CSJ - AP2506-2024(66034)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2506-2024(66034)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2506-2024 Radicación n°. 66034 Aprobado mediante acta No. 107 Bogota, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ, DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ PEDRAZA y GEORGES OCHOA MEDINA (Ley 906 de 2004), por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.
Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia
JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación se extrae que, entre los meses de agosto de 2019 a octubre de 2020, existió un Grupo Delictivo Organizado (GDO), conformado, entre otros, por JUAN GABRIEL RUIZ RAMIREZ, funcionario activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, quien laboraba para la policía de vigilancia en la ciudad de Buenaventura; GEORGES OCHOA MEDINA, representante legal de la empresa AGRISUR; DANIEL ALFONSO PEDRAZA GUTIÉRREZ, conductor del vehículo de placas SYK-810.
2.1. Dicho Grupo, con permanencia en el tiempo y división del trabajo, se dedicó al tráfico trasnacional de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína), que concentraban en una bodega ubicada en el municipio de San Pedro — Valle, desde donde coordinaban el transporte oculto y/o camuflado en contenedores cargados con mercancía lícita, como abono orgánico y azúcar pulverizada de empresas legalmente constituidas y con récord de exportaciones. Desde estos depósitos eran llevados al puerto marítimo de Buenaventura, desde donde eran dirigidos con destino a otros puertos nacionales e internacionales. 2.3. La Fiscalía refirió como relevantes tres eventos: 2.4. El primer evento de tráfico de narcóticos, tiene que ver con el transporte del contenedor CMAU -9016091, con carga de abono orgánico de la empresa AGRISUR, cuyo representante legal era GEORGES OCHOA MEDINA, en el cual se ocultó la droga ilícita, que ingresó al puerto de 2 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS Buenaventura el 21 de octubre de 2019, y zarpó el 27 de octubre siguiente en la motonave CARTAGENA EXPRESS, y arribó al puerto de Amberes (Bélgica) el 26 de noviembre de 2019, donde las autoridades de ese país incautaron 1.994 kilos y 900 gramos de sustancia estupefaciente -clorhidrato de cocaína-, que tenía como destino final RIDDERKETKHOLANDA, y sería recibido por la empresa ANAB SHINING B.V. 2.5. El segundo evento, refirió que al interior del contenedor CMAU6349756, se camufló la sustancia narcótica en panela pulverizada de la empresa SERENDIPIA GROUP SAS, la cual ingresó al puerto marítimo de Buenaventura el 28 de mayo de 2020, y el 08 de junio de 2020, fue transportado en la motonave DUBLIN EXPRES al puerto marítimo de Cartagena, lugar donde la Policía Antinarcóticos incautó de 2.500 kilos de clorhidrato de cocaína, el 14 de junio de 2020. 2.6. El tercer evento, se realizó cuando se cubrió la droga estupefaciente entre panela pulverizada, al interior del contenedor TRHU 3994658, que ingresó al puerto marítimo de Buenaventura el 26 de septiembre de 2020, en un vehículo de placas SYK-810, conducido por DANIEL GUTIÉRREZ PEDRAZA, el cual sería exportado por la empresa SERENDIPIA GROUP SAS, a la ciudad de Valencia — España. Sin embargo, previo al embarque, en el puerto de Buenaventura, el 29 de septiembre de 2020, la Policía Antinarcóticos, incautó al interior del contendor 1.600 kilos de clorhidrato de cocaína. Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS 2.7. Por estos hechos, la Fiscalía 34 Especializado de Buga (Valle), les imputó ante el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá (Valle), los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente descrito en el artículo 376 inciso primero, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3 del artículo 384; concierto para delinquir con fines de traficar sustancia estupefaciente, artículo 340 inciso segundo; y cohecho por dar u ofrecer, articulo 407 normas del Código Penal Colombiano.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Una vez se materializó la aprehensión de JUAN
GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ, DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ
PEDRAZA y GEORGES OCHOA MEDINA, la Fiscalía 34
Especializada de Pereira (Risaralda), solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tulúa (Valle), las audiencias de legalización de orden de allanamiento y registro, incautación de elementos, captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales se realizaron así:
4. El 27 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por los mencionados punibles, los cuales no fueron aceptados.
5. Los días 2, 3, 10, 11 y 12 de mayo de 2023, se realizó la audiencia de medida de aseguramiento, en la cual el despacho impuso la privativa de la libertad de detención preventiva para JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ, en el
4 Radicado 11001600000020230181801
Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS establecimiento carcelarios de Cali (Valle), a DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ PEDRAZA y GEORGES OCHOA MEDINA, en el centro penitenciario de Neiva (Huila).
6. La Fiscalía 34 Especializada de Pereira (Risaralda), radicó el escrito de acusación contra JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ, DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ PEDRAZA y GEORGES OCHOA MEDINA, ante los jueces penales especializados de Buga, en razón a que parte de la sustancia ilícita se encontró en una bodega en San Pedro (Valle).
7. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), autoridad que instaló la audiencia de acusación el 17 de noviembre de 2023.
Durante su desarrollo, la defensa de RUÍZ RAMÍREZ, impugnó la competencia e indicó que, en su parecer, la regla a aplicar es la contenida en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta el delito más grave es tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el lugar donde se realizó la mayor incautación que corresponde a la ciudad de Cartagena, donde se confiscaron 2.500 kilos; o en caso de que se tenga en cuenta el lugar dónde se realizó el mayor número de delitos, sería la ciudad de Buenaventura. Esta propuesta fue coadyuvada por el abogado de GEORGE
OCHOA MEDINA.
8. El delegado de la Fiscalía se opuso a esa manifestación y pidió que las diligencias se mantuvieran en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en atención a que la norma aplicable es el artículo 43 del estatuto adjetivo, puesto que el hecho ocurrió «...en lugar
5 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS incierto o en el extranjero...» el verbo rector a tener en cuenta es el de transportar y ello inició en el Municipio de San Pedro, población que corresponde al Distrito Judicial de Buga.
9. El Agente del Ministerio Público coadyuvó la postura de la defensa e indicó que la competencia radica en el Juez Especializado de la ciudad de Cartagena o Buenaventura.
10. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, consideró que no es competente para conocer de este proceso, y advirtió que, frente a los tres eventos referidos en la acusación, la norma aplicable es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues el análisis se centra en el delito más grave y donde se realizó la mayor incautación por lo cual correspondería conocer a su homólogo de la ciudad de Cartagena.
11. En vista la controversia surgida y las pautas dispuestas por la jurisprudencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que se defina la autoridad que conocerá de la actuación.
III. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de
la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es la llamada 1 Artículo 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Articulo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...) 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. (...) 6 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS a conocer de las definiciones de competencia que involucran juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en este caso, donde concurren juzgados de los distritos judiciales de Buga (Valle) Cartagena (Bolívar) y Buenaventura (Valle).
13. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad indicó que, si alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantias-, surgen dos posibilidades,
a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el
asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente; quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por ejemplo, esta Corporación, Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial.
14. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
15. El trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al circuito de Buga (Valle), teniendo en cuenta que en una bodega ubicada en el Municipio de San Pedro
(Valle) se camuflaba el narcótico en la carga licita y se transportaba al puerto de Buenaventura, y dicha localidad
queda en el Distrito Judicial de Buga; de otra, lo es el juez de Cartagena, porque allí se incautó el mayor cargamento — 2.500 kilosde sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína); y otra postura indicó que el juez competente es aquel del lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos, caso en el cual será la ciudad de Buenaventura.
16. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la etapa de juzgamiento.
Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia
JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
a. Definición de competencia y factores de conexidad.
17. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
18. Para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 (conexidad) de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia por el lugar donde ocurrió el delito) ibidem.
18. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto: «Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por
la misma cuerda —a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal. Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, 9 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigtiedad. [..] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito —importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se
trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original].
19. De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar, entre otros casos, cuando se imputa: «[a] una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo,
10 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS Y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
20. Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, como lo indicó la Fiscalía, a JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ, DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ PEDRAZA y GEORGES OCHOA MEDINA se les endilgan las conductas de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer».
21. Por otra parte, el artículo 52 del citado Código, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: «El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si
corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». b. Caso en concreto.
22. Al tenor de la mencionada disposición, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto.
11 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS 22.1. Con base en el escrito de acusación, a JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ, DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ PEDRAZA y GEORGES OCHOA MEDINA se le endilgan los cargos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y cohecho», en este asunto, la conducta más grave es el punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» (inciso 2, artículo 376), cuyos extremos fluctúan entre 128 y 360 meses de prisión; pues la conducta de concierto para delinquir, conforme al artículo 340 inciso 2° del Código Penal, oscila entre 96 a 216 meses, y el punible de cohecho por dar y ofrecer tiene un rango de pena de
prisión de 48 a 108 meses, siendo estos dos últimos comportamientos sustancialmente inferiores a aquélla, por lo tanto, de conformidad con lo normado en el numeral 28° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces penales del circuito especializados. 22.2. Como se aprecia, jueces de igual jerarquía estarían llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, en específico, los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga (Valle), Cartagena (Bolívar) y Buenaventura (Valle), sin embargo, no es viable asignar la competencia a uno de ellos en especial, porque todos tiene las mismas facultades para adelantar la causa; por lo cual no es posible acoger este presupuesto para determinar la competencia.
23. El segundo aspecto a analizar es el concerniente a la competencia territorial; y el primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave. Como se analizó
12 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS anteriormente, en este asunto, la conducta más grave es el punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 23.1. Ahora bien, determinado el delito más grave, se analiza el lugar donde este se ejecutó dicha conducta, y conforme a los hechos jurídicamente relevantes, dicha conducta se llevó a cabo en la ciudad de Amberes (Bélgica), Cartagena y Buenaventura, siendo estas tres ciudades en las
cuales se incautó la droga ilícita. Por lo tanto, este criterio tampoco brinda la seguridad para definir en dónde se debe proseguir el juicio, pues el punible se perpetro en tres (3) sitios, dos de ellos al interior del país; y que cualquiera de los dos podría ser elegido para seguir el proceso. Sin embargo, este criterio no es suficiente para determinar la competencia. 23.2. En vista de lo anterior, se debe acudir al siguiente presupuesto, que alude al lugar donde haya acaecido el mayor número de delitos. Como se indicó, los hechos donde se realizó la incautación de sustancia ilícita se presentaron en Amberes, Buenaventura y Cartagena; luego tampoco sería un criterio útil para definir la competencia. 23.3. De esta manera se pasará al siguiente presupuesto que corresponde a donde se haya producido la primera aprehensión o se haya formulado la primera imputación. En ese orden, la Sala advierte que, en torno al lugar exacto donde se realizó la captura, con la documentación que se aportó no se lo logra establecer de manera fehaciente dónde se materializó la misma, razón por la cual la Sala opta por el segundo criterio, es decir por el lugar donde se formuló la imputación. 13 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS En consecuencia, resulta aplicable el tercer parámetro, en lo que tiene que ver con el lugar donde se haya formulado
la imputación, que como se sabe ocurrió en la ciudad de Tuluá (Valle) ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en donde, el 27 de abril, 2, 3, 8, 10, 11 y 12 de mayo de 2023, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es de ver que Tuluá pertenece al Circuito Judicial de Buga en donde además, coincide con el de radicación del escrito de acusación e iniciación de la fase de juzgamiento.
25. Por las anteriores consideraciones, se mantendrá la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga a donde se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Declara que la competencia para conocer el proceso adelantado contra JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ, DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ PEDRAZA y GEORGES OCHOA MEDINA corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito
14 Radicado 11001600000020230181801 Número interno 66034 Definición de competencia JUAN GABRIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS Especializado de Buga (Valle), a donde será remitida la actuación.
2. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY AVILA/ROLDAN
15 Radicado 11001600000020230181801 Numero interno 66034 Definicién de competencia
JUAN GABRIEL RUIZ RAMIREZ Y OTROS
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG! AN DiAZ SOTO
16 Radicado 11001600000020230181801 Numero interno 66034 Definicién de competencia
JUAN GABRIEL RUIZ RAMIREZ Y OTROS
. Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
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