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CSJ - AP2497-2020(56077)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2497-2020(56077)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2497-2020 Radicación # 56077 Acta 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, dictada en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso.

CASACIÓN 56077

JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ

HECHOS: EL Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado que durante los años 2008, 2009 y 2010 JOSÉ AGUSTIN SOTAQUIRÁ PÉREZ realizó actividades de extracción ilegal de carbón de unos socavones localizados en la vereda Chiguatá del municipio de Iza, desacatando en reiteradas oportunidades las decisiones de cierre ordenadas por la Alcaldía Municipal y llevadas a cabo por la Inspección de Policía. Con dicha actividad ocasionó daños ambientales sobre el bosque y las aguas de la quebrada Chiguatá adyacentes a la mina.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 29 de mayo de 2013 la Fiscalía 57 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso formuló

imputación en contra de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Iza, como presunto autor de los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Al no concurrir a la audiencia, pese a que fue citado oportunamente, el indiciado fue declarado en contumacia, conforme lo establecido en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, y se le nombró el defensor designado por la Defensoría Pública.1 1 Cuaderno del Juzgado número 1, folios 29 a 32. 2

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Sogamoso, el 3 de septiembre de 2013, la Fiscalía 27 Seccional acusó a SOTAQUIRÁ PÉREZ por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (Artículos 454 y 338 del Código Penal).2La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de febrero de

20143. El juicio oral se inició el 19 de mayo de 20144 y se continuó, luego de varios aplazamientos, cambio de defensor y de juzgado, el 23 de octubre de 20175 y el 6 de marzo y 7 de mayo de 20186. El 12 de junio de ese mismo año, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fraude a

resolución judicial o administrativa de policía y se dictó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ como autor responsable del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Se le impuso la pena principal de 3 años de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, se le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió la condena de ejecución condicional por el término de 3 años.7 Al ser apelado el fallo por el acusado, el 27 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria.8 En contra de este 2 Cuaderno del Juzgado número 1, folios 34 a 38. 3 Cuaderno del Juzgado número 1, folios 53 a 61. 4 Cuaderno del Juzgado número 1, folios 121 a 142. 5 Cuaderno del Juzgado número 2, folios 310 y 311. 6 Cuaderno del Juzgado número 2, folio 327 y 374. 7 Cuaderno del Juzgado, número 2 folios 383 a 395. 8 Cuaderno del Tribunal, folios 4 al 21. 3

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ pronunciamiento el defensor de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ interpuso el recurso extraordinario de Casación.9

LA DEMANDA: El libelista formuló un cargo principal y dos subsidiarios.

Cargo Principal. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181

de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, consistente en que en la acusación no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni se realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad correspondientes. Luego de transcribir un aparte de la acusación, indicó que es ambigua, oscura, incompleta, ilógica e incoherente, pues a JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ se le acusó de romper unos sellos impuestos por la Inspección de Policía de Iza y realizar actividades mineras a mediados de 2008, sin determinar en qué consistieron, en la vereda Chiguatá del municipio de Iza. Señaló que a pesar de no precisarse las circunstancias en que supuestamente se materializó el hecho, 9 Cuaderno del Tribunal, folios 38 al 98. 4

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ ni establecerse si su defendido fue autor o cómplice de la mismas, fue imputado por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilegal de yacimiento minero y otros materiales, sin tener en cuenta que el primero de los delitos sólo fue tipificado a partir de la Ley 1453 de 2011. Agregó, respecto del tipo penal de explotación ilegal de yacimiento minero y otros materiales, que si la Fiscalía hubiera realizado el análisis de tipicidad, antijuridicidad y

culpabilidad a que estaba obligada, se habría percatado que es un tipo penal en blanco, lo que implica que para su correcta interpretación debió acudirse al Código de Minas establecido mediante la Ley 685 de 2001. De haber realizado el análisis de tipicidad, según opinó, la Fiscalía habría advertido que el ingrediente normativo del tipo exige que la conducta se lleve a cabo, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad vigente, por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente en un cauce o a la orilla de un río, circunstancias que no fueron determinadas en la acusación. También, conforme a las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que una persona de 72 años, como lo es SOTAQUIRÁ PÉREZ, no puede ser autor material de esta conducta pues no cuenta con la salud, la fuerza y vitalidad para realizar trabajos de minería. En su sentir, el proceso está viciado de nulidad insubsanable que no sólo afectó el debido proceso sino también el derecho de defensa. Además de que los hechos 5

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ jurídicos relevantes de la acusación no son claros, concretos, circunstanciados y lógicos impidiendo el ejercicio de la defensa material y técnica, en las sentencias de primera y segunda instancia se consignó una situación fáctica distinta, razón por la cual se vulneró el principio de congruencia. Luego de señalar de manera extensa las razones por las

cuales la imputación, la acusación, la teoría del caso y la consonancia entre la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, son componentes fundamentales del debido proceso y desarrollar los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades, enfatizó que la nulidad demandada no se decretó en su oportunidad por los falladores de instancia, por lo que “los actos irregulares persisten en el proceso hasta el día de hoy”.10 Ante esto y la trascendencia del vicio, solicitó a la Corte decretar la nulidad solicitada y restablecer así las garantías vulneradas a su defendido. De igual manera, con posterioridad a citar el artículo 8.b de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligación del Estado de informar oportuna y de manera concreta los hechos al acusado y abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia relativa a las características que debe reunir una acusación para que sea válida, reiteró que a SOTAQUIRÁ PÉREZ le fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues: (i) la Fiscalía le imputó el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía que no existía 10 Cuaderno del Tribunal, folio 54. 6

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ para el año 2008, (ii) el juez de garantías no realizó el control de legalidad formal y material de los actos procesales y avaló el error, (iii) el juzgado de conocimiento, en lugar de declarar la nulidad a partir de la imputación propuesta por la defensa,

optó por declarar la prescripción de este delito para subsanar la equivocación y (iv) los falladores de instancia lo condenaron por haber roto unos sellos puestos por la Inspección de Policía del municipio de Iza, conducta que no se subsume en el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la audiencia de imputación. Primer Cargo Subsidiario. Acusó la sentencia, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia derivado de falso juicio de existencia por suposición en cuanto a: (i) la coautoría y participación de SOTAQUIRÁ PÉREZ, (ii) el lugar de los hechos, (iii) los testimonios en que se fundó la sentencia y (iv) el tiempo en que sucedió la conducta. También por falso juicio de convicción respecto de las actas elaboradas por la Inspección de Policía del municipio de Iza. Según dijo, como la Fiscalía no probó la autoría o participación de su defendido en los hechos, el juez supuso la calidad de autor “sin existir medio de prueba que así lo confirme”, no obstante que en la parte considerativa de la 7

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ sentencia reconoció que SOTAQUIRÁ PÉREZ nunca fue encontrado explotando la mina. De igual manera, antes de

resaltar la importancia para el proceso de establecer con precisión el lugar de los hechos, indicó que sólo se determinó que está ubicado en la vereda Chiguatá del municipio de Iza, pero no existe prueba alguna que acredite que SOTAQUIRÁ PÉREZ era propietario o poseedor de algún predio en dicha vereda, tales como un certificado de tradición o libertad expedido por la oficina de registro o prueba pericial de un perito o experto en el tema, o mapas del IGAC que permitan su georreferenciación. También afirmó que el a quo supuso la existencia de los testimonios de Hugo Edilberto Laverde, Rodulfu Limas Bolívar, Hipólito Morales, Silvino Trujillo, Ariel Hernando Trujillo Espitia, José Mauricio Rodríguez, Mónica Yazmín Porras Pescador, Wilson Henry Niño Ricaurte, Diego Reine o Rene Ariza y Onofre Herrera, en los que fundó la sentencia sin que hubieran declarado en el juicio. De igual manera, supuso la prueba relativa al tiempo en que ocurrió la conducta imputada, sobre la cual la acusación sólo indica que sucedió a mediados del año 2008, fecha en la que sólo aparece prueba de que el IGAC alertó a la Alcaldía de Iza sobre la presunta explotación ilegal de carbón en algunos sitios del Municipio. De otra parte, indicó que el juez incurrió en falso juicio de convicción al otorgarle mérito a las actas e informes presentados por la Inspección de Policía, documentos que contienen manifestaciones realizadas por los presuntos 8

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ testigos referidos en el párrafo anterior, sin tener en cuenta que estas manifestaciones ni siquiera constituyen prueba de referencia. Luego de indicar, conforme el estatuto procesal, quién cumple con los requisitos para ser tenido como testigo, afirmó que estos documentos no contienen testimonios, ni fueron incorporados al proceso por las personas que los suscribieron. También que la Inspectora no entregó el acto administrativo por el cual fue autorizada para realizar las visitas. También señaló que el testimonio de Andrea Geovanna Benavidez Hernández, Inspectora de Policía del municipio de Iza, no es creíble por cuanto no sólo fue denunciada por SOTAQUIRÁ PÉREZ ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual tiene prejuicios, interés y parcialidad en contra de éste, sino que, además, no le consta nada sobre los hechos y se limitó a señalar que “al parecer” su defendido estaba explotando ilícitamente una mina de carbón en la vereda Chiguatá. Tampoco, en su opinión, es creíble el testimonio de Mauricio Flechas Hoyos pues no sólo no tuvo conocimiento de los hechos, sino que, fundamentalmente, fue asumido por el fallador de primera instancia como un perito sin que se hubiera acreditado que lo fuera. Lo mismo, según manifestó, sucede con el testimonio de Florentino Martínez Dueñas, quien fue acreditado como perito químico de la Fiscalía y aparece suscribiendo un informe sobre aspectos ambientales, cuando su labor se limitó a ser un investigador de campo que sólo

tomó unas fotografías en un sitio que ni siquiera referenció. 9

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ Afirmó que el aquo vulneró los principios de contradicción, inmediación y publicidad de la prueba y el de legalidad, al asumir como prueba pericial testimonios sin cumplir con los requisitos exigidos en el estatuto procesal penal y, sin contar con la prueba requerida, dictó sentencia condenatoria con supuestos testigos que no declararon durante el juicio ni constituyen prueba de referencia, aspecto este sobre el cual llevó a cabo una disertación teórica extensa apoyada en algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó casar la sentencia y, en su reemplazo, dictar absolución a favor de su defendido. Segundo Cargo Subsidiario. Fundada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, derivado de motivación incompleta. Señaló que el Ad quem no abordó “casi en ningún aspecto” los argumentos de la apelación, ni tuvo en cuenta la jurisprudencia referida, por lo que no sólo se presentó violación al debido proceso, sino que además dicho actuar constituye “una falta de respeto hacia la persona de mi defendido, e incluso una vía de hecho”11. 11 Cuaderno del Tribunal, folio 91. 10

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ Sin precisar qué aspectos de la apelación no fueron tenidos en cuenta por el Ad quem y afirmando que violó el

derecho a la impugnación, la demandante consignó algunos aspectos teóricos y jurisprudenciales relacionados con el deber de motivar los fallos de segunda instancia y los fundamentos jurídicos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Además, reiteró los principios que orientan la declaratoria de nulidades, enfatizando que el único remedio procesal al error señalado es la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia por falta de motivación o, subsidiariamente, que se casen las sentencias de primero y segundo grado y, en su reemplazo, se profiera sentencia absolutoria a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 11

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos

o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200412. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y 12 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 12

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.13 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico, no contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, la libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 13 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.

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3. Al tener en cuenta que en el cargo principal la libelista invoca nulidad de la actuación, es necesario recordar que, como ha sido señalado por la Sala14,aunque no existe una formalidad para su formulación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.

Si bien, como motivo para invalidar la actuación procesal la libelista adujó irregularidades sustanciales en la acusación que vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de legalidad y favorabilidad e indicó que, no obstante haber solicitado la declaratoria de nulidad correspondiente al inicio del juicio oral, los falladores de instancia la negaron, la Sala advierte que en su argumentación incurrió en vulneración al principio de corrección material. En efecto, se observa que al inicio del juicio oral la defensora solicitó la nulidad a partir de la imputación alegando violación al debido proceso en razón a que, según su opinión, SOTAQUIRÁ PÉREZ debió se declarado persona ausente y no en contumacia, como también violación al derecho de defensa, al considerar que al defensor técnico designado por la Defensoría Pública no se reconoció 14 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros.

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ personería jurídica para actuar, ni éste fue eficiente y eficaz pues no objetó el escrito de acusación siendo “espurio, ambiguo, impreciso y genérico”. El a quo negó la solicitud de declaratoria de nulidad teniendo en cuenta, en primer lugar, que SOTAQUIRÁ PÉREZ fue notificado de la diligencia, es decir, se tenía claro su domicilio y localización y, sin embargo, no asistió, por lo que procedía la declaratoria de contumacia y no la de persona ausente. De esta manera quedó consignado en el acta de audiencia del juicio oral del19 de mayo de 2014: “Aclárese por lo anterior, que ante la no comparecencia del indiciado a la audiencia de formulación de imputación, habiendo sido debidamente citado para hacerlo por intermedio de la empleada del juzgado correspondiente, lo que devenía era la figura de la contumacia, la que en efecto se solicitó por el señor Fiscal y previa verificación de la citación, se declaró tal calidad por el juez de control de garantías; de lo que deviene, que para el caso desde ningún punto de vista, por constituir desafuero jurídico, se puede hablar en los términos que se agotó el procedimiento, de una declaratoria de persona ausente, en cuanto esta figura solo procede tal y como hizo referencia el señor Fiscal, cuando no se ha surtido la citación del indiciado, por cuanto se desconoce su lugar de ubicación o residencia, la que en efecto al unisono la declara, previa petición de la Fiscalía, el señor juez de control de garantías,

cuando ante él se le acredita que por parte del representante del ente instructor se han agotado los mecanismos de búsqueda y ha sido imposible su ubicación; es decir cuando se prueba materialmente esta imposibilidad, el juez procede a agotar las ritualidades que para el caso se exigen, esto es, entre otras, la publicación por edicto, por el medio radial y la publicación del edicto en la secretaría del despacho, como posteriormente a su declaratoria la designación del defensor para garantizarle el derecho de defensa; procedimiento que repetimos desde ningún punto de vista se puede predicar en esta actuación, por cuanto la 15

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ vinculación legal se dio a través de contumacia ante la renuencia del imputado a comparecer a la audiencia para la cual fue citado”.15 En segundo lugar, al considerar que no se presentó violación al derecho de defensa pues desde la audiencia de imputación el indiciado contó con defensor técnico, el cual ejerció las facultades otorgadas por la Ley, el escrito de acusación no es “genérico, ambiguo u oscuro”, ni se presentó incongruencia entre la imputación y la acusación.

Así quedó escrito: “Ahora bien en lo referente a la violación del derecho de defensa, el juzgado observa que en ninguna de las tres audiencias surtidas ya ante el juez de control de garantías ora ante el juez de conocimiento se le violó el derecho de defensa al señor SOTAQUIRÁ PÉREZ; pues en la preliminar de imputación, siendo esta en efecto una audiencia de comunicación, el señor defensor

después de haberse dado los presupuestos para la declaración de contumacia no podía hacer nada más que escuchar el acto de comunicación, la cual no podía impugnar, por cuanto esta decisión no es recurrible, ahora dentro de la audiencia de acusación se reprocha el actuar de la defensora que fungía para el momento, por cuanto, según la actual, el escrito de acusación adolecía de algunos requisitos según los términos del art. 337 del C.P.P., esto es, porque los hechos no se relacionan de manera clara y sucinta y en un lenguaje comprensible sumado a que no tenía congruencia con respecto a los señalados en la imputación; aseveración que estimamos, no coincide con lo plasmado tanto en el acta de formulación de imputación como con lo observado en el escrito de acusación, por cuanto en las dos se observa, el recuento fáctico prácticamente es idéntico, además que se denota, en las dos audiencias se hizo la imputación jurídica, de lo que deviene que no es cierto lo que dijo la actual defensora, en el sentido que el escrito de acusación fue genérico, ambiguo y oscuro, es decir, que ante estas circunstancias y como bien lo dijo el señor Fiscal, es imposible hablar, que la defensa del momento podía obrar de una manera diferente, máxime cuando se observaba se venía 15 Carpeta del Juzgado número 1, folio 133. 16

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ agotando en debida forma el respeto de las garantías fundamentales del acusado, pues no podía invocar una nulidad

en los términos de la ahora defensora, por cuanto en nuestro sentir, más corresponde a un capricho que a una realidad procesal, por cuanto probado se encuentra, que desde el momento de la audiencia de formulación de imputación, se reitera, se ha respetado al ahora acusado en su integridad el debido proceso desde el punto de vista de la legalidad de las formas propias de cada juicio.”16 Apelada la decisión, el Ad quem la confirmó el 14 de abril de 2016, señalando además que el escrito de acusación, “contrariamente a lo afirmado por la defensa, es claro, concreto y completo, sin que se derive del texto omisión que vulnere los derechos y garantías constitucionales del procesado”.17 No obstante lo anterior y pese a que la libelista transcribió el aparte relacionado con el fundamento de la acusación, señaló que los componentes fáctico y jurídico indicados no permiten precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni las acciones realizadas por el acusado, como tampoco establecer si actuó como autor o participe, ni se realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente a los tipos penales señalados. En el aparte transcrito por la defensa, sin embargo, se lee claramente que INGEOMINAS alertó a la Alcaldía del municipio de Iza que JOSE AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ venía realizando actividades de minería ilícita en la vereda 16 Cuaderno del Juzgado número 1, folio 134. 17 Providencia del Tribunal, folio 11.

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ Chiguatá pues no contaba con registro minero ni licencia ambiental, por lo cual le solicitó la suspensión de dichas actividades. Ante esto, la Alcaldía comisionó a la Inspección de Policía para visitar el lugar, actividad que se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2008, en la que comprobó que SOTAQUIRÁ PÉREZ había levantado los sellos dispuestos por INGEOMINAS y dispuso la suspensión de la actividad y la colocación de nuevos sellos. Se indicó, además, que el comportamiento realizado por SOTAQUIRÁ PÉREZ está descrito como delito en los artículos 454 (fraude a resolución judicial o administrativa de Policía) y 338 (explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales) del Código Penal. También se precisó que, por estos hechos, se realizó audiencia de imputación de cargos en contra de SOTAQUIRÁ PEREZ el 29 de mayo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza. De esta manera aparece consignado el fundamento fáctico y jurídico de la acusación:

“1. EL INSTITUTO DE GEOLOGIA Y MINERÍA, INGEOMINAS,

INFORMÓ AL DESPACHO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA,

BOYACÁ; QUE EL SEÑOR JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ,

SE ENCONTRABA REALIZANDO TRABAJOS DE EXPLOTACIÓN

DE MINERÍA ILÍCITA, EN LA VEREDA CHIGUATÁ DEL

MUNICIPIO DE IZA, SIN RESPETAR LAS ÓRDENES DE CIERRE

IMPARTIDAS, POR LA ALCALDIA, QUEBRANTANTO Y

VIOLANDO LOS SELLOS IMPUESTOS.

2.ATENDIENDO LAS SOLICITUDES, LA ALCALDÍA MUNICIPAL

DE IZA, COMISIONÓ AL INSPECTOR DE POLICÍA PARA QUE

VERIFICARA LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD.

3.EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008, LA INSPECTORA DE

POLICÍA EN EL LUGAR DEL HECHO, VERIFICÓ QUE

18

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JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ

EFECTIVAMENTE LOS SELLOS IMPUESTOS A LA MINA

EXPLOTADA POR EL SEÑOR JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ

PÉREZ, FUERON LEVANTADOS Y HALLARON VESTIGIOS QUE

PERMITIERON DETERMINAR QUE EL SEÑOR SE ENCONTRABA

EXPLOTANDO, SIN REGISTRO MINERO NI LICENCIA

AMBIENTAL.

EVACUADA LA DILIGENCIA DE IMPUTACIÓN, EL DÍA 29 DE

MAYO DE 2013, ANTE EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE IZA, BOYACÁ, CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,

SE CONSIDERÓ LEGALMENTE REALIZADA LA IMPUTACIÓN,

POR EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN

CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DE EXPLOTACIÓN

ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES,

CARGOS QUE NO FUERON ACEPTADOS POR EL IMPUTADO.

DE ACUERDO CON LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, ACTA DE

VERIFICACIÓN DE EXPLOTACIÓN ILÍCITA, DE LA ENTREVISTA

RENDIDA POR LA DENUNCIANTE, ASÍ COMO DE LOS

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y LA EVIDENCIA

FÍSICA, SE ESTABLECE QUE EL COMPORTAMIENTO

DESARROLLADO POR EL SEÑOR JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ

PÉREZ, SE HALLA DESCRITO Y SANCIONADO EN NUESTRO

CÓDIGO PENAL, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO VI, CAPÍTULO

SÉPTIMO, FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O

ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, ART. 454 DEL C.P., EN

CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL TÍTULO XI, CAPÍTULO

ÚNICO, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y

OTROS MATERIALES, ART. 338 DEL C.P.”18

Por su parte, en la audiencia de imputación, la Fiscalía señaló que en el año 2008 INGEOMINAS, luego de haber constatado en el Catastro Minero Colombiano que JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ y otras personas adelantaban actividades de explotación de carbón en la vereda Chiguatá sin contar con título minero ni realizaban trámite alguno para su obtención, realizó una visita al sitio y puso unos avisos de sellamiento a la entrada de los socavones. Ante esto, mediante oficio de ese mismo año, INGEOMINAS 18 Cuaderno del Juzgado número 1, folio 35. 19

CASACIÓN 56077

JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ comunicó a la Alcaldía sobre este hecho, solicitándole verific

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