CSJ - AP250-2024(65357)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP250-2024(65357)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP250-2024 Radicado n.° 65357 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali CUI 76001312000120160009001
Radicado Interno 65357 IMPEDIMENTO declaró la extinción del derecho de dominio respecto de 11 inmuebles, 2 establecimientos de comercio, 2 cuotas de aportación en la Corporación Deportiva América y remanentes de 56 inmuebles, siendo afectados Héctor Darío Marín Giraldo y otros1, así como la improcedencia de la acción de extinción de dominio en relación con otros 179 bienes.
2. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de los afectados Carlos Humberto Arias Ríos y de la Clínica Especializada del Valle S.A. interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole el asunto al Magistrado William Salamanca Daza de la Sala de Extinción del Derecho de
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, el 17 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CJBTA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó la remisión de las diligencias para continuar con su conocimiento y resolución al Despacho 005 de esa Sala, que está a cargo del Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA
ARGUELLO.
3. El 6 de marzo de 2023, el Magistrado JOYA ARGUELLO avocó el conocimiento. 1 Carlos Arturo Lemus Torres, José Arnoldo Estrada Ramirez, Miguel Ángel Solís Banguero, Otman Pulido Sanchez, Carlos Humberto Arias Ríos, German Alberto Ochoa Perea, Alfonso Salazar Morales, Sulma Nell Y Vásquez Ramírez, Alba Nelly Marín de Estrada, EMCALI E.I.C.E., Inversiones Jaer Ltda., Hielo Cristal y Refrigeración Ltda., Eduardo Adolfo Collazos Olave, Secretaria de Infraestructura y Valorización Vial de Cali, Dian, Gustavo de Jesús Diaz Mesa, Industria o Productora Nacional de Calzado Ltda., Clínica Especializada del Valle S.A., Banco Ganadero hoy BBVA, Banco Davivienda, Jorge Humberto, Julián Andrés, Julia Andrea y Jaime
Alberto Estrada Marín. 2 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357
IMPEDIMENTO
4. No obstante, el 14 de agosto de 2023, el funcionario judicial se declaró impedido para conocer del caso, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por remisión conforme con el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014-. En sustento, expresó que había
participado dentro del proceso como Juez 1° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y que su criterio se encuentra comprometido para resolver las apelaciones propuestas contra la sentencia y revisarla en el grado jurisdiccional de consulta. Precisó que en ese trámite ordenó correr el traslado de que trata el artículo 13 de la ley 793 de 2002, así mismo, decidió sobre la práctica de pruebas de oficio, decretando, entre otras, la inspección judicial del proceso penal radicado 2006-046-1 (073 E.D) del extinto Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, diligencia surtida el 27 de abril de 2015 directamente por él. Afirmó que para ordenar la práctica de pruebas realizó un «análisis minucioso de todo el proceso y con ello de las evidencias aportadas por los intervinientes en el trámite, como que además personalmente debí recolectar probanzas al presidir la mencionada inspección judicial, destacando también que emití pronunciamiento sobre escritos anexos por la defensa de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DEL VALLE S.A., actualmente apelante». Indicó, además, que resolvió diversas peticiones de las partes, ordenó correr el traslado para la presentación de 3 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357 IMPEDIMENTO alegatos de conclusión y, finalmente, en auto del 9 de noviembre de 2016, se declaró incompetencia por el factor territorial. La colisión de competencia fue resuelta el 26 de
abril de 2017 por la Corte Suprema de Justicia al asignar las diligencias al juez de Cali.
5. Ante la manifestación presentada, los restantes Magistrados de la Sala declararon infundado el impedimento exteriorizado por su colega, a través de proveído del 8 de noviembre de 2023.
Para el efecto, expresaron que, en primer lugar, la participación que habilita la separación del conocimiento del proceso no hace referencia a aquella ejercida jurisdiccionalmente, sino a una ajena a dicha función. En segundo lugar, que el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO dejó de explicar de qué manera las actuaciones que refirió en el impedimento interferían con su justo juicio frente a la resolución del caso. De ese modo, concluyeron que no hay razón para considerar que en este asunto la capacidad de esa participación pueda turbar su objetividad o le impida actuar conforme al principio de imparcialidad. En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. CONSIDERACIONES En atención a que la actuación que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del Código de 4 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357 IMPEDIMENTO Procedimiento Penal de 2000, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, en tanto este establece que «tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que
dirima de plano la cuestión» que, además, fue rechazado por los restantes integrantes de su Sala. El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva. En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual se presenta, de conformidad con una de sus modalidades, cuando «el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (…)». En torno a esta causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que: «(…) la participación en el proceso que genera 5 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357 IMPEDIMENTO el impedimento es solamente aquella que corresponde a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que tenga la suficiente entidad de comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que se le exigen a quien obra como juez» (CSJ AP4699-2021, 6 oct., rad. 60163, reiterada
en AP2581-2023, 29 ago. 2023, Rad. 60778). Así las cosas, el cabal entendimiento de dicha causal, no se limita a su contenido literal de haber: (i) actuado, (ii) concurrido formalmente a la actuación o (iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo (CSJ AP990-2023, 19 abr. 2023, 63374). Sino que debe tratarse de una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que vincule al funcionario con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer su criterio imparcial, exigible de quien obra como juez. Por lo que se entiende que esta causal se presenta cuando, con anterioridad, (i) el funcionario ha participado en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y (iii) tiene capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia (Cfr. CSJ AP184–2019, 21 ene. 2019, Rad. 52816, reiterada en AP473-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63183). En ese sentido, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que tuvo el funcionario en el 6 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357 IMPEDIMENTO transcurso del trámite y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o
emitió un concepto que no garantiza su imparcialidad2. En el presente caso, el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO manifestó estar impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali el 30 de septiembre de 2019, así como su revisión en grado jurisdiccional de consulta, dado que su participación en el proceso compromete su imparcialidad. En sustento, expuso que, al haber sido titular del Juzgado 1° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, estuvo a cargo del caso desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2016. Tiempo en el cual, de oficio, decretó algunos medios de convicción, entre otros, la inspección judicial del proceso penal radicado 2006-046-1 (073 E.D.) del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá (26 dic. 2014), diligencia que efectuó personalmente el 27 de abril de 2015. Afirmó el Magistrado, igualmente, que: (…) para ordenar la práctica de pruebas se realizó un análisis minucioso de todo el proceso y con ello de las evidencias aportadas por los intervinientes en el trámite, como que además personalmente debí recolectar 2 CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; AP4483-2016, 13 jul. 2016, Rad. 48344; AP38452017, 14 jun. 2017, Rad. 50457; AP1937-2018, 16 may. 2018, Rad. 52599; AP27202019, 26 jun. 2019, Rad. 55360; CSJ AP3368-2019, 16 sep. 2019, Rad. 54384, entre otras. 7 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357 IMPEDIMENTO probanzas al presidir la mencionada inspección judicial, destacando también que emití pronunciamiento sobre escritos anexos por la defensa de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DEL VALLE S.A., actualmente apelante. Considero que en este caso no se trató de una intervención limitada a disponer trámites formales, como cuando se avoca el conocimiento del proceso o se corre un traslado, sino que se conoció el fondo del asunto y se adoptó una decisión que ostenta trascendencia, esto es el decreto de pruebas de oficio, en tanto que ello requirió el estudio de la totalidad del expediente, lo que implica una participación activa en el mismo. De las piezas procesales allegadas al presente trámite, observa la Corte que el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, actuando como titular del Juzgado 1° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del auto del 26 de diciembre de 2014, ante el silencio de las partes, ordenó practicar pruebas de manera oficiosa, entre otras, solicitó certificados de tradición y libertad de los inmuebles, de existencia y representación legal de las
sociedades objeto del trámite extintivo, asimismo, ordenó oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali y al Instituto Colombiano del Deporte de Bogotá para que remitiera copia del certificado de existencia y representación legal de la Corporación Deportiva América. El 31 de agosto de 2015, cerró el periodo probatorio y corrió el traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. Al contrastar tales actuaciones con la causal de impedimento invocada, es claro para la Corte que la misma se encuentra fundada. La participación del servidor judicial en el caso estuvo relacionada de forma directa con la 8 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357 IMPEDIMENTO inclusión de elementos probatorios que sirvieron de sustento para dictar la sentencia de primera instancia y que serán objeto de análisis en el recurso de apelación y, además, del grado jurisdiccional de consulta. Ello es así, por cuanto la decisión de fondo que ha de adoptarse por el Tribunal involucra valoraciones respecto del mérito probatorio de la evidencia recaudada, fase en la que, se reitera, intervino activamente el doctor FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO. Se destaca, además, que algunas de las pruebas ordenadas por el Magistrado cuando era juez del caso las practicó él mismo, y cuando así sucede es lógico que el funcionario que realiza las pruebas asume una cierta orientación que necesariamente afecta su imparcialidad para resolver el asunto en una instancia superior. Así las cosas, resulta palmario que el hoy Magistrado, en su condición de Juez 1° Penal Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá, participó del proceso de extinción de dominio de manera esencial y trascendente y tal intervención constituye una actividad capaz de afectar su imparcialidad respecto al asunto sometido a su consideración. Se hace imperioso, entonces, declarar fundado el impedimento formulado por el doctor JOYA ARGUELLO y, en consecuencia, se dispondrá separarlo del conocimiento de la apelación y de la revisión a través del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, así como la devolución 9 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357 IMPEDIMENTO inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para que continúen su curso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, Presidente 10 CUI 76001312000120160009001
Radicado Interno 65357
IMPEDIMENTO
11 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357
IMPEDIMENTO
12 CUI 76001312000120160009001 Radicado Interno 65357
IMPEDIMENTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13