CSJ - AP250-2014(42455)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP250-2014(42455)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Co Arena de Justa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP250-2014 Radicación n” 42455 (Aprobado Acta No, 018) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 3 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al prenombrado a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión y ala accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Y N JIMMY FERNANDOICOY SEPÚLVEDA funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor de los delitos de homicidio agravado, ltentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa perdonal. HECHOS Los resumió el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente manera: “El día 30 de agosto del año 1999, a eso de las 9:30 de la noche a la altura de la calle tercera (3) Oestd con carrera 45 en el sector denominado “cuatro esquinas” del barrio Siloé
(de la ciudad de Cali, se aclara), fueron impactad os mediante el accionar de armas de fuego el señor GONZAL MONSALVE GÓMEZ y el joven GUSTAVO ADOLFO VALENd IA TEJADA, último quien resultó muerto de ipso facto a Te de los disparos que le propinaron en su humanidad, mi ntras que el primero corriendo mejor suerte fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital Universitario del Valle manifestándole a la Fiscalía que se hizo presentd en el centro asistencial que los causantes de sus heridas Ne. a los nombres de JIMMY, ÁLVARO Y GIOV, NY ALIAS
“CACHIMBA”.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación calificó en su momento e mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación cd intra JIVMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA por los delitos dl p homicidio “es Revisión No, 42455 MA + “JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. El juicio lo surtió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, una vez adelantó la ritualidad propia de esa fase del proceso, puso término a la instancia con la sentencia del 3 de mayo de 200, confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante el fallo del 2 de agosto siguiente. LA DEMANDA El libelista invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para aducir “que la
acción penal prescribió mientras se surtía el término para interponer recurso extraordinario de casación”. Al sustentar la demanda, empero, reconduce la argumentación para sostener que han surgido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, en cuanto no fueron recaudadas por el ente acusador, las cuales conducen a establecer la verdad real de los hechos en cuyo desarrollo perdió la vida Gustavo Adolfo Valencia Tejada y lesionado Gonzalo Monsalve Gómez. Como tales alude a los testimonios de Paola Andrea Giraldo Delgado y Anyela Rengifo Cuadros. Según señala el actor, la primera de esas declarantes, quien tiene parentesco con el lesionado, percibió los momentos estelares al arribar al Jugar de los hechos y socorrer a las víctimas junto con su esposo Norbey, y es así como se dio Uf 3 Hevisión No, 42455 JIMMY FERNANDACOY SEPÚLVEDA cuenta cuando este último buscó a JIMMY FENNANDO COY para cobrarle lo hecho, pero ella le manifestó ape el aludido no tenía nada que ver en esos acontecimientob, lo cual es ratificado, estando todos los familiares del letionado, por “Doris y Franca, agregando que ninguno e eros vio lo ocurrido, como tampoco los parientes del occis La segunda declarante, dice, más allá de haber presenciado los hechos, reside en el sector y por ello confirmará la versión de Ulder Vásquez Chhvez, en el [- sentido de que el condenado COY SEPÚLVEDA do estuvo en el lugar de los sucesos delincuenciales. Adidionalmente,
añade, informará por qué no fue llamada a decldrar. LY En su criterio, las aludidas probanzas darán un vuelvo importante a la sentencia condenatoria, en cuahto se trata de testigos presenciales de los hechos. El actor aportó el poder para actuar, así Tcopia de las sentencias de primera y segunda instancia quotivo de la _ revisión, lo mismo que de las declaraciones] extrajuicio soportes de la demanda. | CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito de la acción de revigión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia dd la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuantb la verdad Revisión No. 42455 ' JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA ko! Ta procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí
contenida. En el asunto examinado, desde su enunciación la demanda es ambigua, pues el actor invoca la causal tercera establecida en el citado artículo 220, pese a lo cual aduce que la acción penal prescribió mientras se surtía el término para interponer el recurso extraordinario de casación, con lo cual se desvía hacia los terrenos de la causal 2% de revisión. Claro que inmediatamente, como quedó precisado en el acápite precedente, recondujo la argumentación para sostener la presencia de pruebas muevas, con cuyo sustento, en su opinión, se establece que el ciudadano JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA no cometió los delitos por razón de los cuales se le condenó. “7 Mevisión No, 42455 JIMMY FERNANDA COY SEPÚLVEDA Al respecto, preciso es recordar el criterlo de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se vttuyo para revivir el debate probatorio surtido al interion del proceso penal, pues la discusión al respecto fenecel| una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinhrios de los cuales disponen los sujetos procesales en el|curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, en relación con la cáusal 3 de _ revisión, la Corte tiene dicho que resulta insufitiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para | disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer lds siguientes ! presupuestos: i) que el hecho o la pruebal nueva sea
conocida con posterioridad a la culminación$ del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin | | al proceso, y ii) que los mismos teng idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la ¡ inocencia o inimputabilidad del condenado (ESJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444). Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hdcho punible materia de investigación, del cual no se tuvo donocimiento en ninguna de las etapas de la actuación ljudicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientra$ por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documentál, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da quenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo hue fue otro í LA a ” Revisión No, 42455 7 “UIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la _ decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839). En el presente evento, el actor no cumple los presupuestos de fundamentación arriba aludidos, pues se limita a relacionar como pruebas nuevas las declaraciones de Paola Andrea Giraldo Delgado y Anyela Rengifo Cuadros, sin acreditar que sus testimonios contienen un evento desconocido en el proceso o una variante sustancial de los hechos conocidos por las instancias. Antes bien, apenas refiere que las aludidas declarantes
están en capacidad de testificar acerca de la no presencia del sentenciado en el lugar de los hechos el día de su ocurrencia, evento este en manera alguna de carácter ex novo, pues se trata de la excusa que el sentenciado JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA ensayó a lo largo del proceso penal en aras de liberarse de responsabilidad, exculpación no admitida por los falladores. En ese sentido, resulta claro que lo pretendido por el demandante es utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión acerca de la responsabilidad penal del hoy sentenciado COY Revisión No, 42455 JIMMY FERNANDO PoY SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, propósito que, como se dijo, flesvirtúa la esencia y fundamento de esta acción. En consecuencia, por no satisfacer los gresupuestos de adecuada sustentación exigidos por el N ' 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demand: de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte $uprema de n Justicia, en Sala de Casación Penal, ! E - 1|
RESUELVE |
1 ! INADMITIR la demanda de revisión presentada, a : través de apoderado, por el ciudadano JIMMY| FERNANDO COY SEPÚLVEDA. | ¡ Contra esta decisión procede el recurso de Jeposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. i
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO E o
Revisión No, 42455
JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA
E
- N
MARÍA DEL 2 Con/ÁLEZ MUÑOZ
PATIÑO CABRERA
AO
2 O SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria “