CSJ - AP2507-2019(55276)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2507-2019(55276)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2507-2019 Radicación n° 55.276 (Aprobado Acta No. 155) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la proferida, el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento de Coconuco, mediante la cual lo condenó en calidad de autor de los delitos de perturbación a la posesión y daño en bien ajeno.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:Casación 55.276
EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO
2
En el inmueble denominado: “La Manga”, ubicado en el corregimiento de Coconuco, municipio de Purac[é], Cauca, de propiedad de EVER MIGUEL LEGARDA ROJAS, el cual adquirió mediante escritura Pública N° 5162 del 5 de noviembre de 2014 de la Notar[í]a 3° del C[í]rculo de Popayán, desde el 17 de octubre de 2014 EFRA[Í]N AUGUSTO GARC[Í]A URBANO viene cometiendo
la Notar[í]a 3° del C[í]rculo de Popayán, desde el 17 de octubre de 2014 EFRA[Í]N AUGUSTO GARC[Í]A URBANO viene cometiendo actos de perturbación de la posesión, de manera reiterada, causando varios daños, pues ha ingresado al predio tubos, ovejos y ganado que alimenta en el lote, dañado mallas, cortado vegetación, talado árboles, destruido un corral de aves, dañado cercos, destruido sembrados, etc.1
2. Conforme al rito de la Ley 1826 de 2017, «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado», previo traslado2, el 19 de febrero de 2018 se radicó el escrito de acusación contra EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO, por los delitos de perturbación de la posesión y daño en bien ajeno, en calidad de autor (artículos 264 y 265 del Código Penal), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco (Cauca)3.
3. El 1 de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia concentrada respectiva4.
4. La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 30 y 31 de agosto siguiente, al cabo del cual se anunció sentido del fallo
condenatorio5.
5. El 18 de septiembre posterior, el Juez cognoscente condenó a EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO, a título de autor, de los delitos por los que fue acusado, a las penas principales
1 Cfr. folio 97 del cuaderno principal. 2 El 15 de febrero de 2018. 3 Cfr. folio 2-8 del cuaderno principal. 4 Cfr. folio 27 ibidem. 5 Cfr. folios 42-43 ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 3 de veinticuatro (24) meses de prisión y nueve punto noventa y nueve (9.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
6. El fallo fue recurrido por la defensa7 y confirmado el 7 de febrero de este año por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán8.
7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación 9 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente10.
LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, el libelista sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal y postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al tenor de la cual denuncia la violación indirecta de la
fáctica y la actuación procesal y postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al tenor de la cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad –por cercenamientoy falso raciocinio. El primer tipo de yerro lo hace recaer sobre los
testimonios de ÁNGELA MARÍA VALENCIA, JUAN JOSÉ BONILLA,
6 Cfr. folios 50-59 ibidem. 7 Cfr. folios 64-74 Ibidem. 8 Cfr. folios 97-105 ibidem. 9 Cfr. folio 110 Ibidem. 10 Cfr. folios 112-121 Ibidem.Casación 55.276
EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO
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FERNANDO SALAZAR MUÑOZ, AGAPITO AVIRAMA y MANUEL MARÍA
VALENCIA VÁSQUEZ.
Respecto del primero, asegura que, si bien la providencia recurrida admite que la testigo dijo que el procesado ejerció la posesión sobre el predio, reprueba que se afirmara que «la misma se terminó cuando el bien pasó a ser propiedad de Legarda Rojas, quien desde ese momento2014inici[ó] actos de señor y dueño»11, toda vez que esto no fue expresado por ella. Igualmente, la sentencia habría ignorado que la deponente manifestó que i) fue titular del predio en disputa pero quien lo compró fue EFRAÍN, el cual siempre ejerció
fue expresado por ella. Igualmente, la sentencia habría ignorado que la deponente manifestó que i) fue titular del predio en disputa pero quien lo compró fue EFRAÍN, el cual siempre ejerció labores de mantenimiento y pastoreo de ganado, ii) EVER LEGARDA apareció como poseedor inscrito porque ella firmó una escritura para deshipotecar el bien, más no le fue pagado ni suscribió ese instrumento para transferir el dominio, iii) el querellante no ha ejercido la posesión material sobre el inmueble. Frente al segundo testimonio, sostiene que el fallo demandado se limitó a resaltar un incidente entre el declarante y el acusado ocasionado por llevar un semoviente al lote con el permiso del propietario del bien. No obstante, asegura, la providencia omitió referirse a que el atestante i) conocía al procesado y al predio en el que siempre ha tenido animales, ii) EFRAÍN le dio permiso para desarrollar la misma actividad, iii) éste ha hecho arreglos y adecuaciones en el
11 Cfr. folios 114-115 ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 5 terreno con la ayuda de trabajadores, iv) conoce a EVER y «nunca lo ha visto trabajando allí en la manga, limpiando el terreno o manteniéndolo»12, v) como presidente de la Acción Comunal de Coconuco tramitó, a petición de EFRAÍN, el suministro de energía eléctrica al predio, vi) EFRAÍN le compró
terreno o manteniéndolo»12, v) como presidente de la Acción Comunal de Coconuco tramitó, a petición de EFRAÍN, el suministro de energía eléctrica al predio, vi) EFRAÍN le compró el terreno a un señor llamado FANOR pero lo puso a nombre de VICTORIA. En cuanto a la tercera declaración, acusa al Tribunal de «entresaca[r] una cita fuera de contexto» 13 -no precisay desconocer que el deponente indicó que conocía al investigado y al predio “La Manga” porque colinda con su propiedad, inmueble que siempre ha estado en poder de aquél pues allí tiene semovientes y le hace mantenimiento como propietario, al punto que los trabajadores que contrata entran por su predio. Por el contrario, no ha visto a EVER LEGARDA haciendo alguna actividad en el mismo. En punto del cuarto relato, el defensor sostiene que la sentencia «desconoce el contenido sustancial del testimonio»14, en cuanto narra que ha sido trabajador del acusado en el bien durante los años 2016 a 2018 y que éste ha tenido ganado allí. Y respecto de la quinta atestación, argumenta que se pasó por alto que el testigo refirió que conoce al enjuiciado porque son coterráneos, y al predio debido a que colinda con el de su madre y hermanos, terreno al que aquél dividió en
12 Cfr. folio 115 ibidem. 13 Cfr. folio 116 ibidem. 14 Ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 6 “manguitas” y le ha hecho limpieza y alambrados, y que
13 Cfr. folio 116 ibidem. 14 Ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 6 “manguitas” y le ha hecho limpieza y alambrados, y que alguna vez supo por él que EVER le había dañado los cercos, los cuales reparó EFRAÍN contratando a un señor. Todos los testigos, advera el letrado, dieron cuenta de la posesión material del inmueble –actos de señor y dueñoen cabeza del procesado. El falso raciocinio, por su parte, deviene, añade el censor, de la falta de aplicación de las reglas de valoración de la prueba testimonial de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, defecto que se habría consolidado frente a los testimonios de ALINA MARÍA BONILLA, LUCILA
BONILLA, VICTORIA VALENCIA, FERNANDO SALAZAR, MANUEL MARÍA
VALENCIA, AGAPITO AVIRAMA y JUAN JOSÉ BONILLA.
Así, respecto al primero cuestiona las circunstancias en que la testigo pudo percibir los hechos, por cuanto vive en Popayán y no es asidua observadora del lugar. Frente al segundo, asevera que la deponente no merece crédito porque no fue clara en sus respuestas, pues «da cuenta de unos presuntos daños pero no desvirtúa posesión de Efraín, al contrario dice no haber podido arrendar el predio porque este no lo permite» 15, lo que descarta que el denunciante le entregara la posesión material. En torno al resto de las declaraciones –de descargoporque este no lo permite» 15, lo que descarta que el denunciante le entregara la posesión material. En torno al resto de las declaraciones –de descargocritica el fallo de segundo grado por inadvertir que, desde una
15 Cfr. folio 118 ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 7 posición privilegiada, los testigos podían informar sobre la posesión material del predio en cabeza del procesado, en sus calidades de compañera sentimental del acusado, vecinos colindantes, trabajador y conocido de negocios. En criterio del jurista, los falsos juicios de identidad son relevantes porque para condenar a su cliente se inobservó su condición de poseedor material y es lógico que «no puede ser perturbador de su propia posesión»16. De igual modo, arguye, los falsos raciocinios condujeron a que no se sopesaran los testimonios de acuerdo a las circunstancias de percepción y claridad, de modo que a los de cargo se les dio un valor que no tienen y a los de descargo se los desestimó, estando en mejor capacidad de percibir los hechos. Como normas violadas enuncia los artículos 264 y 265 del Código Penal y 380 y 404 de la Ley 906 de 2004. Solicita casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
16 Cfr. folio 119 ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 8 reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, el escrito de disenso debe ser íntegro en su formulación, suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción,
suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el debate en términos de trascendencia.
2. La demanda que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 ibidem para su admisión,Casación 55.276
EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 9 empezando porque no identificó la finalidad que persigue con el recurso de las señaladas en el precepto 180 ejusdem. Las razones son las siguientes: 2.1. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de
instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo deCasación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 10 índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. En el caso que nos ocupa, el defensor asegura que se incurrió en este tipo de yerro porque se cercenaron apartes significativos de varios testimonios que demostrarían que el procesado no perturbó la posesión de EVER LEGARDA ROJAS, porque el verdadero poseedor material del inmueble objeto del conflicto sería aquél y no éste. No obstante, las sentencias de primer y segundo nivel dejan ver con claridad que el censor faltó a los principios de corrección material y trascendencia, en la medida que,
del conflicto sería aquél y no éste. No obstante, las sentencias de primer y segundo nivel dejan ver con claridad que el censor faltó a los principios de corrección material y trascendencia, en la medida que, acorde con el postulado de inescindibilidad de decisiones, es posible concluir que, en la mayoría de los casos, los segmentos que se dicen mutilados sí fueron analizados por los juzgadores y, respecto de aquellos otros que no aparecen expresamente examinados, no se demostró la relevancia de la presunta falencia frente al sentido de la decisión acusada, considerando que los jueces, en sus providencias, no están obligados a plasmar el análisis de cada una de las pruebas recaudadas, sino aquella que resulte pertinente, conducente y útil de cara al tema de prueba. Así, respecto al testimonio de ÁNGELA MARÍA VALENCIA no es verdad que el proveído atacado omitió referirse a lo señalado por ella en el sentido que el acusado ejerció la posesión del predio, pues así incluso lo reconoce el censor, como tampoco es cierto que el Tribunal no aludiera a lo dicho por la deponente acerca de que el denunciante no tenía talCasación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 11 posesión pues, incluso, el ad quem transcribió los apartes en que la atestante afirmó que LEGARDA ROJAS es el dueño del inmueble porque le firmó una hipoteca pero «nunca ha estado pendiente allá ni le ha metido cosas ahí a eso»17. De similar manera, en el fallo de primera instancia se lee que la referida deponente expresó que el acusado «fue su
inmueble porque le firmó una hipoteca pero «nunca ha estado pendiente allá ni le ha metido cosas ahí a eso»17. De similar manera, en el fallo de primera instancia se lee que la referida deponente expresó que el acusado «fue su esposo hace 11 años, compró el predio y lo puso a su nombre y él le ha realizado todas las actividades en el predio y respecto de la venta que ella realizó, dice no haberla vendido sino que solamente hubo una liberación de hipoteca y que no recibió dinero alguno por el negocio» 18, información que contrastada con otros medios de prueba (escrituras públicas, certificado de tradición, entre otros), llevó al a quo a señalar que, para la época de la compraventa, ella había terminado su relación sentimental con el acusado, que la hipoteca se canceló a favor del denunciante, que el dinero sí fue pagado por el procesado y que, «habiendo sido el predio “comprado por Efraín a nombre de Ángela Victoria” el 22 de mayo de 2009, mal podríamos afirmar que existe una posesión en cabeza del procesado mayor de 10 años»; luego, no se compadece con la realidad procesal afirmar que todos aquellos aspectos fueron omitidos por la judicatura. De igual modo, es claro que la crítica del letrado según la cual la señora VALENCIA no habría manifestado que la posesión de su excompañero permanente GARCÍA URBANO terminó cuando el bien pasó a ser propiedad de su otra ex pareja LEGARDA ROJAS –querellante-, esto es, en el 2014, no
posesión de su excompañero permanente GARCÍA URBANO terminó cuando el bien pasó a ser propiedad de su otra ex pareja LEGARDA ROJAS –querellante-, esto es, en el 2014, no
17 Cfr. folio 104 vuelto ibidem. 18 Cfr. folio 53 vuelto ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 12 correspondería a un cercenamiento de la prueba sino a una presunta adición de la colegiatura que, igualmente, se advierte inexistente, en la medida que, la Sala Penal no expresó que ella hubiera afirmado esto último, sino que de su dicho se extrae que la plurimentada posesión en cabeza de GARCÍA URBANO terminó con el acto traslaticio de dominio hacia LEGARDA ROJAS, razonamiento que se explica en el hecho de que dicha mujer también expresó que después de que se separó del acusado no volvió a saber nada de él y en los últimos años –por lo menos 4radicó su domicilio en el Valle del Cauca. Por igual, no es fiel a los fallos, señalar que no se examinaron los apartados en que FERNANDO SALAZAR MUÑOZ, AGAPITO AVIRAMA y MANUEL MARÍA VALENCIA dieron cuenta de la calidad de poseedor del sentenciado, pues ambas instancias fueron expresas en reconocer ese contenido probatorio, solo que no le confirieron mérito, por cuanto el primero de los testigos contó que el denunciante incluso le echó el carro encima cuando se percató de que un semoviente
instancias fueron expresas en reconocer ese contenido probatorio, solo que no le confirieron mérito, por cuanto el primero de los testigos contó que el denunciante incluso le echó el carro encima cuando se percató de que un semoviente del deponente había ingresado a su predio –lo que el a quo consideró un acto de reconocimiento de dominio ajeno por el testigo-, el segundo desconocía que entre denunciante y acusado hubiera habido inconvenientes, «pues solo ocasionalmente le ha trabajado a García Urbano»19 y el tercero indicó que no tenía conocimiento directo de los hechos sino a través de lo que le contó el investigado. En torno al testimonio de JUAN JOSÉ BONILLA, la sentencia de segunda instancia enseña que su versión no se
19 Cfr. folios104 vuelto-105 ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 13 mutiló en cuanto aquél manifestó que LEGARDA ROJAS no era poseedor del inmueble porque no lo ha visto «echando machete o hacha allá”»20, pero sí en lo relativo al conocimiento que tenía sobre los actos de posesión realizados por el enjuiciado (tenencia de animales, arrendamiento del lote al testigo para esa misma actividad, arreglos y adecuaciones al terreno y trámite para la instalación de energía eléctrica), así como frente al hecho de que GARCÍA URBANO le compró el terreno a un señor FANOR y lo puso a nombre de VICTORIA. Sin embargo, el libelista no demuestra la trascendencia de esta pretermisión, pues además que esos aspectos
terreno a un señor FANOR y lo puso a nombre de VICTORIA. Sin embargo, el libelista no demuestra la trascendencia de esta pretermisión, pues además que esos aspectos coinciden con lo informado por otros testigos de descargo, incluso por alguno de la Fiscalía -LUCILA BONILLA-, que sí fueron valorados en las sentencias, también se tiene que los juzgadores no negaron que el acusado sí ejerció la posesión material del inmueble, pero aclararon que ello solamente ocurrió mientras estuvo en cabeza de su excompañera sentimental, al punto que el testigo en mención – JUAN JOSÉ BONILLAreconoció que cuando se enteró del cambio del titular del bien le pidió permiso a LEGARDA ROJAS para poner un semoviente en el lote, lo cual le fue impedido por el acusado. De otro lado, siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas
20 Cfr. folio 104 ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 14 de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica
como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. En esta oportunidad, al defensor le bastó señalar que se infringieron las reglas de valoración de la prueba testimonial, descritas en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, frente a los testimonios de cargo de ALINA MARÍA BONILLA y LUCILA BONILLA y de descargo de VICTORIA VALENCIA, FERNANDO SALAZAR, MANUEL MARÍA VALENCIA, AGAPITO AVIRAMA y JUAN JOSÉ BONILLA, particularmente las relativas a la percepción del hecho y la claridad del relato, sin hacer manifiestas las incorrecciones en que, al respecto, habrían incurrido los falladores. En efecto, en punto del testimonio de ALINA MARÍA BONILLA, asegura el letrado que no pudo haber percibido los
incorrecciones en que, al respecto, habrían incurrido los falladores. En efecto, en punto del testimonio de ALINA MARÍA BONILLA, asegura el letrado que no pudo haber percibido los actos de perturbación de la posesión ejecutados por GARCÍACasación 55.276
EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO
15 URBANO, por cuanto ella vive en Popayán; no obstante, tal premisa se construyó al margen de lo narrado por la deponente y valorado por el ad quem en el sentido que, si bien ella tiene su domicilio en esa ciudad, en alguna ocasión fue a visitar a su progenitora, quien reside en Coconuco, y observó que «Efraín Augusto García Urbano hizo presencia en el predio “La Manga” para dañar una malla, cortar guaduas y agredir a su madre de manera verbal, cuando ella le mencionaba que el dueño del bien inmueble era Ever Miguel Legarda Rojas y que por tal motivo no debería estar cortando e inmiscuido en los asuntos del bien.»21 Así mismo, la falta de claridad que el demandante le atribuye a la declaración de LUCILA BONILLA no se ajusta al principio de razón suficiente, ya que constituye una mera opinión que ni siquiera es contrastada con la de los juzgadores, la cual se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Nótese, al respecto, cómo el libelista asegura que la señora BONILLA «da cuenta de unos presuntos daños pero no
presunción de acierto y legalidad. Nótese, al respecto, cómo el libelista asegura que la señora BONILLA «da cuenta de unos presuntos daños pero no desvirtúa posesión de Efraín, al contrario dice no haber podido arrendar el predio porque este no lo permite»22, pero no solo no explica a qué se contrae lo incomprensible del relato sino que omite que, a partir de éste, fue posible conocer, sin lugar a dudas, que, en su condición de arrendataria del predio en disputa –contrato verbal y luego por escrito-, presenció de primera mano los actos perturbadores de la posesión denunciados por parte del acusado, consistentes en cortar
21 Cfr. folio 103 vuelto ibidem. 22 Cfr. folio 118 ibidem.Casación 55.276 EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 16 palos y la malla, lo que ocasionó que tuviera que guardar los animales en una pieza para que no se le perdieran al denunciante. La misma falencia argumentativa se advierte respecto del resto de los testimonios de descargo sobre los que se hace recaer el presunto falso raciocinio, pues la crítica descansa en que no se tuvo en cuenta la posición privilegiada de los deponentes en punto de la percepción de los hechos, pero, como se anotó atrás, deja al margen los motivos de los jueces para restarles toda credibilidad, los cuales se reducen, precisamente, a que no estaban en capacidad de certificar la posesión material del acusado una vez el denunciante adquirió el predio, pues no tenían contacto permanente con el bien. Así las cosas, no hay lugar a admitir la demanda.
precisamente, a que no estaban en capacidad de certificar la posesión material del acusado una vez el denunciante adquirió el predio, pues no tenían contacto permanente con el bien. Así las cosas, no hay lugar a admitir la demanda.
3. Ahora, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
4. En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el autoCasación 55.276
EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO 17 del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCasación 55.276
EFRAÍN AUGUSTO GARCÍA URBANO
18
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria