CSJ - AP2499-2024(66256)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2499-2024(66256)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2499-2024 Radicación N” 66256 Acta No. 107 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de Juan Camilo Díaz Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Dario Pérez Cartagena y Lizeth Katerine Barrera Torres, dentro del proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes!. 1 El proceso cursa, igualmente, contra José Alejandro Cárdenas Acevedo, José Luis Jiménez Castro y John Alexander Córdoba Sepúlveda por similares conductas punibles. CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información suministrada, se tiene conocimiento que durante los días 2 y 3 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Yolombó (Antioquia), se llevaron a cabo las audiencias de legalización del procedimiento de registro y allanamiento e incautación de bienes con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en
establecimiento carcelario, en contra de Juan Camilo Díaz Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Darío Pérez Cartagena y Lizeth Katerine Barrera Torres”. A los citados se les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2° del C.P.), en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 2 del C.P.) y, con la única diferencia de que a Lizeth Katerine Barrera Torres, el concierto para delinquir agravado, no solo fue por el inciso 2, sino también por 3, del estatuto penal, al identificarse como “promotora”.
2. El 2 de febrero de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Juan Camilo Díaz Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, 2 Y otros CUI 05001600000020230019201
N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros Hernán Dario Pérez Cartagena y Lizeth Katerine Barrera Torres por las mencionadas conductas. Los hechos allí indicados, señalan que a través de informe de investigador de campo del 28 de septiembre de 2021, se puso en conocimiento del ente investigador, la información recibida de una fuente no formal, que daba cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes en el municipio de Yolombó conocido como “El Combo de La Marquesa”. Luego, en desarrollo de actividades investigativas del Grupo Investigativo contra el Crimen Organizado, se detectó
la estructuración de un Grupo de Delincuencia Organizado dedicado al tráfico de estupefacientes en menores cantidades denominado “La Marquesa”, “...que se organiza como una estructura multimodal o tipo red, donde tiene un centro de poder que es quien tiene el contacto directo con el GAO “Clan del Golfo”. Del grupo denominado “La Marquesa”, al parecer, hacían parte los procesados, quienes cumplían los siguientes roles: Juan Camilo Díaz Sánchez, alias “Juan Camilo”. Era el encargado de expender sustancias estupefacientes a domicilio, con una trayectoria delictiva de aproximadamente dos años como integrante del “Grupo de Delincuencia Común Organizado, La Marquesa”. CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros Yerson David González Ruiz, alias “El Peluquero”. Encargado de expender sustancias estupefacientes en barberías donde había trabajado, con una trayectoria delictiva de aproximadamente 3 años como integrante del “Grupo de Delincuencia Común Organizado, La Marquesa”. Carlos Andrés González Osorno, alias “Patrocinio”. También se dedicaba a expender sustancias estupefacientes en su casa y en barrios cercanos al parque del municipio de Yolombó, con una trayectoria delictiva de año y medioaproximadamentecomo integrante del “Grupo de Delincuencia Común Organizado, La Marquesa”. Hernán Dario Pérez Cartagena, alias “Cartacho”. Igualmente distribuía sustancias estupefacientes en el sector del cementerio del municipio de Yolombó, con una trayectoria delictiva de aproximadamente tres años como
integrante del “Grupo de Delincuencia Común Organizado, La Marquesa”. Lizeth Katerine Barrera Torre. Coordinaba y expendía sustancias en todo el municipio de Yolombó, en tal orden, era quien surtía de marihuana, perico y bazuco a todos los expendedores. La citada tenía una trayectoria delictiva de aproximadamente tres años como integrante del “Grupo de Delincuencia Común organizado, La Marquesa”.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 28 de junio de 2023, dio curso a la audiencia CUI 05001600000020230019201
N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros de formulación de acusación, allí la Fiscalía verbalizó el escrito, con la siguiente precisión: “De acuerdo con el informe de investigador de campo de fecha 28 de septiembre de 2021, se pone en conocimiento de la Fiscalía información recibida de una fuente no formal, en la que se daba cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades en el municipio de Yolombó, los cuales se conocen como el Combo de La Marquesa. A partir de esa información de hicieron varias actividades investigativas por parte de los investigadores de Policía Judicial y se pudo establecer que en el desarrollo de esa actividades investigativas se detectó la estructura de un grupo de delincuencia común organizado o grupo delictivo organizado como lo denomina la Ley 1908 de 2018 GDO, dedicado al tráfico de estupefacientes
en menores cantidades denominado La Marquesa, el cual se organiza como una estructura multimodal o tipo de red donde tiene un centro de poder que es quien tiene el contacto directo con el GAO Clan del Golfo en la región del nordeste para el abastecimiento de las sustancias estupefacientes como son marihuana, cocaína y el bazuco...”. Finalizada la diligencia, la audiencia preparatoria se fijó para el 14 de mayo del presente año.
4. Por petición del defensor de Juan Camilo Díaz
Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Darío Pérez Cartagena y Lizeth Katerine Barrera Torres, el 26 de abril de 2024, el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos. 3 Récord 16:00 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros 4.1. En ella, previo a exponerse la postulación defensiva, la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado. Consideró que en este proceso se han adelantado diferentes audiencias para resolver peticiones de libertad por vencimiento de términos, las cuales, han sido atendidas por Jueces de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, donde se debatió el tema relacionado con la competencia. Destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en auto del 14 de diciembre de 2023, igualmente, zanjó la discusión en cuanto a que el proceso se adelanta
contra presuntos integrantes de un grupo delictivo organizado denominado “La Marquesa”, con injerencia en el municipio de Yolombó y, en ese proveído, quedó establecido que tanto en el escrito de acusación y como en la formulación de la misma se habla de un Grupo Delictivo Organizado llamado “La “Marquesa”, dedicado al tráfico de estupefacientes, lo cual conlleva a que este asunto se tramite por la Ley 1908 de 2018. Por lo anterior, concluyó que la competencia para resolver la presente solicitud radica en los Jueces con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, a donde pide se remita la actuación. 4.2. El defensor, por su parte, indicó que el Juzgado de Yolombó es el competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Dijo sobre el particular que el Tribunal en la decisión que cita la Fiscalía, advirtió CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros que no era clara la sindicación relacionada con la pertenencia a un grupo delincuencia organizada; a lo que adicionó, que las audiencias preliminares cumplidas en el año en noviembre de 2022, se hicieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolondó. En ese orden, considera que la competencia ya fue definida por la misma Fiscalía en esas primeras diligencias y por ello el proceso se halla “ante el Despacho de conocimiento de Medellín y está pendiente del trámite procesal, y no se ha iniciado el juicio, por lo que es usted competente para dirimir
este asunto”. 4.3. Por su parte, el Juez Municipal de Control de Garantías de Medellín, se ocupó inicialmente del auto del 14 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior de Antioquia, para hacer ver que, contrario a lo aducido por la Fiscalía, ésta no fue clara en aludir la Ley 1908 de 2018. No obstante, dijo que al haberse hecho ese pronunciamiento en sede distinta a la que le compete desatar ahora, no era vinculante en este procedimiento. Luego, indicó que el ente investigador, en la imputación, adujo la existencia de un grupo delincuencial común organizado denominado “La Marquesa”, el cual tenía vínculos con el Grupo Armado Organizado el Clan del Golfo; de modo que, inequívocamente habló de un GDO y, además, les imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir agravado como parte de ese grupo delincuencial CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros organizado, lo cual igualmente fue expuesto en la audiencia de acusación, motivo por el cual debía aplicarse la Ley 1908. Por ese motivo, concluyó que el Juzgado no era competente para resolver la petición de la defensa. Así las cosas, al advertir controversia sobre la competencia para desatar la petición liberatoria, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación.
5. Allegada la actuación a la Corte y repartida al despacho ponente, el defensor allegó memorial, por el cual manifestó que «declinó del conflicto de competencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de
diferente Distrito Judicial: Antioquia y Medellín“.
2. Cuestión previa.
Estando el incidente de definición de competencia en curso ante la Sala de Casación Penal, el defensor de Juan Camilo Díaz Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Darío Pérez Cartagena
Cfr. CSJ AP279-2023, AP920-2023 y AP5297-2022.
CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros y Lizeth Katerine Barrera Torres, allegó memorial, por el cual expresaba su intención de desistir o «declinar» del «conflicto de competencia» que se gestó al interior del presente asunto. Sin embargo, dicha solicitud no aparece procedente, en la medida que quien impugnó la competencia del Juzgado 44 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín -ante la cual se radicó la petición de libertad por vencimiento de términos-, fue el delegado de la fiscalía y, propuesto tal debate, la judicatura rehusó su competencia, de allí que, al no haberse generado el presente incidente por iniciativa de la defensa, no resulta admisible que culmine su trámite sin
decisión de fondo por su designio. En ese orden de ideas, se negará la solicitud elevada.
3. De la definición de competencia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556165, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en 5 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros sede de conocimiento o de control de garantias-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario
habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto entre las partes no hubo acuerdo sobre el Juzgado competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que se deprecó en favor de los procesados Juan Camilo Díaz Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Darío Pérez Cartagena y Lizeth Katerine Barrera Torres. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de 10 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros imputación, sino de las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
4. Del caso concreto.
En ese contexto, corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la solicitud de
libertad por vencimiento de términos que presenta el defensor de Juan Camilo Díaz Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Darío Pérez Cartagena y Lizeth Katerine Barrera Torres, ello, por cuanto, la Fiscalía estimó que el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, no es el competente para adelantar la audiencia preliminar, al considerar básicamente que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 317A al Código de Procedimiento Penal, la diligencia debe realizarse ante los Jueces de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia. 4.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez 11 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019,
Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: [...] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificadpoor el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. [od De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse 12 CUI 05001600000020230019201
N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 4.2. Ahora, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados -GDOy Grupos Armados Organizados -GAO-. El parágrafo 3% de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, la Sala precisó“: (...) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la
actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad 6 AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, 13 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 8682023) viene señalando de forma reiterada que, tratándose de los miembros de las organizaciones a las que está dirigida la Ley 1098 de 2018, no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la norma; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de
grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. (-) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.» 14 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros De manera que, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «ser/ miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Ahora bien, en proveído AP1720-2023, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. De ahí que, para atribuir la pertenencia del implicado a
«Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», como ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación (CSJ AP-2764-2023, rad. 64663). 15 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros De otra parte, con el propósito de fijar criterios claros de competencia, el Acuerdo, PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, -Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes”- en su artículo 8”, señaló: Artículo 8. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR. 4.3. En el presente asunto, acorde con la información que obra en la actuación y quedó referida desde la imputación, se sabe que a los procesados Juan Camilo Diaz Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Darío Pérez Cartagena y Lizeth
Katerine Barrera Torres, se les sindica de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, las cuales habrían cometido como integrantes de un grupo delictivo organizado, denominado “La Marquesa”. Esa misma calificación se mantuvo en el escrito de acusación que presentó en su contra y que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia; respecto del cual, el ente acusador, al dar lectura a la imputación fáctica consignada en él, expuso: “De acuerdo con el informe de investigador de campo de fecha 28 de septiembre de 2021, se pone en conocimiento de la Fiscalía 16 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros información recibida de una fuente no formal, en la que se daba cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades en el municipio de Yolombó, los cuales se conocen como el Combo de La Marquesa. A partir de esa información de hicieron varias actividades investigativas por parte de los investigadores de Policía Judicial y se pudo establecer que en el desarrollo de esa actividades investigativas se detectó la estructura de un grupo de delincuencia común organizado o grupo delictivo organizado como lo denomina la Ley 1908 de 2018 GDO, dedicado al tráfico de estupefacientes en menores cantidades denominado La Marquesa, el cual se organiza como una estructura multimodal o tipo de red donde tiene un centro de poder que es quien tiene el contacto directo con el GAO Clan del Golfo en la
región del nordeste para el abastecimiento de las sustancias estupefacientes como son marihuana, cocaína y el bazuco...”. (Lo resaltado es de la Sala). De lo cual se tiene que, si bien en el escrito de acusación, en principio, no se hizo señalamiento que los implicados hacían parte de una organización delincuencia organizada como quiera que se hacía simplemente mención al Grupo de Delincuencia Común Organizado, La Marquesa”, al verbalizarse la acusación, como antes se indicó, de manera clara el acusador, precisó sin duda alguna que ese grupo delictivo, era un grupo de delincuencia organizada, inscrito en la tipología que desarrolló la Ley 1908 de 2018, superando cualquier duda frente a la denominación inicial. Por modo que, entendiéndose que el escrito y la formulación de la acusación forman un acto complejo, es claro que al fijar los hechos que serán objeto de juicio, el delegado fiscal señaló de manera inequívoca que los 17 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros procesados hacen parte de un Grupo Delictivo OrganizadoGDO que se denomina “La Marquesa”. Así las cosas, sí resulta aplicable el artículo 8% del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, que señala que los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellin tienen competencia “territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Medellín y
Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de
los GDO, GAO y GAOR”.
Luego, en este caso, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la petición de desistimiento presentada por la defensa de Juan Camilo Diaz Sánchez, Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Darío Pérez Cartagena y Lizeth Katerine Barrera Torres. Segundo. DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de Juan Camilo Diaz Sánchez, 18 CUI 05001600000020230019201 N.I. 66256 Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros Yerson David González Ruiz, Carlos Andrés González Osorno, Hernán Darío Pérez Cartagena y Lizeth Katerine Barrera Torres, corresponde a los Juzgados Penales Municipal de control de Garantías Ambulantes de Medellín. Tercero. Ordenar la remisión inmediata de las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín para que realice el respectivo reparto entre los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de esa capital. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por:
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN
Presidente de la Sala
MY ÁVILA/ROLDÁN
19
CUI: 05001600000020230019201
Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
20
CUI: 05001600000020230019201
Definición de competencia Juan Camilo Díaz Sánchez y otros . Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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