se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente la causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. En todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto. 6 CUI 25899600065620170054101
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En este contexto, cuando el juez y los sujetos coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.
3. En el presente caso se advierte que en la audiencia concentrada, el defensor de Fernando Alberto Velasco Ortega impugnó la competencia del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá para conocer del proceso penal seguido en contra de su representado, alegando una supuesta inobservancia del factor territorial, pues, en su sentir, las presuntas agresiones causadas a la víctima, habrían tenido su resultado en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual serían los jueces Penales Municipales de Conocimiento de esta ciudad, los que detentarían la competencia territorial para conocer del asunto.
Por su parte, tanto el Juez de conocimiento, como la delegada de la Fiscalía y la representante de la víctima, se opusieron a dicha postura, alegando que los hechos materia de juzgamiento se empezaron a ejecutar en Zipaquirá, ciudad donde, sin lugar a dudas, se concretaron las agresiones denunciadas.
4. Bajo esa perspectiva y, comoquiera que se dio cumplimiento al trámite previsto en la providencia CSJ AP
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Definición de Competencia
Fernando Alberto Velasco Ortega 2863-2019 del 17 de junio de 2019, corresponde establecer cuál despacho judicial es el competente para asumir el conocimiento de la causa penal adelantada contra Fernando Alberto Velasco Ortega por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.
5. En el sistema de enjuiciamiento penal instaurado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 1826 de 2017, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado
(canon 250 Superior). Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», lo cual debe incluir las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. La especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial1. Lo anterior resulta de indiscutible relevancia, si en cuenta se tiene que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si ello no es posible determinarlo, o si la conducta se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la misma se fija en el lugar donde se encuentren 1 CSJ AP3653-2018, 29 ago. 2018, rad. 53451, AP935-2019, 13 feb. 2019, rad. 54811 y AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega los elementos fundamentales de la acusación.
6. En el asunto estudiado, se tiene que el escrito de acusación fija la ocurrencia de los sucesos a juzgar en
diversos sitios, en tanto inicialmente alude que en la carrera 10ª No. 7-53, piso 2, barrio Algarra I, del municipio de Zipaquirá se produjo un acto de agresión física del procesado hacia la víctima; posteriormente indica que existieron otros actos de violencia verbal en inmediaciones de Cajicá y, finalmente, refiere la existencia de una nueva agresión física en la autopista norte a la altura de “la Teletón”. Tal situación deja entrever que la presunta violencia intrafamiliar ejercida por el procesado en contra de su compañera sentimental, el 25 de julio de 2017, tuvo ocurrencia a lo largo de distintas jurisdicciones territoriales, todas ellas pertenecientes al departamento de Cundinamarca, pudiendo sostenerse, en todo caso que el municipio de Zipaquirá fue el escenario de uno de esos hechos violentos. Ante esa particularidad y, con el fin de resolver el presente conflicto, necesario resulta acudir al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 cuando señala que si “no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la
Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” (Resaltado fuera de texto) 9 CUI 25899600065620170054101
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega En ese sentido, se tiene que en el caso sub judice la Fiscalía optó por presentar el escrito de acusación ante los Jueces Penales de Conocimiento de Zipaquirá, porque allí tuvo ocurrencia uno de los hechos violentos materia de juzgamiento, además, la Corte logra evidenciar del referido documento que todos los testigos de cargo se encuentran radicados en esa municipalidad, lo cual permite inferir que es allí donde se ubican los elementos fundamentales que respaldan la acusación. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que la competencia para conocer la etapa del juicio del caso presente, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, razón por la cual se dispondrá la inmediata remisión del expediente a ese Despacho judicial2. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Fernando Alberto Velasco Ortega por el delito de violencia intrafamiliar, se mantiene en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá. 2 Decisión similar se adoptó en auto AP1062-2021. 10 CUI 25899600065620170054101
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega Segundo.- REMITIR inmediatamente la actuación al
despacho en mención. Tercero.- INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 11 CUI 25899600065620170054101
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Definición de Competencia Fernando Alberto Velasco Ortega Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13